Sentencia Penal Nº 215/20...io de 2003

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09/02/2023

Sentencia Penal Nº 215/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, de 03 de Junio de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2003

Tribunal: AP Alicante

Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL

Nº de sentencia: 215/2003

Núm. Cendoj: 03014370032003100282


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

ALICANTE

ROLLO DE APELACION NÚM. 96/03

J/O NÚM. 178/01

JUZGADO DE LO PENAL-SEIS DE ALICANTE

Proc. Abreviado nº 80/99 de Alcoy-Dos

SENTENCIA Núm. 215/03

ILTMOS. SRES.:

D. José Daniel Mira Perceval Verdú

D. Francisco Javier Guirau Zapata

D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Alicante, a tres de Junio de dos mil tres.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 39/03, de fecha 25 de Febrero, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Seis de Alicante, en su Juicio Oral núm. 178/01, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 89/99 del Juzgado de Instrucción de Alcoy-Dos, por delito de incendio forestal; habiendo actuado como parte apelante Narciso , representado por la Procuradora Dª María José Carbonell Pagan y dirigido por el Letrado D. José Ferrandiz Ferrer y, como partes apeladas AYUNTAMIENTO DE MURO DE ALCOY, representado por la Procuradora Dª María del Mar López Fanega y dirigido por la Letrada Dª Consuelo Esteve Marin y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "En la mañana del día 16 de Octubre de 1.998, el acusado Narciso, mayor de edad y sin antecedentes penales, en su calidad de capataz y encargado de una brigada de trabajadores contratada por el Ayuntamiento de Muro de Alcoy, al amparo de la Orden de 30-12- 97, de la Consellería de Empleo , Industría y Comercio de la Generalitat Valenciana, por la que se establecía el Plan de Actuaciones para la Mejora del Empleo Rural (PAMER V) para el ejercicio de 1.998, dirigió, en el denominado Barranco de "La Quebranta", sito en la localidad de Muro de Alcoy, una serie de quemas de residuos forestales procedentes de la limpieza de caminos.- Las quemas fueron realizadas en la pista que asciende paralela al indicado barranco y en las mismas no se observaron por el acusado las más elementales precauciones para evitar la propagación del fuego, consistentes en limpiar de todo tipo de vegetación el perímetro del lugar en que se realizaban cada uno de los fuegos, mover enérgicamente las brasas resultantes para que la oxigenación convirtiera en ceniza sin combustión las brasas , regar copiosamente las hogueras realizadas y al menos cinco metros de su perímetro y tapar con tierra las acumulaciones de ceniza húmeda resultantes antes de abandonar la zona. En concreto, en una de las hogueras realizadas, la brigada indicada no esperó en la zona hasta que las brasas se extinguieran totalmente, abandonando el lugar sin comprobar dicho extremo, lo que provocó que el fuego se propagara en dirección nordeste quemando unas 20 hectáreas de matorral, pino y olivo de la zona , pertenecientes a Ángeles, la Sociedad de Cazadores de Alcoy y Jose Carlos, sin que se haya especificado la superficie de la propiedad de cada uno.- Una vez extendido el fuego, el acusado y los demás miembros de la brigada colaboraron activa y voluntariamente en las tareas de extinción del mismo.- Para la extinción del incendio, fue necesario hacer uso de una serie de medios materiales de entidades públicas que originaron unos gastos que no se reclaman"; HECHOS PROBADOS QUE SE RECHAZAN para declarar PROBADOS los siguientes: "I) En la mañana del día 16 de Octubre de 1.998, el acusado Narciso, mayor de edad y sin antecedentes penales, en su calidad de capataz y encargado de una brigada de trabajadores contratada por el Ayuntamiento de Muro de Alcoy, al amparo de la Orden de 30-12-97 , de la Consellería de Empleo , Industría y Comercio de la Generalitat Valenciana, por la que se establecía el Plan de Actuaciones para la Mejora del Empleo Rural (PAMER V) para el ejercicio de 1.998, dirigió, en el denominado Barranco de "La Quebranta", sito en la localidad de Muro de Alcoy, una serie de quemas de residuos forestales procedentes de la limpieza de caminos.

II) Las quemas fueron realizadas en la pista que asciende paralela al indicado barranco. El acusado, y la cuadrilla que estaba a sus ordenes, realizaron algunos trabajos tendentes a impedir que el fuego se pudiera extender. Así, por ejemplo , extendieron las brasas, vertieron agua y tierra, y no se fueron del lugar hasta que no creyeron que el fuego estaba totalmente apagado. Sin embargo no tomaron todas las precauciones necesarias ni se cercioraron completamente de que el fuero estaba apagado, por lo que éste se reavivó, quemando unas 20 hectáreas de matorral, pino y olivo de la zona , pertenecientes a Ángeles, la Sociedad de Cazadores de Alcoy y Jose Carlos .

III) Una vez extendido el fuego, el acusado y los demás miembros de la brigada colaboraron activa y voluntariamente en las tareas de extinción del mismo.- Para la extinción del incendio , fue necesario hacer uso de una serie de medios materiales de entidades públicas que originaron unos gastos que no se reclaman".

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Narciso como autor de un delito de incendio por imprudencia grave , con la atenuante de reparación del daño, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas y a que indemnice a los propietarios de los terrenos afectados en la cantidad que, en ejecución de Sentencia y conforme a las bases establecidas en el fundamento jurídico 4º, se establezca, siendo Responsable Civil Directo el ayuntamiento de Muro de Alcoy".

TERCERO.- En fecha 31-03-2003 se dictó Auto Aclaratorio cuya parte dispositiva es la siguiente: "Procede aclarar el fallo de la Sentencia n1 30/03 dictada en fecha 25 de febrero de 2003 que rezará del siguiente modo: "Que debo condenar y condeno a Narciso como autor de un delito de incendio por imprudencia grave, con la atenuante de reparación del daño , a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas y a que indemnice a los propietarios de los terrenos afectados en la cantidad que, en ejecución de Sentencia y conforme a las bases establecidas en el fundamento jurídico 4º, se establezca, siendo Responsable Civil Subsidiario el Ayuntamiento de Muro de Alcoy".

CUARTO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por el apelante, se interpuso el presente recurso alegando: 1) Error en la valoración de la prueba; 2) Inexistencia de imprudencia grave del artículo 358.

QUINTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a la deliberación y votación de la presente Sentencia el pasado día 28 de Mayo.

SEXTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto , se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Daniel Mira Perceval Verdú, magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el apelante aduciendo un doble motivo: Error en la apreciación de la prueba e inexistencia de la imprudencia grave necesaria para aplicar el artículo 358 del Código Penal.

Ambos motivos se encuentran en el caso presente íntimamente unidos. Dado que la sanción penal recogida en la sentencia apelada es por un delito de imprudencia grave dependerá de la apreciación de los hechos y del comportamiento del inculpado, la calificación como grave o no de su conducta. Es por ello que ambos motivos se examinarán a la par en el caso presente.

SEGUNDO.- El artículo 358 del Código Penal establece: "El que por imprudencia grave provocare alguno de los delitos de incendio penados en las secciones anteriores, será castigado con la pena inferior en grado , a las respectivamente previstas para cada supuesto". Dentro de las secciones anteriores se debe incluir los denominados incendios forestales -artículos 352 a 355-.

De una lectura de este artículo se desprende que la conducta que debe atribuirse al autor de los hechos debe ser constitutiva de imprudencia, y más concretamente ésta debe ser calificada como grave.

La imprudencia grave viene siendo entendida como la eliminación de la atención más absoluta, la inadopción de los cuidados más elementales o rudimentarios, suficientes para impedir el desencadenamiento de resultados dañosos previsibles. La imprudencia simple viene siendo calificada como la omisión de la atención normal o debida en relación con los factores que definen el supuesto concreto, representando la infracción de un deber de pequeño alcance.

En el caso presente la pregunta que cabe hacerse es si el apelante incumplió con las más elementales normas de cuidado propiciando con ello la iniciación y posterior expansión del incendio.

La respuesta a la anterior pregunta debe ser negativa.

El testigo Luis Francisco, miembro de la cuadrilla de la que era capataz el acusado-apelante , manifestó en el acto del juicio oral que "las precauciones de la hoguera eran las de siempre: limpiar los alrededores, dispensaban agua, aunque normalmente no hiciera falta". Así mismo manifestó que "al apagar la hoguera esparcían las brasas y esperaban a que se calmasen y apagasen, echando agua". Por último afirmó que ese día marcharon quedando todo apagado y "que al ser avisados de lo sucedido no podían dar crédito".

En parecidos términos se manifestaron los testigos Jose Enrique -extendieron las brasas, echaron agua y tierra y se cercioraron de que no saliera humo- Romeo y Lorenzo .

Incluso el agente forestal que informó en el plenario , autor del informe obrante a los folios 57 y siguientes de la causa, manifestó que la cuadrilla que tenía la misión de quemar los residuos forestales "le dijeron sus precauciones pero es evidente que no fueron suficientes".

De todo lo dicho se deduce que el acusado, y la cuadrilla que estaba a su mando, adoptaron algunas precauciones para evitar que el fuego de las hogueras que estaban realizando se pudiera propagar. Así extendieron las brasas, vertieron agua y tierra, y no se fueron del lugar hasta que no creyeron que el fuego estaba totalmente apagado.

Esta conducta impide que la misma pueda ser calificada como grave. Quizás pudiera ser calificada como leve dado que una cuadrilla encargada de quemar residuos forestales debe adoptar todas las precauciones necesarias para evitar que el fuego reavive. Sin embargo y por respecto del principio de legalidad y tipicidad penal, la imprudencia leve en incendios forestales no viene recogida ni como delito ni como falta. Esta ausencia de tipificación impide su punición -SAP Granada Sección 1ª 29-11-01; La Coruña sección 1ª 17-10-01; Malaga Sección 2ª 13-06-01; etc.-.

Por ello y dada la ausencia de una normativa penal que sancione las conductas aquí descritas , el recurso de apelación debe prosperar, debiendo dictarse una resolución absolutoria a favor de Narciso .

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas tanto en esta alzada como en la instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Narciso, contra la sentencia de fecha 25 de Febrero de 2003, dictada en Juicio Oral núm. 178/01 del Juzgado de lo Penal núm. Seis de Alicante, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 89/99 del juzgado de Instrucción núm. Dos de Alcoy, debemos revocar y REVOCAMOS dicha resolución, dictando otra por la que ABSOLVEMOS a Narciso del delito de incendio que por imprudencia grave venía siendo acusado, declarando de oficio tanto las costas de esta alzada como las de instancia.

Notifíquese esta Resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada , conforme lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- D. José Daniel Mira Perceval Verdú.- D. Francisco Javier Guirau Zapata.- D. Domingo Salvatierra Ossorio.- RUBRICADOS.-

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