Sentencia Penal Nº 215/20...il de 2004

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09/02/2023

Sentencia Penal Nº 215/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 81/2004 de 29 de Abril de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 215/2004

Núm. Cendoj: 03014370012004100166

Resumen:
La declaración de la víctima es una prueba hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia (Cfr. SSTS 9 y 20 de octubre de 1999 y 1576/2000, de 14 de octubre) y su valoración ha de entenderse en la ausencia de circunstancias que rodean esa declaración de incredulidad subjetiva derivada de relaciones anteriores que pudieron conducir o de deducir la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, etc. Ha de existir una cierta persistencia en la declaración incriminatoria, es decir una imputación sin contradicciones, titubeos ni ambigüedades.

Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 81/04

Juicio de Faltas nº 554/03

Juzgado de Instrucción nº 2 de San Vicente del Raspeig

SENTENCIA Núm. 215

En la Ciudad de Alicante a veintinueve de abril de dos mil cuatro.

EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2.003, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Vicente del Raspeig, en el Juicio de Faltas nº 554/03 sobre Lesiones, habiendo actuado como parte apelante Luis Enrique; y como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Probado y así se declara que el día 28 de junio de 2.002, sobre las 20,30 horas, en el curso de un partido de fútbol sala del Torneo de Verano de San Vicente arbitrado por el colegiado de la Federación Valenciana de Arbitros num. NUM000, D. Sebastián, entre los equipos Familia Jean y Pinturas Sebastián, al haber sancionado el árbitro con tarjeta azul directa al jugador 11 del equipo Familia Jean por decirle "gilipollas" por haberle sacado previamente tarjeta amarilla, éste, que resultó ser Luis Enrique, le lanzó una patada que alcanzó al colegiado en el costado derecho, produciéndole una contusión en parrilla costal derecha de la que tardó en curar 25 días en que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.".

Segundo.- El FALLO de dicha sentencia recurrida literalmente dice: "Debo condenar y condeno a Luis Enrique como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones del art. 617-1º del Código Penal, a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de 6€, cuyo pago efectuará el condenado dentro de los cinco días siguientes al en que fuesen requeridos para ello, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago y previa excusión de bienes, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, condenando a que indemnice a D. Sebastián en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 1.250€ por los 25 días que tardó en curar de las lesiones estando incapacitado, así como pago de las costas procesales causadas, si las hubiere, absolviéndole de la falta de injurias de que fue acusado por la acusación particular".

Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Luis Enrique se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el rollo 81/04 de esta Sección Primera.

Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Se alega, en primer lugar, por el recurrente, la nulidad de actuaciones por contaminación objetiva del órgano enjuiciador por entender que celebró el juicio de faltas el mismo órgano instructor de las diligencias. Ahora bien, debe rechazarse la alegación expuesta, ya que las 13 diligencias que refiere que se practican el recurrente son irrelevantes y no determinan una intervención del juez instructor que tengan una relevancia suficiente para entender que existe la pretendida contaminación, además de que la declaración que se señala de fecha 25-11-02 al folio nº 7 no es más que una ratificación en la denuncia presentada, además de que esta se hace ante el juez de instrucción nº 2 de Alicante, no ante la juez del juzgado de instrucción nº 2 de san Vicente que es la que celebró el juicio y puso la sentencia de fecha 2-10-03 y el resto de actuaciones son irrelevantes para alcanzar lo que exige la Sentencia TC de 18 de Diciembre de 2000, que recuerda la STC 145/1988, de 12 Jul., que resolvió las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas contra la Ley Orgánica 10/1980, de 11 Nov., de enjuiciamiento oral de delitos dolosos, menos graves y flagrantes. En ella se señala, de un lado, que la pérdida de la imparcialidad al realizar actividades instructoras se ocasiona «en cuanto pone al que la lleva a cabo en contacto directo con el acusado y con los hechos y datos que deben servir para averiguar el delito y sus posibles responsables [y] puede provocar en el ánimo del instructor, incluso a pesar de sus mejores deseos, prejuicios e impresiones a favor o en contra del acusado que influyan a la hora de sentenciar. Incluso, aunque ello no suceda, es difícil evitar la impresión de que el Juez no acomete la función de juzgar sin la plena imparcialidad que le es exigible. Por ello el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), en su decisión sobre el caso De Cubber, de 26 Oct. 1984, y ya antes en la recaída sobre el caso Piersack, de 1 Oct. 1982, ha insistido en la importancia que en esta materia tienen las apariencias, de forma que debe abstenerse todo Juez del que pueda temerse legítimamente una falta de imparcialidad, pues va en ello la confianza que los tribunales de una sociedad democrática han de inspirar a los justiciables, comenzando, en lo penal, por los mismos acusados» (FJ 5). De otro, se especifica en dicha sentencia (FJ 7) que son auténticos actos instructorios, a los efectos de la pérdida de la imparcialidad, los señalados en el art. 299 LECrim, esto es, los que implican haber reunido el material necesario para que se celebre el juicio e implican investigación directa de los hechos, oír la declaración del detenido ya que puede provocar una primera impresión sobre su culpabilidad, decidir sobre su situación personal, lo que exige una valoración indiciaria de su culpabilidad, decidir sobre la denuncia y la querella, la celebración anticipada de pruebas que no puedan realizarse en el juicio oral, y todas las que, además, puede realizar de oficio (en sentido similar, entre otras, las SSTC 11/1989, de 24 Ene., FJ 2; 151/1991, de 8 Jul., FJ 4; 142/1997, de 15 Sep., FJ 3).

Por lo tanto, se trata no solo de que el Juez haya de mantenerse alejado de la investigación de la causa, del material sumarial, de funciones de acusación, de actividades que provoquen una primera impresión sobre la responsabilidad del acusado, sino de mantenerse ajeno, específicamente también, a la labor de incriminación o inculpación del acusado, ya sea ésta indiciaria y provisional como la que se requiere en los autos de inculpación y procesamiento, ya se efectúe dicha incriminación de forma preventiva, como resulta necesario para dictar las medidas cautelares. En este contexto, en definitiva, el derecho a un Juez imparcial comprende no solo la exclusión de las prevenciones y prejuicios efectivamente producidos como resultado de dichas actuaciones, sino también la exigencia de prevenir la impresión, apariencia o imagen externa de que el Juez no acomete la función de juzgar con plena imparcialidad.

Esta doctrina ha llevado a sostener a este Tribunal la inconstitucionalidad del art. 8.1, párrafo II, de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 Mar., de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en cuanto que en dicho precepto se atribuía la competencia para dictar el auto de procesamiento a la Audiencia Provincial, quien también era competente para conocer del juicio oral (STC 55/1990 de 28 Mar., FJ 7). La inconstitucionalidad del precepto se sustenta en la vulneración del derecho al Juez imparcial, ya que para dictar el auto de procesamiento resulta necesario realizar una valoración indiciaria de la culpabilidad del acusado. Y con base en fundamentos similares se ha afirmado la pérdida de la imparcialidad del Juzgador si previamente ha dictado medidas cautelares (SSTC 145/1988, de 12 Jul., FJ 7; 11/1989, de 24 Ene., FJ 4; 170/1993, de 27 May., FJ 5; 320/1993, de 8 Nov., FJ 3). Así, con notable contundencia, sostiene la STC 320/1993 (FJ 3) que «es, esencialmente en este supuesto concreto, la adopción de las medidas cautelares citadas en el propio auto de apertura del juicio oral, lo que determina la indudable actividad instructora llevada a cabo por el titular del órgano judicial», y que «constituye un común denominador de todas las medidas cautelares, penales y civiles, que puedan disponerse en el proceso penal el de que su fumus boni iuris o presupuesto material que justifica su adopción estriba en un fundado juicio de imputación que ha de formarse el Juez de Instrucción sobre la participación del acusado en el hecho punible (arts. 503.3 y 589 LECrim)». Añade dicha sentencia que «la asunción por el Juez de Instrucción de dicho juicio de imputación puede hacer nacer en el Juzgador cierto prejuicio sobre la responsabilidad penal del imputado que compromete, subjetiva y objetivamente, su imparcialidad para conocer de la fase de juicio oral contra un acusado con respecto al cual adoptó durante la instrucción cualquier género de medida cautelar.»

En el presente caso, se entiende que no ha habido actividad instructora de clase alguna determinante de la contaminación de la juzgadora, por lo que se desestima la alegación expuesta.

Segundo.- En segundo lugar y respecto a la discusión sobre los hechos probados hay que señalar que se declara probado por la juez penal que en el curso de un partido de fútbol al haber sancionado el árbitro con una tarjeta al jugador nº 11 del equipo Familia Jean , este le lanzó una patada al colegiado que le alcanzó al costado derecho produciéndole una contusión en parrilla costal derecha de la que tardó en curar 25 días en que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.

Señala la juez penal que llega a la convicción sobre el acaecimiento de los hechos como declara probados, habida cuenta que consta en primer lugar el parte médico por la agresión sufrida por el árbitro y ello se puede comprobar perfectamente, ya que consta en autos que con la denuncia que se presenta en el día de los hechos 28-6-02 que el denunciante fue asistido a las 21,30 h (folio nº 24) en el centro médico del Servicio Valenciano de Salud, tal y como se coteja con el propio parte médico que se adjunta a la denuncia y el parte de sanidad de fecha 25 de noviembre de 2002 al folio nº 8 en el que se refiere "contusión parrilla costal derecha", la misma lesión que se declara probada a consecuencia de la agresión del recurrente, respecto a la denuncia presentada.

La juez llega a la convicción de que los hechos ocurren como declara probados a consecuencia del parte médico coincidente con la fecha de los hechos y por la propia declaración de la víctima, ya que tiene esta virtualidad suficiente para enervar la presunción de inocencia en base al privilegio de la inmediación, ya que la declaración es persistente y debe entenderse que existe prueba bastante, ya que como señala la sentencia del TS de fecha 29-11-00 "La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Se insiste por el TS que Corresponde al tribunal comprobar que el juzgador ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

En cuanto a la declaración de la víctima y sus efectos en orden a esa valoración que ahora nos interesa por haber valorado en sus justos términos en el presente caso la declaración señala el Alto Tribunal que Por otra parte, la declaración de la víctima es una prueba hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia (Cfr. SSTS 9 y 20 de octubre de 1999 y 1576/2000, de 14 de octubre) y su valoración ha de entenderse en la ausencia de circunstancias que rodean esa declaración de incredulidad subjetiva derivada de relaciones anteriores que pudieron conducir o de deducir la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, etc. Ha de existir una cierta persistencia en la declaración incriminatoria, es decir una imputación sin contradicciones, titubeos ni ambigüedades."

La alegación del recurrente consiste en una distinta valoración de los hechos probados, pero que no incide en la apreciación del pretendido error valorativo, ya que evidentemente las declaraciones de partes y testigos pueden y serán en muchos casos incompatibles y contradictorias entre sí, pero la valoración de la prueba por la inmediación y el análisis de la alzada solo se circunscribe a la apreciación de si de la prueba practicada y valorada se desprende error valorativo, lo que no se da en el presente caso y sí una distinta apreciación del recurrente.

Respecto a que sea imposible o posible que al día nº 26 pudiera incorporarse a su puesto de trabajo es una apreciación valorativa del recurrente, ya que consta un parte de sanidad valorado por la juzgadora como perito de peritos, por lo que se desestima también esta alegación.

En cuanto a la indemnización se considera ajustada a las lesiones causadas, ya que como tiene reiteradamente declarado en esta alzada el baremo de tráfico no es aplicable a los delitos de lesiones y la suma fijada de 1.250 euros por los 25 días que tardó en curar no se considera una cifra desproporcionada y ajustada al parte de sanidad unido y lesiones reconocidas. En el terreno de los delitos de lesiones no existe un baremo tasado, entendiendo que en el caso de que exista una auténtica desproporción en el "quantum" indemnizatorio pudiera determinarse un exceso, pero en el presente caso se ajusta la suma de 50 euros por día, lo que es ajustado, conllevando también la desestimación del motivo y del recurso deducido por la corolaria confirmación de la sentencia, desestimando la petición de nulidad en base a los fundamentos incluidos en el considerando primero de la presente resolución y los dos expuestos respecto a los hechos probados y el "quantum" en el presente FD.

Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación legal de D. Luis Enrique debo confirmar y confirmo la sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas nº 554/03, por el Magistrado-Juez de Instrucción nº 2 de san Vicente del Raspeig declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al Juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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