Sentencia Penal Nº 215/20...re de 2004

Última revisión
01/09/2004

Sentencia Penal Nº 215/2004, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 84/2004 de 01 de Septiembre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: DE DIEGO ALEGRE, LUIS

Nº de sentencia: 215/2004

Núm. Cendoj: 51001370062004100271

Núm. Ecli: ES:APCE:2004:269

Núm. Roj: SAP CE 269/2004

Resumen:
Se condena, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta, al acusado como autor criminalmente responsable de un delito de receptación. Se tiene probado por el incremento inusual del patrimonio o manejo de cantidades de dinero y por la inexistencia de negocios lícitos, que el acusado adquirió una serie de bienes a su nombre, con dinero que procedía de la actividad delictiva consistente en la introducción en España de drogas.

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 215

SECCIÓN 6º DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

DE CÁDIZ EN CEUTA

PRESIDENTE: Ilmo. Sr.D. Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:

D. Luis de Diego Alegre.

Dñ. Silvia Baz Vázquez.

Juzgado de Instrucción nº 1 de Ceuta

D. Previas núm. 1.046/02

Rollo de P. Abreviado núm. 84/04

En la Ciudad de Ceuta,

a 1 de Septiembre de 2.004

Vistos por la Sección Sexta de esta Audiencia la causa al margen expresada, seguida por un delito de blanqueo de capitales, contra el acusado Enrique , titular del D.N.I.: NUM000 , nacido en Ceuta el 15-11-81, sin antecedentes penales, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y el referido acusado, representado por la Procuradora Sra. Ruiz Reina y defendido por el Letrado Sr. Alvarez Osorio, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis de Diego Alegre, que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala, y,

Antecedentes

PRIMERO.- Que la presente causa tiene su origen en la Diligencias Previas acomodadas por el Juzgado de Instrucción numero Uno de Ceuta al tramite del Procedimiento Abreviado, mediante Auto de fecha 30-07-02 , en el que se acordó dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, solicitándose la apertura de juicio oral, dictándose seguidamente Auto de fecha 23-03-04 , en el que se ordenó remitir las actuaciones al acusado a los efectos de la presentación del correspondiente escrito de defensa.

SEGUNDO.- Que recibidas las actuaciones en esta Sala, se incoó la presente causa con el numero de rollo antes indicado, acordándose a continuación el señalamiento de Juicio Oral que tuvo lugar el día 13 de julio de 2004, con la presencia del Ministerio Fiscal, y del acusado con asistencia de su Letrado, y ello con el resultado que obra en las pertinentes Actas.

TERCERO.- Que el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas, previsto en el artículo 301.1 del Código Penal , considerando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando para él la pena de 6 años de prisión y multa de 110.000 euros, comiso de las embarcaciones intervenidas e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Por su parte la defensa del referido acusado en sus conclusiones también definitivas, interesó su libre absolución, si bien de forma subsidiaria y de dictar una sentencia condenatoria que le sea aplicada la pena en su grado mínimo, esto es, 6 meses.

Hechos

PRIMERO.- Queda probado y así se declara que Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, con DNI NUM000 , adquirió entre los años 2000 y 2001, una embarcacion neumática semi-rígida marca Narvhall, modelo Fast 1100, matricula ....-XA-....-....-.... , con numero de casco NUM001 y de nombre " DIRECCION000 ", provista de un motor fueraborda marca Mercury de 225 CV, con numero de serie T511834, por valor de 49.222,33 euros así como sendos vehículos que revendió meses más tarde, valorados en 32.000 euros, así como otro vehículo marca BMW 524 con matrícula HI-....-H , de unos 9 años de antigüedad.

SEGUNDO -. En el periodo comprendido entre los años 2.000 y 2001, Enrique percibió por ingresos legales y fiscalmente la cantidad de 134,69 Euros habiendo registrado los referidos bienes a su nombre, cuyo valor es de 49.222,33 Euros, con conocimiento de que el dinero necesario para la adquisición de los mismos, procedía de la actividad delictiva consistente en la introducción en España por mar de importantes cantidades de hachis, que desde de Marruecos llegaba a nuestro país a través de Ceuta

TERCERO -. Consta acreditado que Enrique , fue tripulante de la embarcación de su propiedad el día 3 de Mayo de 2002, siendo patrón de la misma Pedro , al que le constan antecedentes policiales por un presunto delito contra la salud pública en 1996, por el que se siguieron actuaciones judiciales en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Ceuta y otro también por presunto delito contra la salud pública, tras la aprehensión de 3.400 Kg de hachís, por el que se siguen actuaciones judiciales en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Lorca (Murcia).

El mismo día 3 de mayo de 2002, también figuraba como acompañante Casimiro , hermano del anterior, el cual fue rescatado de la embarcación semi-rígida de nombre " DIRECCION001 ", con matrícula de la comandancia marítima de Ceuta, el día 17 de Octubre de 2001 a unas 20 millas de la costa en la provincia de Almería.

Fundamentos

PRIMERO.- Debe resolverse con anterioridad la cuestión previa planteada al inicio del Juicio oral, por parte de la defensa del acusado. En concreto se reclama la declaración de nulidad del atestado realizado por el Servicio de Vigilancia Aduanera por considerar que tal organismo carece de cobertura legal o judicial para elaborarlo.

Debemos examinar el informe del Servicio de Vigilancia Aduanera, para verificar si su actuación excede del ámbito de competencias legalmente establecidas. En principio, su actuación se ha limitado a la investigación de datos fiscales y tributarios, que han sido cotejados con otros relativos a la propiedad de embarcaciones de determinadas características. El art. 113 párrafos 1 y 2 de la Ley General Tributaria , citado en la petición verbal realizada como cuestión previa, señala que los datos de la Administración Tributaria no pueden ser cedidos o comunicados a terceros con la excepción prevista de la investigación de un delito público. Este es precisamente el caso que nos ocupa, en el que a través del cotejo de información a la que se tiene acceso se detecta la posible existencia de una actuación delictiva del acusado, como podría haberse detectado cualquier irregularidad tributaria. Es evidente que el mencionado Servicio está obligado, en virtud del art. 262 LECR , a denunciar los hechos ante el Mº Fiscal o ante el Juzgado de Instrucción correspondiente. En caso contrario, se estaría cometiendo por los agentes del Servicio mencionado un posible delito del art. 408 del Código Penal , que castiga a los funcionarios públicos que faltando a las obligaciones de su cargo dejaren de promover la persecución de los delitos de que tengan noticia.

En todo caso, la investigación realizada, manejando datos del Mº de Hacienda, al que orgánicamente pertenecen, en nada se excede de sus funciones y menos en la represión de un delito de blanqueo de capitales, directamente ligado a la actuación inspectora del referido Ministerio, por lo que debemos desestimar la cuestión planteada.

SEGUNDO. - Que los hechos que se declaran probados, constituyen un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de estupefacientes de los arts. 301.1 párrafo 1º y 2 del Código Penal .

En el presente caso, concurren en la actuación del acusado las conductas integradoras del tipo objetivo del citado delito, orientadas a la incorporación al trafico económico legal de cualquier tipo de negocio, bienes o derechos, como si se hubieran obtenido de forma lícita y fiscalmente correcta, sin necesidad de una previa condena por el delito del que procedan tales bienes que se aprovechan u ocultan, sino que además en el plano subjetivo también concurren los datos o indicios bastantes para poder afirmar que el mismo tenía conocimiento de la procedencia de los bienes de actividades delictivas relacionadas con el tráfico de drogas, o al menos la conciencia de la anormalidad de sus operaciones de adquisición y la razonable inferencia de que traían causa de dicho delito.

En este sentido, consideramos importante recordar que desde la perspectiva probatoria y a falta de una prueba directa, según reiterada y constante doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, siempre que existan como aquí ocurre, indicios plenamente acreditados relacionados entre sí y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios y se haya explicitado el juicio de inferencia de un modo razonable. De conformidad con la referida jurisprudencia, ( STS 18-12-2001, 18-9-2001, 9-5-2001 Y 10-1-2000 entre otras) para acreditar este tipo de delitos relativos al blanqueo de capitales provenientes del tráfico de droga, salvo confesión del acusado, cuestión que no ocurre en este caso, los indicios más relevantes son: a) incremento inusual de patrimonio o manejo de cantidades de dinero, que por su elevada cantidad revelen operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias, b) inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial, c) constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con el mismo.

En este caso, se cumplen de forma evidente los dos primeros requisitos mencionados por el reconocimiento expreso del acusado de que la embarcación adquirida el día 2 de Abril de 2002 por el acusado, por la cantidad de 49.222,33 Euros (folio 11) se verificó con capital no propio a cambio de una cantidad de 250.000 ptas, dinero que le entregaron un tal Pedro Jesús y otro llamado Pablo , que son los verdaderos propietarios de la embarcación, con la intención evidente de evitar que los mismos no figuraran como titulares registrales, obteniendo un lucro a cambio. Por lo tanto el acusado ha reconocido que su titularidad registral es ficticia siendo bastante evidente que la excusa señalada por el acusado para justificar su actuación, esto es, que la puso a su nombre porque eran extranjeros. En todo caso no ha señalado que ocurrió y cual fue la reacción de los titulares, tras haberle incautado el Reino de Marruecos la embarcación, siendo poco creíble su declaración.

Además, se infiere la existencia de un vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes y con personas o grupos relacionados con las mismas. El simple hecho de tener a su nombre o haber adquirido tales embarcaciones suponen un indicio importante para su relación con el tráfico de drogas ya que las referidas embarcaciones por su alta potencia, velocidad y maniobrabilidad, en la práctica suelen ser utilizadas para el narcotráfico, en la zona del Estrecho, siendo absolutamente antieconómicas para actividades de pesca, de transporte o de simple recreo. En este caso, debemos destacar el gran tamaño de la embarcación, 11 metros de eslora, con capacidad para el desplazamiento de 1,331 toneladas brutas de carga (folio 33).

Pero es que en este caso no solo existe una suposición genérica sino que la única vez que ha sido detectada la embarcación " DIRECCION000 en el libro diario o registro de incidencias y novedades de la Comandancia Marítima de Ceuta, figuraba como patrón de la misma una persona que ha sido imputada al menos en dos ocasiones por delitos contra la salud pública, tal y como el mismo ha reconocido en su condición de testigo.

Otro indicio, de menor importancia, es que otro de los tripulantes que figuraban ese mismo día es hermano del patrón y fue rescatado en extrañas circunstancias en una nave semirígida matriculada en Ceuta a 20 millas de la costa de Almería. Todos los mencionados indicios nos conducen de forma lógica a la convicción de que existe una evidente relación con el tráfico de hachís y que el capital con el que se adquirió la embarcación procede del tráfico de drogas, no siendo coherente la versión del acusado de que no vio siquiera la embarcación, cuando el mismo figuraba de acompañante el único día que fue detectada la nave, no justificando con denuncia o nota alguna el motivo por el cual no denunció ni verificó gestiones tras haberle sido requisada la nave en Marruecos.

TERCERO.- Consideramos al acusado Enrique , por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en la ejecución del delito, conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal como autor de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, de los arts. 301.1 párrafo 2º del Código Penal , al acreditarse de la forma expuesta en el fundamento anterior todos y cada uno de los indicios que según reiterada jurisprudencia permiten llegar a la referida conclusión.

CUARTO.- No concurren en el presente caso circunstancias modificativas de la responsabilidad penal del acusado.

QUINTO.- Respecto de la pena que debe imponerse al acusado, conforme al art 301.1 pfo 2º del Código Penal , el tramo de la pena transcurre desde los 3 años y 3 meses de prisión hasta 6 años de prisión y teniendo en cuenta la naturaleza del hecho y las circunstancias del autor, se debe imponer la pena en grado mínimo. En cuanto a la multa legalmente prevista, teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, debemos imponerle la mínima legalmente prevista equivalente al tanto de los bienes cuyo monto trató de encubrir, pero limitándonos al valor de la embarcación que se menciona en los Hechos Probados, puesto que el resto de bienes por su escaso valor pudieron ser adquiridos de forma lícita aunque no regular. Por ello la cuantía de la multa asciende a 49.222,33 Euros.

Además conforme al art. 56 del Código Penal , se le impone también la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Finalmente y como consecuencia accesoria de las referidas penas, procede acordar al amparo de la normativa contenida en el art. 127 del Código Penal , el comiso de la embarcación intervenida y su motor, descartándose por lo relatado anteriormente el comiso de los vehículos, y ello, porque dos de ellos han sido enajenados a terceros no relacionados con la causa, siendo obvio que ha sido solo la embarcación mencionada la que está relacionada con la práctica de operaciones puntuales de adquisición, a través de las cuales se ocultó la existencia de ingresos o la ilegalidad de su procedencia o destino, tratando de disimular su auténtica naturaleza y carácter fraudulento y así conseguir que parecieran legítimos.

SEXTO.- Que el responsable criminalmente lo será también civilmente, a tenor de lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal , y las costas se entienden impuestas al mismo conforme a lo determinado en el art. 123 de dicho texto legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Enrique como autor criminalmente responsable de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, a la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, multa de 49.222,33 Euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Asimismo decretamos el comiso de todos y cada uno de los bienes que figuran a nombre del referido condenado y que le han sido intervenidos en el presente procedimiento, descritos como:

1.- Embarcacion neumática semi-rígida marca Narvhall, modelo Fast 1100, matricula ....-XA-....-....-.... , con numero de casco NUM001 y de nombre " DIRECCION000 ", provista de un motor fueraborda marca Mercury de 225 CV, con numero de serie T511834.

Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónesele al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa y que no le haya sido de abono, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas instruyéndoles de los recursos que contra la misma cabe interponer.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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