Última revisión
11/05/2004
Sentencia Penal Nº 215/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 185/2004 de 11 de Mayo de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 215/2004
Núm. Cendoj: 28079370022004100115
Núm. Ecli: ES:APM:2004:6742
Núm. Roj: SAP M 6742/2004
Encabezamiento
MJ
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
MADRID
Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº185 /2004
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 414 /2003
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº24 de MADRID
S E N T E N C I A Nº 215/2004
ILMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTA DÑA. A. MARÍA RIERA OCARIZ
MAGISTRADO D. JOSÉ LUIS SANCHEZ TRUJILLANO
MAGISTRADA DÑA. GREGORIA DIAZ BORDALLO
En MADRID, a once de mayo de dos mil cuatro.
VISTO, por esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez, en representación de Ernesto, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS SANCHEZ TRUJILLANO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 20 de febrero de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >FALLO: Que, debo CONDENAR y CONDENO a los acusados María Purificación y Ernesto:
Como autores criminalmente responsables de un delito de usurpación de bien inmueble, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos, a la pena de MULTA de TRES (3) MESES con una cuota diaria de DOS (2) EUROS, apercibiéndoles que quedan sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que cumplirán en arrestos de fin de semana.
A que indemnicen, conjunta y solidariamente, al representante legal del IVIMA, en la cantidad en que se tasen en ejecución de sentencia los daños causados en la cerradura de la puerta de acceso a la vivienda de la calle Padre Llanos, nº 22, bajo B, de Madrid.
Todo ello, con expresa imposición de las costas del presente juicio, por mitad e iguales partes. <
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: >Se declara probado que, los acusados María Purificación y Ernesto, ambos mayores de edad y los dos con antecedentes penales no computables para la presente causa, sin que conste consentimiento de su titular, se introdujeron en la vivienda de la calle Padre Llanos nº 22, bajo B, de Madrid, propiedad del IVIMA, en donde permanecieron viviendo desde el día 3 de octubre de 2001 hasta el día 5 de marzo de 2002, fecha ésta en la que la abandonaron al ser desalojados por orden judicial.
Sólo ha quedado acreditado que los daños causados en la vivienda en cuestión, fueron el cambio de la cerradura para poder acceder a la misma, los que no han sido tasados. <
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 11/05/2004.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la Procuradora Sra. Vázquez-Pimentel Sánchez, en la representación procesal que ostenta de Ernesto, contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2004 por el Juzgado de lo Penal nº 24 de los de esta Villa de Madrid en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 414/2003 que condenó al mencionado Ernesto - y a María Purificación - como autor(es) criminalmente responsable(s) de un delito de usurpación no violenta de bien inmueble, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa y al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento así como a que indemnicen, conjuntamente y solidariamente, al representante legal del IVIMA en la cantidad en que se tasen en ejecución de sentencia los daños causados en la cerradura de la puerta de acceso a la vivienda de la c/ Padre Llanos, nº 22, bajo B/ de Madrid.
Considera el recurrente, en sustancia, que se ha producido error en la apreciación de la prueba - por ausencia de estimación de la circunstancia, siquiera como atenuante, de estado de necesidad y por quebrantamiento de formas esenciales, solicitando en esta segunda instancia la práctica de determinada prueba omitida - e infracción de doctrina y jurisprudencia - por tratarse el asunto que motiva la causa de una hipótesis de precario, de naturaleza civil, y por inaplicación del principio in dubio pro reo -.
Siendo, pues, distintos los argumentos en que se apoya el recurso para una mejor comprensión de lo que, seguidamente, se va a exponer van a ser los mismos tratados de manera separada.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al motivo que hace al eventual error en la valoración de la prueba, no habría de haber lugar al recurso.
Sin embargo, como se verá, se estima parcialmente.
Con admitir la parte de razón que asiste al recurrente - porque una acción de las características del tipo imputado no se lleva a cabo si no es por resolver el aprieto acuciante de proveerse de un lugar donde poder vivir - no procede la estimación del recurso de manera íntegra porque la actuación en que consistió la acción imputada supuso una forma de proceder a través de la utilización de las vías de hecho y el resultado que se obtuvo pudo poner en peligro intereses no menos dignos de protección de otros posibles adjudicatarios que pudieran encontrarse en una situación no menos angustiosa que la que estaba sufriendo el recurrente.
Dicho lo que antecede, procede la estimación parcial del recurso porque, como antes se expuso, obedeciendo la acción realizada a paliar determinada situación económica manifiestamente difícil, una cosa es que la situación no haya venido a propiciar la estimación de circunstancia modificativa de la responsabilidad de ninguna clase y otra diferente es que no se proceda conforme dispone el art. 66.6 graduando, por los motivos expuestos y por no ser grave el hecho, la cuota diaria de la pena pecuniaria impuesta en la cifra legal mínima: 1'20 euros, cuestión esta que, obviamente, también se habrá de extender a María Purificación aunque no haya recurrido la sentencia combatida.
Por lo que se refiere al argumento que hace al quebrantamiento de formas esenciales en lo que supuso la celebración del acto del juicio habida cuenta la incomparecencia del perito propuesto, incidente que motivó la protesta de las defensas y, al hilo del mismo, su reproducción en esta segunda instancia, no ha lugar el recurso.
Y no procede porque, habida cuenta de la responsabilidad civil declarada en sentencia - la indemnización al IVIMA en la cantidad en que se tasen, en fase de ejecución de sentencia, los daños causados en la cerradura de la puerta de acceso a la vivienda de la c/ Padre Llanos nº 22, bajo B, de Madrid - la prueba pericial omitida habría de resultar intrascendente - porque la misma habría de tener por objeto de la acreditación de la pretensión de resarcimiento en su momento formulada de 1.105'77 euros, no estimada - porque la acreditación de tal extremo no habría de plantear problemas desde el punto en que el mismo lo tiene reconocido el recurrente - cfr. declaración prestada en fase de instrucción que figura en el folio 11 - y porque no es tal extremo requisito imprescindible para la calificación del hecho, habiéndose procedido conforme a lo dispuesto en el art. 788.1 de la LECrim.
TERCERO.- Y por lo que se refiere a la infracción de doctrina y jurisprudencia, no ha lugar el recurso.
Por un lado, porque la acción reúne los caracteres de delito - existe en cuanto tal, es típica, antijurídica, culpable y está penada - por aplicación del principio de legalidad y la única manera de declarar su existencia es a través del proceso penal incoado - cfr. arts. 25 de la Constitución y 1 y 757 de la LECrim. -.
Por otro, porque no hay motivo para la aplicación del principio in dubio pro reo entendiéndose que no se considera infringido ya que su vulneración sólo se habría venido a producir cuando el Juez a quo se cuestionara alguno de los elementos del tipo o la participación del encausado en el mismo y, a partir de tal convicción, optara por la hipótesis más perjudicial para reo - cfr. Sentencia del Tribunal Supremo 10 de enero de 2003 - cosa que en el presente supuesto no sucede.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la LECrim., no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Vázquez-Pimentel Sánchez, en la representación procesal que ostenta de Ernesto, contra la sentencia de 20 de febrero de 2004 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid en la causa registrada en el mismo, como procedimiento Abreviado nº 414/2003, que condenó al mencionado Ernesto - así como a María Purificación - como autores criminalmente responsables de un delito de usurpación no violenta, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, debemos revocar y revocamos la misma en cuanto a la cifra de la cuota diaria de la pena pecuniaria impuesta, que habrá de ser de 1'20 euros, y debemos confirmar y confirmamos en todo lo demás la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS SANCHEZ TRUJILLANO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

