Última revisión
13/09/2007
Sentencia Penal Nº 215/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 156/2007 de 13 de Septiembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 215/2007
Núm. Cendoj: 33044370022007100213
Núm. Ecli: ES:APO:2007:2565
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00215/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO
Sección nº 002
Rollo: 156/2007
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de OVIEDO
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000024 /2007
SENTENCIA Nº 215
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. ANTONIO LANZOS ROBLES
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.
D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA
Dª Mª LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
En OVIEDO, a trece de Septiembre de dos mil siete.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el nº 24/07 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, (Rollo de Sala nº 156/07), en los que aparecen como apelantes Evaristo Y LA VOZ DE ASTURIAS, ambos representados por el Procurador D. ANGEL GARCIA-COSIO ALVAREZ, bajo la dirección del Letrado D. SERGIO MERCE KLEIN y como apelados EL MINISTERIO FISCAL; Carlos María , representado por la Procuradora Dª Mª DOLORES MOLINA GONZALEZ-PUMARIEGA, bajo la dirección del Letrado D. DIEGO CUEVA DIAZ y Luis María , representado por la Procuradora Dª CRISTINA GARCIA-BERNARDO PENDAS, bajo la dirección del Letrado D. JOSE CARLOS BOTAS GARCIA; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª Mª LUISA BARRIO BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 28 de Marzo de 2007 , cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos María y a Evaristo como autores responsables de un delito de calumnias a la pena para cada uno de ellos de 18 meses multa a razón de 20 euros, cuyo pago podrá fraccionar en 10 plazos mensuales de 1080 €, quedando en ambos casos su efectivo cumplimiento sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y pago de costas por mitad con inclusión de las devengadas por la acusación particular, debiendo a su vez de forma conjunta y solidaria ambos condenados como responsables civiles directos, juntamente con "La Voz de Asturias" a quien también se condena en igual concepto, indemnizar a Luis María de la suma que se determine en ejecución de sentencia.
Firme que sea esta resolución se proceda a publicar la sentencia el diario La Voz de Asturias, en los términos expuestos en el fundamento de derecho cuarto".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los antedichos recurrentes fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 10 de Septiembre del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia dictada con la salvedad de modificar el tercero de los apartados en el sentido de consignar el nombre de Carlos María en lugar del de Evaristo .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Representación de Evaristo y La Voz de Asturias se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 24/2.007 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo , por la que resultaron condenados como responsables penal y civil y civil directo, respectivamente, de un delito de calumnias, alegando en su apoyo la existencia de error en la valoración de la prueba, la infracción por aplicación indebida de los artículos 205 y 206 del Código Penal , considerando de forma subsidiaria que los hechos a el imputados constituirían una falta de injurias de la art. 620-2 del Código Penal , igualmente mostraron su disconformidad con la cuota de multa establecida y con el hecho de haberse dejado para la fase de ejecución de sentencia la determinación de la indemnización como responsabilidad civil y la improcedencia de la publicación de sentencia por no haber sido interesado por la Acusación Particular realizando al efecto una serie de consideraciones con la finalidad de obtener su libre absolución o que fueran acogidas las solicitudes formuladas con carácter subsidiario.
SEGUNDO.- El detenido examen de las actuaciones y de modo especial el resultado de la actividad probatoria desplegada no permite compartir los argumentos expuestos por el recurrente como fundamento de su recurso dado que no se corresponden mas que con una versión parcial e interesada del suceso tratando de justificar la inocencia sin respaldo alguno en el conjunto probatorio sometido nuevamente a consideración en esta alzada. La valoración probatoria que realiza la juez "a quo", contando además con las indudables ventajas que le representa la inmediación en la practica de la prueba, ha de ser plenamente compartida en esta alzada, en efecto de la actividad probatoria desplegada en el acto de la vista, según se pudo apreciar en esta alzada tras el visionado del soporte documental donde quedó grabada, se desprenden datos o circunstancias suficientes que permiten desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a dicho acusado y concluir con la sentencia condenatoria dictada.
Partiendo, pues de los hechos que la Sentencia apelada declara probados, es evidente que los mismos constituyen un delito de calumnia porque, como pone de relieve la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2.001 , conforme a una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 104/1986, 107/1988, 51/1989 y 204/97) la sentencia que resuelva la acusación formulada por delito de calumnia debe ponderar y resolver el conflicto latente ordinariamente en estos procesos entre el derecho al honor y la intimidad y el derecho a la libertad de expresión e información.
En efecto cuando con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales a la libertad de expresión e información reconocidos en el art. 20.1 de la Constitución Española resulten afectados otros derechos, como sucede concretamente en este procedimiento con el derecho al honor, bien jurídico tutelado por el tipo delictivo de calumnia, el órgano jurisdiccional ha de realizar un juicio ponderativo de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, con el fin de determinar si la conducta del agente está o no justificada por hallarse dentro del ámbito de las libertades de expresión, información y defensa, de modo que si tal ponderación fuese manifiestamente carente de fundamento, se estaría vulnerando la Constitución Española.
La temática que plantea esta apelación reside en determinar si la actuación del acusado Evaristo al publicar en el diario la Voz de Asturias en fecha 3 de octubre de 2.003 el artículo titulado "Cae un estafador de ancianos en el entrego" estaba amparada en el ejercicio del derecho fundamental a comunicar libremente información veraz por cualquier medio, contemplado en el artículo 20.1 d) de la Constitución Española.
El informador debe actuar diligentemente comprobando la veracidad de la información de que dispone o conoce para no incurrir en infracción penal. Esta diligencia del informador, tantas veces considerada por nuestra jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 320/94 ), es, como señala la STS de 16-1-1.996 , susceptible de estimación con criterios varios, unos estrictos y otros laxos, situándose a veces el problema en una zona gris, con dificultades para llegar a un juicio unánime sobre cuando puede considerarse realmente comprobada la información. Considera el Tribunal Constitucional que cuando la Constitución requiere que la información sea veraz, no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas -o sencillamente no probadas en juicio- cuanto estableciendo un específico deber de diligencia sobre el informador, a quien se le puede y debe exigir que lo que transmita como hechos haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos, privándose así, de la garantía constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la información, actúe con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado. El ordenamiento no presta su tutela a tal conducta negligente, ni menos a la de quien comunique como hechos ciertos simples rumores o, peor aún, meras invenciones o insinuaciones insidiosas atribuyendo deliberada y falsamente hechos delictivos específicos, pero sí ampara, en su conjunto la información rectamente obtenida y difundida, aun cuando su total exactitud sea controvertible. En definitiva, las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, de tal forma que, de imponerse la verdad como condición para el reconocimiento del derecho, la única garantía de la seguridad jurídica sería el silencio (SSTC 6/1988 y 28/1986 ). Respecto de extensión, contenido y límites del deber de diligencia del informador, cuyo cumplimiento permite afirmar la veracidad de lo informado, el Tribunal Constitucional considera que se sitúa en el amplio espacio que media entre la verificación estricta y exhaustiva de un hecho y la transmisión de suposiciones, simples rumores, meras invenciones, insinuaciones insidiosas, o noticias gratuitas o infundadas (SSTC 6/1988, 171/1990, 219/1992, 41/1994, 136/1994, 139/1995 y 28/1996 ). Su precisión, que es la del nivel de razonabilidad en la comprobación de los hechos afirmados, viene informada por los criterios profesionales de actuación periodística (SSTC 219/1992, 240/1992 y 28/1996 ) y dependerá en todo caso de las características concretas de la comunicación de que se trate (STC 240/1992 ). El nivel de diligencia exigible adquirirá "su máxima intensidad", en primer lugar, "cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere" (SSTC 240/1992, 178/1993 y 26/1996 ), criterio al que se añade el del respeto al derecho de todos a la presunción de inocencia (SSTC 219/1992, 26/1996 ) y al que se suma el de la "trascendencia de la información", en un doble sentido pues si bien dicha trascendencia debe aconsejar un mayor cuidado en la contrastación (SSTC 219/1992, 240/1992 ), apunta también a la mayor utilidad social de una menor estrechez en la fluidez de la noticia. Si el informador ha sido diligente en la comprobación de sus informaciones o en el contenido de sus expresiones lo que divulgue merecerá la protección constitucional por ser razonablemente verídico.
Entre los requisitos subjetivos del delito de calumnia, tal como expresan entre otras las STS 14 junio 1997 y 1 febrero 1995 , se exige que la imputación que se efectúa sea falsa, esto es, "subjetivamente inveraz, con manifiesto desprecio de toda confrontación con la realidad, o a sabiendas de su inexactitud", añadiéndose que " la falsedad de la imputación ha de determinarse fundamentalmente con parámetros subjetivos y "sin olvidar los requerimientos venidos de la presunción de inocencia", pues como también dice la STS de 14 febrero 2001 "el calumniador no necesita acudir a la exceptio veritatis para sostener su inocencia. Aunque carezca de pruebas para acreditar el delito que hubiese imputado le basta afirmar que desconocía la falsedad de la imputación y que no actuó con temerario desprecio a la verdad, para que automáticamente le ampare su propia presunción de inocencia y la carga de la prueba de la concurrencia de dichos elementos típicos subjetivos recaiga sobre la acusación".
El resultado de lo actuado en relación con las anteriores doctrinas jurisprudenciales determinara la desestimación del recurso, pues, como se dijo, no discutiéndose que el acusado en calidad de periodista del diario la Voz de Asturias procedió a publicar en el diario de 23 de octubre de 2.003 determinada información acerca de Luis María a quien se imputaba el haber llevado a cabo gran numero de estafas y robos contra ancianos y entidades relacionadas, es lo cierto que dichas afirmaciones en ningún momento anterior a su publicación fueron contrastadas por el apelante incumpliendo con ello la exigencia de observación de diligencia por parte del informador que le permitiría fundamentar en parte la verdad subjetiva del acusado en cuanto a sus declaraciones, por ello no constituye una conducta que pueda estar amparada en los derechos fundamentales invocados, sino un delito de calumnia con publicidad y en modo alguno una falta de injurias como subsidiariamente alega, por lo que procede confirmar el pronunciamiento condenatorio dictado.
TERCERO.- Como motivo de apelación subsidiariamente alegado se cuestiona la cuota diaria de la pena de multa impuesta ante la falta de acreditación de su capacidad económica.
En tal sentido y a efectos de su determinación hay que tener en cuenta que el artículo 50-5 del código penal establece la necesidad de que los jueces y tribunales fijen en la sentencia, el importe de las cuotas de multa, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. De modo que como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de junio de 2.003 esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal «ad quem» vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.
También se hace costar por dicho Tribunal que si bien algunas de sus resoluciones se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado (STS de 3 Oct. 1998, 17 de julio de 1.999 y la mas reciente de 3 de marzo de 2.003 ), otras, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la «zona baja» de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ni mayor justificación para considerarla conforme a derecho( STS de 26 Oct. 2001, 20 de noviembre de 2.000,12 febrero de 2.001, 11 de julio de 2.001, 15 de octubre de 2001). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota o por los pocos días de sanción, es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria y la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva, lo contrario supondría vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico.
En este supuesto el examen de las actuaciones permite constatar que efectivamente el juzgador de instancia no contó con elementos probatorios para acreditar cual fuese su situación económica, dada la ausencia de cualquier dato al efecto en causa que permitiese conocer el verdadero alcance de los ingresos y cargas del acusado, sin embargo en la medida de lo posible expuso las bases y los criterios que le determinaron a imponer la cuota fijada, sin embargo se considera que el hecho de contar con un trabajo estable y estar asistido de profesionales libremente designados no es razón suficiente para justificar una cuantía tan elevada como la impuesta considerando mas ajustado su establecimiento en la suma de 10 euros diarios, aún cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, porque se trata de una cifra prudencial próxima al mínimo legal y notoriamente inferior al salario mínimo interprofesional, propia de las situaciones de insolvencia, quedando reservado el nivel mínimo de la pena de multa a casos extremos de indigencia o miseria lo que no sucede en este caso ya que el penado cuenta con empleo fijo.
En consecuencia siendo parcialmente atendibles los argumentos de quien recurre es procedente la revocación de la sentencia dictada en el único sentido de reducir el importe diario de la cuota de multa a diez euros, sin que proceda modificar la forma de pago establecida por cuanto que nada tiene que ver la duración de la pena con la modalidad del pago cuyo establecimiento impone el artículo 50 del Código Penal .
CUARTO.- Por último y en cuanto a la determinación del importe correspondiente a la indemnización al perjudicado en concepto de Responsabilidad civil, aún cuando ciertamente no se evidencian motivos que hubiesen impedido su determinación el acto de la vista y que fuese resuelta en la sentencia dictada es lo cierto que nada puede objetarse al hecho de haberse dejado su determinación al periodo de ejecución de sentencia pues en tal sentido fue solicitado por las partes acusadoras al formular sus conclusiones definitivas, al haberse adherido la Acusación Particular a la petición que en tal sentido fue efectuada por el Ministerio Fiscal.
Y por último en cuanto a la publicación de la sentencia dictada en el diario la Voz de Asturias es procedente y teniendo en cuenta que en la propia resolución se dice que la sentencia dictada ha de tener igual divulgación que la noticia tendenciosa se considera por esta alzada que su publicación ha de hacerse en el mismo lugar en que fue publicada la misma sin que se aprecien motivos para que lo sea en diferente lugar.
Por todo lo anteriormente expuesto es procedente la estimación parcial de la sentencia dictada declarando de oficio las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Evaristo y La Voz de Asturias contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 24/2007, en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo , de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el solo sentido de reducir el importe de la cuota diaria de la pena de multa impuesta al primero a la suma de 10 euros y señalar como lugar de publicación de la sentencia dictada el mismo donde fue publicada la noticia, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de esta resolución y declarando de oficio las costas judiciales causadas el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fué leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fé.
