Última revisión
06/07/2007
Sentencia Penal Nº 215/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 91/2007 de 06 de Julio de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: BLANCO AGUILAR, MANUEL
Nº de sentencia: 215/2007
Núm. Cendoj: 11012370042007100182
Núm. Ecli: ES:APCA:2007:905
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 215/07
PRESIDENTE:
D. MANUEL BLANCO AGUILAR
MAGISTRADOS:
D.MANUEL ESTRELLA RUIZ
Dª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE CÁDIZ
PA 184/06
DIMANANTE DE LAS DP: 2100/03
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA
ROLLO DE SALA Nº 91/07
En la Ciudad de Cádiz, a seis de julio de dos mil siete.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante D. Tomás parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MANUEL BLANCO AGUILAR.
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz, con fecha 27 de abril de 2007 , se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:
"DEBO CONDENAR Y CONDENO a Tomás , como autor de un delito de desobediencia a la autoridad del art. 556 del C.P ., sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales."
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
Hechos
No se acepta la declaración de hechos probados que recoge la sentencia apelada que se sustituye por la siguiente:
" Por resolución de fecha 26 de Octubre del 2001, de la Delegación Provincial de medio Ambiente, dictada en el expediente nº CA/2001/975/ag.ma/pa, se acordó iniciar procedimiento sancionador contra la entidad Las Lomas de la Bahía S.A. por la transformación de uso del suelo en una superficie superior a 100 HAS. Sin someterse al preceptivo informe de evaluación del impacto ambiental, en el paraje conocido como Finca "las Beatillas" y se acordó como medida cautelar la inmediata paralización de las obras, advirtiendo que de no cumplir voluntariamente se procedería a su ejecución subsidiaria, sin perjuicio del traslado de los hechos al Ministerio Fiscal por un presunto delito de desobediencia. Dicha resolución se notificó el día 5 de noviembre de 2001 por correo certificado entregado a Alejandra empleada del Grupo Jale, sin que conste debidamente acreditado que el contenido de la misma llegara a conocimiento del Representante legal de la entidad Las Lomas de la Bahía S.A., Tomás , mayor de edad y sin antecedentes penales.
Por resolución de fecha 19 de Febrero del 2002 de la Delegación Provincial de Medio Ambiente, dictada en el expediente nº CA/2001/975-2/AG.MA/PA, se acordó iniciar procedimiento sancionador contra la entidad Las Beatillas S.L. por la transformación de uso del suelo en una superficie superior a 100 HAS sin someterse al preceptivo informe de evaluación del impacto ambiental, en el paraje conocido como Finca "Las Beatillas" y se acordó como medida cautelar la inmediata paralización de las obras, advirtiendo que de no cumplir voluntariamente se procedería a su ejecución subsidiaria, sin perjuicio del traslado de los hechos al Ministerio Fiscal por un presunto delito de desobediencia. Dicha resolución se notificó el día 22 de febrero de 2002 por correo certificado entregado a Alejandra empleada del Grupo Jale y el día 26 de febrero de 2002 a Paula , empleada de Tomás , sin que conste debidamente acreditado que el contenido de dicha resolución llegara a conocimiento del mencionado Tomás ."
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Cinco de los de Cádiz de fecha 27 de Abril del 2007 que condena al acusado Tomás como autor de un delito de Desobediencia a la Autoridad a la pena de nueve meses de prisión, se alza la Dirección Letrada del mencionado acusado-condenado formulando recurso de apelación por dos motivos: por infracción del derecho a la presunción de inocencia y por infracción del artículo 556 del Código Penal por el que ha sido condenado su patrocinado al no concurrir los requisitos exigidos por la doctrina constitucional para la aplicación del referido tipo penal.
Segundo.- Centrado así el ámbito del recurso, la Jurisprudencia acostumbra a configurar el delito de desobediencia grave tipificado en el artículo 556 del Código Penal de 1995 , que es el que a juicio de la acusación pública incurrió el acusado, como integrado por los siguientes requisitos o elementos básicos, a saber: a) una orden emanada de la Autoridad o de sus Agentes en el ejercicio de las funciones de su cargo que contenga un mandato legítimo derivado de sus facultades regladas o atribuciones competenciales, sin extralimitaciones ni excesos; b) que la orden o mandato sea expresa, terminante y clara por imponer al destinatario una conducta activa o pasiva indeclinable o de estricto cumplimiento que ha de acatar sin disculpas; c) que la misma se haga conocer a éste por medio de un requerimiento formal, personal y directo con el apercibimiento de que, de no acatarse lo mandado por quien está legitimado para ello, se procedería en vía penal, poniendo los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal o del Juez competente; y d) que el requerido no acate la orden, colocándose ante ella en actitud de rebeldía o manifiesta oposición que, por su ánimo de desobedecer, lesione sensible e indudablemente el principio de autoridad con el subsiguiente desprestigio para el mismo (sentencia de 21 de Noviembre de 1964, 15 de Noviembre de 1967, 28 de Diciembre de 1968, 30 de enero de 1973 y de Junio de 1981 , entre otras muchas). Hace falta pues, para la existencia del delito de desobediencia una obstinada oposición por parte del requerido o actitud de franca rebeldía, resuelta y tenaz o inercia obstructiva.
Asimismo en las muchas veces difícil tarea de establecer una línea divisoria entre el delito de desobediencia grave a la Autoridad que tipifica el artículo 556 del Código Penal y la falta del artículo 634 del mismo Código , habrá que acudirse a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo con arreglo a la cual "la diferencia sutil entre el delito y la falta del artículo 570 del Código Civil radica en la reiterada y manifiesta oposición, grave actitud de rebeldía, persistencia en la negativa, en el cumplimiento firme y voluntario de la orden y, en fin, el contumaz y recalcitrante de la negativa a cumplir la orden o mandato" (Sentencias de 5 de julio de 1989 y 29 de Junio de 1992 ), es decir, "en la intensidad y gravedad de la desobediencia" (Sentencia de 8 de Septiembre de 1989 ).
Por lo tanto, de lo anterior se deduce que para la comisión del delito que nos ocupa, no basta algún acto aislado de desobediencia o de mera pasividad, sino que se precisa una actitud continuada de oposición al mandato que puede exteriorizarse en diversas manifestaciones, debiendo ser en todo caso dicha oposición abierta y terminante, enfrentándose claramente el requerido a la Autoridad requirente, lo que equivale a la contumacia; exigiéndose también con carácter inexcusable la verificación de un requerimiento al sujeto interesado en el que con toda precisión y claridad se le comunique y exija, detallada y personalmente, no sólo el cumplimiento de lo acordado y la forma concreta de realizarlo, sino también la trascendencia de su conducta en el caso de continuar en su postura negativa y la posible responsabilidad penal que, en este caso, podría incurrir, debiendo añadirse además, que como reiteradamente tiene establecido el Tribunal Supremo la falta de desobediencia a que se refiere el artículo 570.1 del Código Penal de 1.973 -hoy 634 - en contraste con el delito del artículo 237 -hoy 556 - del mismo texto legal, acoge ofensas o faltas de respeto, insubordinaciones, indisciplinas de carácter leve, de inferior dimensión cuantitativa, debiendo ponderarse para precisarla con criterio casuístico las circunstancias de modo, tiempo, ocasión, lugar y las de las personas del Agente y las del ciudadano que le falta al respeto y la causa de la rotura de tal subordinación.
Tercero.- Sentada la anterior doctrina jurisprudencial y por lo que al caso de autos se refiere, basta un simple examen de las actuaciones para fácilmente comprobar que las resoluciones de fechas 26 de Octubre del 2001 y 19 de Febrero del 2002 en las que se acordaba la inmediata paralización de los trabajos que se estaban ejecutando en el lugar conocido como "Finca Las Beatillas" no fueron notificadas al acusado sino a unas empleadas de las empresas de éste llamadas Alejandra y Paula , las cuales, tanto en sus declaraciones sumariales como en el acto del plenario afirmaron que "recepcionaban los certificados y paquetes que llegaban, que los dejaban en recepción y que de vez en cuando se acercaban alguna de las Secretarias o Administrativas de los distintos departamentos y se los llevaban, haciéndose lo mismo con el correo de las Beatillas y las Lomas de la Bahía , que desconocen lo que se hacía con el correo una vez que estaba en la primera planta y que en dicha planta habia varios despachos de Directivos ". Por ello no constando en autos con la seguridad y certeza exigidas en el orden penal que tal notificación llegó a conocimiento del acusado, procede, en consecuencia, con estimación del recurso planteado, absolverlo del delito de desobediencia por el que fue condenado y ello al faltar uno de los requisitos o elementos necesarios para la vivencia de tal figura delictiva. Es cierto que al folio 264 de las actuaciones consta unido un escrito de alegaciones suscrito por el llamado Tomás a través del cual y en nombre de la mercantil Las Lomas de la Bahía S.A. expresaba haber tenido conocimiento del acuerdo de iniciación de Procedimiento sancionador y formulación de cargos que se tramita en el Expediente nº CA/2001/975/AG.MA/PA, pero también lo es que la persona que suscribe dicho escrito nada tiene que ver con la persona del acusado, siendo aquélla el hijo de éste.
Pero es que, además, tampoco consta en autos que al acusado se le advirtieran las consecuencias que podían acarrearle la no paralización de las obras a través de una diligencia de requerimiento en la que se le hiciera saber al requerido- acusado las advertencias legales y las responsabilidades en que podía incurrir y todo ello a fin de que éste tuviera un cabal y exacto conocimiento de la significación antijurídica de su conducta para el supuesto de que estando plenamente informado e impuesto de dichas advertencias y responsabilidades, hiciera caso omiso y decidiera conscientemente no acatar la resolución administrativa dejándola vacía de contenido.
Y como quiera que estas dos exigencias -notificación de la resoluciones acordando la paralización de las obras y apercibimiento al acusado de que en caso de incumplimiento podría incurrir en un delito de Desobediencia - no se cumplen en el caso presente, todo ello nos lleva, con acogimiento del recurso, a la revocación de la sentencia de instancia.
Cuarto.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Fernández Roche en nombre y representación del acusado Tomás contra la sentencia de fecha 27 de Abril del 2007 dictada por la Iltma. Sra Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Cinco de los de Cádiz , debemos REVOCAR y REVOCAMOS dicha resolución y en consecuencia, absolvemos al mencionado acusado del delito de Desobediencia con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de
esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
