Sentencia Penal Nº 215/20...io de 2007

Última revisión
13/06/2007

Sentencia Penal Nº 215/2007, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 63/2007 de 13 de Junio de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2007

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: CHESA CELMA, EVA MARIA

Nº de sentencia: 215/2007

Núm. Cendoj: 25120370012007100311

Núm. Ecli: ES:APL:2007:585

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida, sobre aplicación indebida de la norma en juicio por delito de quebrantamiento de condena en grado de tentativa. La Sala no está de acuerdo con el anterior fallo pues, la conducta acusada no puede adecuarse al tipo penal de quebrantamiento de condena, toda vez que no se acreditó la intencionalidad real de fuga, ya que el recurrente sólo estaba encima del tejado de la prisión cuyo muro es de cinco metros, con afán según el mismo declara, de llamar la atención del Director del Centro y lograr su traslado a otro centro penitenciario, ya que en su celda fueron halladas fotocopias y propagandas contra el sistema. Por lo tanto, existen dudas del destino de su comportamiento, debiendo absolverse al acusado.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA. SECCIÓN PRIMERA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO.153/2007

JUZGADO PENAL 3 LLEIDA

ROLLO DE SALA NUM.63/07

S E N T E N C I A NUM. 215/07

PRESIDENTE

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

MAGISTRADOS:

D.ANTONIO ROBLEDO VILLAR

Dª.EVA MARIA CHESA CELMA

En la ciudad de Lleida, a trece de junio de dos mil siete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de fecha 26/03/2007 , dictada en Procedimiento abreviado número 153/06, seguido ante el juzgado penal 3 lleida.

Es apelante Cornelio , representado por el Procurador Dª. RICARDO PALA CALVO y dirigido por la Letrada D. Mª PILAR ARAGÜÉS OBEA . Es apelado el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilmoa. Sra. D.EVA MARIA CHESA CELMA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 26/03/2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Cornelio como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del Código Penal , a la pena de 3 meses de prisión e inhbilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas de este procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se desingó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones para que propusiera a la Sala la resolución oportuna.

Hechos

Se modifican parcialmente los de la sentencia apelada, que quedan definitivamente del siguiente tenor:

" El acusado Cornelio , se hallaba interno en el centro penitenciario de Ponet ( Lleida) cumpliendo condena. El día 5 de agosto de 2005, sobre las 17:30 horas, el acusado accedió al tejado del módulo 11 de dicho centro. El acusado tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia"

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida condenó a Cornelio como autor de un delito de de quebrantamiento de condena en grado de tentativa

Dicho condenado interpone recurso de apelación por entender que existe infracción de ley por aplicación indebida del artículo 468 CP el estimar que su conducta en modo alguno puede integrar el tipo penal objeto de condena, asi como por error en la valoración de la prueba. Entiende no se cumplen los requisitos objetivos y subjetivos del delito de quebrantamiento de condena, y que estamos ante un supuesto que como mucho constituye un delito en grado de tentativa. o de un acto meramente preparatorio que debe quedar impune. En lo que respecta al elemento subjetivo no se ha probado en ningún caso esa voluntad o ánimo de hacer ineficaz la condena, siendo su única intención la de llamar la atención del director del centro para reivindicar su traslado a otro centro penitenciario.

SEGUNDO.- Los hechos probados en esta segunda instancia no pueden constituir base suficiente para calificar lo que allí se dice que ocurrió como una tentativa del delito del art. 468 CP y no son suficientes para constituir la base fáctica que se necesita para condenar por este tipo de delito .

Debe resaltarse que tradicionalmente han venido individualizándose en el delito de quebrantamiento de condena, tanto por la doctrina científica como por la propia jurisprudencia, los siguientes elementos configuradores: 1) un elemento normativo derivado de la necesidad de que la privación de libertad haya sido acordada en sentencia o auto de prisión. 2) Uno, objetivo, constituido por el hecho de la evasión, fuga o autoliberación, . 3) otro, subjetivo, representado por la voluntad decidida de recuperar la libertad, con pleno conocimiento de la ilicitud de tal decisión y del acto en que se materializa.

Pues bien se dice en los hechos probados de la sentencia ahora recurrida que el acusado accedió al tejado del módulo 11 de dicho centro " con intención de evadirse del mismo,"

Ahora bien debemos entender que en este caso el único elemento objetivo es que Cornelio estaba cumpliendo condena en Centro Penitenciario de Ponent, es decir, se encontraa en una situación en la que, ciertamente, si hubiera habido un verdadero intento de fuga, puede haber existido un delito de tentativa del art. 468 CP .

Pero en el caso que nos ocupa la cuestión decisiva se proyecta sobre el elemento subjetivo o intencional. La definición doctrinalmente mayoritaria de dolo le asigna el contenido de conciencia y voluntad de ejecutar la parte objetiva del tipo, es decir, en el supuesto del delito de quebrantamiento de condena eludir ésta, por fuga .Y hecha una nueva valoración de la prueba, la Sala discrepa de la reflejada en la sentencia apelada por cuanto no existe prueba plena que permita acreditar sin duda alguna esa " intención de evadirse", es decir, ese elemento subjetivo del tipo exigido. Efectivamente la sentencia entiende que dicha intención se desprende de la possibilidad real de fuga, dada la situación en que fue encontrado el acusado, encima de un tejadillo poco visible, desde el que se puede acceder a camiones que entran y salen, asi como de los utiles que le fueron intervenidos, un pincho y utiles para hacer cuerda. Ahora bien entiende la Sala que de ello no puede deducirse sin más tal intencionalidad. Efectivamente el hecho objetivo de que el preso Cornelio se encontrara encima de un tejadillo desde el que se podía acceder al perimetro de la prisión o a camiones que entran y salen no es revelador de dicha intencionalidad siendo posible actuara movido por otras intenciones,entre las que podría estar, como en su día declaró, su afán reivinidicativo. Si se observa el acta obrante a los folios 7 y 8 de las actuaciones se comprueba que al preso le fueron intervenidos una serie de objetos, entre otros, impresos y fotocopias con propagandas anti-sistema, lo cual apoyaría dicha versión. El resto de los objetos hallados en su poder tales como cuchillas de afeitar, tres cintas de máquina de escribir, dos rollos de cintas de embalar, dos paquetes de sacos de basura y un pincho artesanal se concediera en sentencia como material para hacer cuerda, por asi haberlo manifestado el funcionario de prisiones 114 " llevaba un pincho y utiles para hacer cuerda", funcionario que por otoro lado no fue quien intervino en dicha apresión. Tal afirmación es una simple valoración en base a los útiles que fueron intervenidos por otro funcionario que no ha declarado, y como tal valoración puede ser objeto de discusión Y en ese caso debe entenderse que la consideración de tales objetos como utiles capaces para confeccionar una cuerda con la que poder salvar un muro de cinco metros es una interpretación y que bien podrían también ser usados para otros fines entre los que cabrián dentro de esa posible intención reivindicativa apuntada por el apelante.

La sentencia deduce asimiso tal intencion evasiva de la posibilidad real de fuga al afirmar que podía hacerlo saltando a los camiones que entran y salen al patio y a los que se podía acceder desde el tejadillo en que se encontraba el preso o bien saltando el muro del perimetro del recinto penitenciario. Ahora bien deducir de tal posibilidad, no constatada, con la intencionalidad real de fuga constituye un razonamiento que, en perjuicio del reo, deduce una intencionalidad delictiva que , cabiendo la duda sobre su existencia, debe ser rechazada.

Por lo tanto, y dado caben dudas acerca de que su comportamiento pueda considerarse perfectamente insito en la descripción típica del delito de quebrantamiento de condena, en cuanto a la concurrencia del elemento subjetivo que éste requiere.

TERCERO.- La estimación del recurso de apelación interpuesto comporta que, conforme a lo establecido en el artículo 240 de la L.E.Cr ., deban declararse de oficio tanto las costas procesales de primera instancia como las de ésta alzada.

VISTOS los artículos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cornelio contra la Sentencia de fecha 26 de marzo de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal núm . tres de esta capital, que REVOCAMOS y, en consecuencia, ABSOLVEMOS a Cornelio del delito por el que venía acusado, todo ello con expresa declaración de oficio de las costas procesales de primera instancia y las de ésta alzada.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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