Sentencia Penal Nº 215/20...io de 2007

Última revisión
11/07/2007

Sentencia Penal Nº 215/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 16/2006 de 11 de Julio de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: GONZALEZ CUARTERO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 215/2007

Núm. Cendoj: 47186370042007100202

Núm. Ecli: ES:APVA:2007:684

Resumen:
Se condena, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid, a los acusados como autores de los delitos de detención ilegal, coacciones, amenazas y falta de lesiones. La Sala considera que las declaraciones de las víctimas, son fidedignas, al ser lineales, concretas y precisas. Asimismo, los partes médicos obrantes en autos, acreditan la existencia de lesiones que tuvieron que ser tratadas con inmediatez. Consecuentemente los hechos declarados como probados, son que los acusados, amenazaron a las víctimas con armas conminándoles a subir a un vehículo, para llevarlos a un sitio deshabitado donde procedieron a golpearlos y exigieron a la víctima de sexo femenino, que se desnudara con el fin de tomarle fotografías, mellando su dignidad. Por otro lado, la Policía al intervenir la casa de los acusados, encontró paquetes de droga, por lo que también han de ser condenados por éste delito.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00215/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

Sección nº 004

Rollo : 0000016 /2006

JDO. INSTRUCCION N. 4 de VALLADOLID

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO n? 0004434 /2004

SENTENCIA Nº 215/07

ILMOS MAGISTRADOS

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA

DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

En VALLADOLID, a once de Julio de dos mil siete.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 4 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 16/2006, procedente del Juzgado de INSTRUCCION Nº 4 de VALLADOLID y seguida por el trámite de PROC. ABREVIADO Nº 4.434/2004 por el delito de DETENCION ILEGAL, contra Ismael , con NUM000 , nacido el veintiséis de Marzo de mil novecientos setenta y nueve, en Alonso , hijo de BOUKASSEM y ZAINA, en prisión provisional por esta causa, estando representado por la Procuradora Dña. Sonia Blanco Pérez y defendido por el Letrado D. Enrique Rodríguez Sánchez; Jose Augusto , con NIE NUM001 , nacido el quince de Noviembre de mil novecientos setenta y cinco, en MARRUECOS, hijo de BOUKASSEM y de ZAINA, en prisión provisional por esta causa, estando representado por la Procuradora Dña. Sonia Blanco Pérez y defendido por el Letrado D. Pablo Teijeiro Castro; y Jorge , con NIE NUM002 , nacido el uno de Septiembre de mil novecientos setenta y seis, en Benjamín (MARRUECOS), hijo de Abdula y Fátima; en prisión provisional por esta causa, estando representado por la Procuradora Dña. Sonia Blanco Pérez y defendido por el Letrado D. Enrique Rodríguez Sánchez. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente la Magistrada Dña. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos constitutivos de dos delitos de detención ilegal del art. 163.1 del CP , un delito de amenazas del art. 169.1º inciso último del CP, dos faltas de lesiones del art. 617.1º del CP , un delito de agresión sexual del art. 178 del CP , un delito contra la salud pública del art. 368 inciso último del CP , de los que considera responsable en concepto de autores, a los acusados sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la pena a cada uno de ellos de 4 años de prisión por cada delito de detención ilegal, 1 año de prisión por el delito de amenazas, multa de 2 meses con una cuota diaria de 18 euros por cada falta de lesiones y un año y 6 meses de prisión por el delito de agresión sexual. Además procede imponer a Ismael y Jose Augusto las penas de 1 año y 8 meses de prisión y multa de 1000 euros, con arresto subsidiario en caso de impago de 1 día por cada 60 euros o fracción que dejen de abonar, por el delito contra la salud pública. Comiso del hachís y de la báscula.

SEGUNDO. - La defensa en igual trámite mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de sus defendidos.

Hechos

PRIMERO.- El día 13.9.04, sobre las 0'30 horas los acusados Ismael , Jose Augusto y Jorge , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, en las inmediaciones del aparcamiento del Estadio de Futbol "José Zorrilla" de Valladolid, previamente concertados y en unión de otra persona que no se ha identificado, se acercaron a Gustavo y a su novia, Flor , y, exhibiéndoles un cuchillo, un bate de béisbol y dos pistolas que simulaban ser auténticas, les obligaron a introducirse en el vehículo .... DFH . Una vez en el interior, ataron a ambos las manos con unas cuerdas, y le dijeron a Gustavo que si no trabajaba con ellos vendiendo droga les iban a matar a los dos. Estuvieron circulando una media hora y se detuvieron en un descampado, junto a la carretera de Soria, sacando primeramente a Gustavo del vehículo y propinándole varios golpes, insistiendo en que tenía que trabajar para ellos o los mataban. Flor bajó del vehículo para intentar auxiliar a Gustavo , y los acusados también la golpearon, y después, la desnudaron y le hicieron fotos con el teléfono móvil. Tras estos hechos, los acusados se subieron al vehículo y abandonaron el lugar, dejando allí a los perjudicados. A consecuencia de los golpes recibidos, Gustavo sufrió hematomas en región temporal izquierda y nariz, y eritema en la mano izquierda, tardando en curar 5 días y precisando solo una asistencia facultativa, y Flor sufrió un eritema suborbitario en ojo izquierdo y erosiones por mordedura en mano izquierda, tardando en curar 3 días y precisando solo una asistencia facultativa. El SACYL tuvo parte de atención por 158'80 €. El día 24.11.04, a consecuencia de los hechos anteriores, se solicitó por la Policía autorización judicial para acceder al domicilio de Ismael y Jose Augusto , situado en la localidad de Leganés, por si pudieran hallarse en su interior teléfonos móviles, armas, droga o cualquier otro efecto relacionado con los hechos, lo que se obtuvo con fecha 24.11.04. Tras practicarse el registro en dicho domicilio, en la C/ DIRECCION000 nº NUM003 , NUM004 NUM005 , de Leganés, se interceptaron en el mismo 123'40 gramos de hachís, con una riqueza del 4'5%, que los acusados Ismael y Jose Augusto guardaban con el fin de transmitirlas a terceros, y que habría alcanzado un precio en el mercado de 540'92 €, así como una báscula de precisión para pesar la droga, unas terminales de teléfonos móviles, y diversa documentación así como una pistola de plástico simulada.

Fundamentos

PRIMERO.- Los anteriores hechos, analizando las pruebas practicadas, especialmente, en el acto del juicio oral, a la luz de lo dispuesto en los artículos 741 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , constituyen:

1. Dos delitos de detención ilegal del art. 163.1 y 2 del CP

2. Dos faltas de lesiones del art. 617.1º del CP

3. Un delito de amenazas del art. 169.1º inciso último del CP

4. Un delito de coacciones del art. 172 párrafo 1º, inciso 1º del CP

5. Un delito contra la salud pública del art. 368 inciso último del CP .

En el acto del juicio oral, todos y cada uno de los acusados negaron haber participado en los hechos denunciados, alegando que no se hallaban en Valladolid la noche de autos, y que conocen a Gustavo únicamente por su condición de compatriota, sin haber tenido nunca tratos con él. Obviamente, las declaraciones de Gustavo y de Flor , desde el primer momento de la apertura de las diligencias, contradicen de pleno tales alegaciones.

Ciertamente, Gustavo no acude al Juicio Oral, habiéndose incorporado su declaración, mediante su lectura en dicho acto, por vía documental y lo que se desprende de la misma es que fue lineal, concreto, preciso, coherente y permanente en el tiempo, sin rastro de contradicciones, y, sobre todo, coincidente prácticamente de modo total, en lo esencial, con la que Flor prestó a lo largo de la fase instructora y, especialmente, en juicio oral, donde efectuó un relato preciso, claro, sin ambigüedades, y plenamente veraz.

Los perjudicados interponen la denuncia por los hechos de modo inmediato, y los partes médicos obrantes en autos acreditaron que acuden también con inmediatez a que les presten asistencia médica por las lesiones que presentaban.

Y ambos, desde el primer momento, reconocen a los acusados, ya, en dependencias policiales, sin género de dudas. Además de ello, Flor retuvo la matrícula del vehículo en el que los acusados les mantuvieron contra su voluntad, facilitándola a la Policía.

Los hechos relatados son muy claros.

Cuando Flor y Gustavo salían del recinto ferial para tomar el autobús, en el aparcamiento, son abordados por los tres acusados, y otro más no identificado, que les esgrimen un bate, un cuchillo y dos pistolas, conminándoles a subir al vehículo Gustavo refiere que les conocía con anterioridad, pero para Flor eran totalmente desconocidos. Tras abordarles, les obligan a subir a un vehículo, cuya matrícula fue después facilitada a la Policía, por Flor , y resultó coincidir con un vehículo Nisan, color metalizado, perteneciente o alquilado por el acusado Jorge , como él mismo reconoce y se ha constatado documentalmente, a los folios 150 y siguientes de los autos.

En el interior del vehículo, al que acceden ambos denunciantes contra su voluntad, los acusados les atan las manos, a los dos, y manifiestan a Gustavo que, si no trabaja para ellos traficando con droga, les matan a los dos. La declaración de Flor , en juicio oral, no ha dejado lugar a dudas sobre tales extremos, relata con detalle cómo les obligan a introducirse en la parte trasera del vehículo, no por las puertas de atrás, de las que carece ese modelo de vehículo, sino en la parte trasera, como también relató Gustavo , y les atan las manos, vertiendo las amenazas antes dichas e induciendo tanto en Gustavo como en Flor un gran temor, porque eran cuatro personas las que los tenían retenidos, y además les ataron las manos. Flor relata, también, que esta situación dura unos treinta minutos, durante los que permanecen en el vehículo, circulando, hasta llegar a un descampado, en la carretera de Soria. Y también relata, sin contradicción alguna, que sacaron a Gustavo del vehículo, y le golpearon, y, al verlo, ella salió también, para intentar detener las agresiones, pero fue golpeada.

La realidad de las lesiones no se puede obviar, los partes médicos y forenses obrantes en las actuaciones son absolutamente objetivos, considerándose que las lesiones sufridas tanto por Gustavo como por Flor son constitutivas de sendas faltas del art. 617, 1 C. Penal, porque sólo fueron tributarias de una primera asistencia facultativa. Alegan las defensas de los acusados que, de los partes de lesiones, no parece desprenderse que Gustavo o Flor hayan recibido golpes con el bate con el que, como manifiestan, les conminan a subir al vehículo, pero es que lo que alegan los perjudicados no es que les golpearan con el bate sino que, tanto el bate como las pistolas, como el cuchillo, se lo muestran para conminarles a subir al vehículo, es decir, para amenazarles, nunca dicen que les golpeen con ello.

La detención lo es del art. 163, 1 y 2 del Código Penal , ya que ésta duró escasamente media hora, y el objetivo marcado por los acusados era que Gustavo trabajara para ellos vendiendo droga, dejando abandonados a Gustavo y a Flor , tras haberles golpeado, sin alcanzar a lograr tal objetivo. Ciertamente, no toda privación de libertad de movimientos puede considerarse detención ilegal. Pero, en este caso, de modo meridiano, se retiene a dos personas absolutamente en contra de su voluntad, y ello no para procurar la impunidad de las amenazas o de las coacciones, sino para atemorizarles, para intimidarles, para forzar su voluntad, y lograr el objetivo de que Gustavo trabaje para ellos, consiguiendo, únicamente, infundirles miedo. Es decir, en modo alguno cabe subsumir tal retención en los delitos de amenazas o coacciones.

En cuanto al delito de amenazas, también resulta plenamente acreditado, ya que ambos denunciantes relatan cómo, tras esgrimir las pistolas, que simulaban total autenticidad, el cuchillo y el bate, y hacerles entrar en el vehículo, y tras atarles las manos, les manifestaron varias veces que los matarían si Gustavo no trabajaba para ellos, si bien no consiguieron tal propósito. Pero mantuvieron dicha amenaza durante todo el tiempo que duró la retención, y así lo sintieron, ambos denunciantes, partiendo todo lo demás del hecho de que Gustavo no quiere colaborar con los acusados, razón por la que les retienen y amenazan.

No constituyen, sin embargo, los hechos, un delito de agresión sexual del art. 178 c. Penal , porque de la propia declaración de Flor se desprende que no hubo en los acusados ánimo de obtener satisfacción sexual. A pesar de que Gustavo inicialmente declara que quisieron agredir sexualmente a Flor , ella manifiesta que no, que no la tocaron en absoluto, sino que lo que hacen es quitarle la ropa, obviamente sin su consentimiento, para efectuarle fotos con el móvil cuando estaba desnuda. Esto constituye el delito de coacciones del art. 172 C. Penal , de que acusa alternativamente el Ministerio Fiscal, ya que obligan a Flor a permanecer desnuda, mientras le hacen fotos con el móvil, cuyo destino se desconoce, en contra de su voluntad. No obstante, la coacción se entiende como grave, del párrafo 1º del C. Penal, por el modo en que se lleva a cabo, y el gran temor en el que se colocó a la víctima, que había sido previamente secuestrada y golpeada.

Así mismo, se ha acreditado, a través de las declaraciones de los agentes de policía vertidas en juicio oral, que, el día 24 de noviembre de 2004, dos meses, aproximadamente, después de la denuncia, se solicita por éstos autorización judicial para acceder al domicilio que comparten en Leganés los acusados Ismael y Jose Augusto , y se obtiene con dichas fechas la autorización para intervenir teléfonos, armas, drogas, o cualquier otro objeto relacionado con los hechos denunciados, sin olvidar, obviamente, que las amenazas y la detención ilegal tenían por objeto que Gustavo trabajara para los acusados en el tráfico de drogas. Y, al acceder al domicilio, encuentran, además de documentación, teléfonos móviles, entre ellos el Nokia NUM006 , en el que constaba una llamada al teléfono que Gustavo había mencionado como uno desde los que le mandaban mensajes amenazantes a él, con anterioridad a los hechos, una pistola de plástico que simulaba ser real, y droga, en concreto, 123,40 gramos de hachís, con una riqueza de 4,50 %, y que habría alcanzado en el mercado un valor de 540,92 €, así como una balanza de precisión utilizada para el pesaje de la misma.

Por tanto, el hallazgo de la droga no fue en modo alguno casual, como ratifican los policías en juicio oral, tenían autorización para intervenirla, porque sospechaban que los acusados se dedicaban a tal actividad, dadas las amenazas vertidas contra Gustavo .

Y la cantidad de droga intervenida descarta que la misma fuera para consumo propio, en lo que abunda la intervención de una balanza o báscula para pesar la droga, desde luego no para hacer pasteles, como declara uno de los acusados, de modo totalmente inverosímil. Y no solo tal cantidad, sino el hecho de que ninguno de los acusados, ni mínimamente, ha demostrado ser consumidor de droga.

Por tanto, estamos ante un delito contra la salud pública, artículo 368, inciso último del Código Penal , porque la droga incautada es de las consideradas como que no causan grave daño a la salud, pero, obviamente, lo es en cantidad tal que cabe suponer su destino al tráfico, a terceras personas, en lo que abunda no solo el móvil de los anteriores delitos sino la ocupación de instrumentos para pesar la droga.

2.- De las anteriores infracciones son autores, ex artículo 28 del Código Penal , los acusados, por su participación material y directa en los hechos, los tres acusados del delito de detención ilegal, del delito de amenazas, del delito de coacciones y de las de faltas de lesiones y los hermanos Jose Augusto Ismael , además, del delito contra la salud pública. Impugnan éstos, primeramente, en juicio oral la declaración de Flor , alegando que, en la actualidad, no solo no mantiene la relación de noviazgo con Gustavo , sino que declara haber sido amenazada por el mismo y haber tenido que solicitar, y obtener, una orden de protección respecto al mismo.

Pero, precisamente, declarar con la claridad y la firmeza con la que lo hace en juicio oral, a pesar de dicha circunstancia, y del miedo que, en todo momento, dijo sentir no solo cuando ocurrieron los hechos, sino en la actualidad, dota a sus palabras de total fiabilidad, como lo hace el dato de que negara haber sido agredida sexualmente, de modo objetivo. Por otra parte, no existen contradicciones, en lo esencial, entre su declaración y la de Gustavo . Porque ninguno de ellos dice que les introdujeran en el vehículo por las puertas de atrás, sino en la parte de atrás, porque no es relevante en modo alguno quién porta el bate, quién la pistola, quién el cuchillo, ni se dice por ninguno de ellos que les golpearan con el bate. Tampoco resulta en modo alguno extraño que nadie les vea introducirlos en el coche, en un aparcamiento tan grande, y siendo de noche, ni tiene relevancia que ella no utilizara el móvil para llamar a la Policía cuando los abandonan en el descampado, en lugar de dirigirse andando, como hacen, hasta el hospital. Y tampoco es relevante si ella sale del vehículo sola o la sacan, porque en juicio oral declara que salió al ver cómo pegaban a Gustavo , y a ella también la golpean, y eso está absolutamente acreditado. No se desvirtúa el relato de hechos por tales detalles, que dependen de cómo cada una de las víctimas haya percibido tanto las amenazas como la violencia de la situación, depende del grado de temor que sintiera cada uno, y lo cierto es que, en lo esencial, la coincidencia es plena. Eran cuatro personas, los tres acusados y otro que no ha podido ser identificado.

Y les reconocen, Gustavo y Flor , sin género de dudas, desde el primer momento. Gustavo les conoce previamente, lo que los acusados no niegan, y manifiesta que había recibido antes amenazas en su móvil porque no quería colaborar con ellos en la distribución de droga. Facilita los teléfonos y la Policía, como ratifica en Juicio Oral, y se comprueba documentalmente, se incauta de los contratos de alquiler de dichos teléfonos, para comprobar si desde alguno de ellos se han efectuado llamadas a Gustavo , y se comprueba que en el número NUM006 hay llamadas a un teléfono desde el que Gustavo dice que le enviaron mensajes a el. Es cierto que al folio 135, la Policía manifiesta que no se puede precisar que Gustavo recibiera en su teléfono los mensajes desde números titularidad de alguno de los acusados, pero también lo es que solicitan se oficie a Amena para que informe de la titularidad del número antes mencionado, y registro de llamadas, a lo que, al folio 301, se responde que no puede atribuirse titularidad al mismo al tratarse de una tarjeta prepago, ni facilitar registros de entradas y salidas entre el 1 de Agosto y 30 de Septiembre por tener un sistema informático limitado de almacenaje. Pero tal teléfono fue el que se intervino en el registro del domicilio, así como el contrato de alquiler del NUM007 , desde el que Gustavo dice que recibe amenazas.

No solo esto, sino que Flor facilita la matrícula del vehículo en el que les retienen, y se comprueba que, en efecto, ha sido alquilado por Jorge según él para ir a Almería, pero lo cierto es que el día de autos utilizaron dicho vehículo para cometer los hechos que se les imputan. Reconoce Jorge que arrendó tal vehículo, y también un Ford Transit en el que, como conductor habitual, puso a Ismael , así como otro vehículo, el 4098-CXI, y como domicilio, en el contrato de arrendamiento, figura el de Leganés que luego fue registrado, en el que viven Ismael y Jose Augusto . Reconoce, además, Jorge , que comparte piso con un hermano de los anteriores, Pedro Antonio , con lo que la relación entre todos ellos es evidente.

Jose Augusto trata de excusar su presencia en el lugar de los hechos, el día y hora en que suceden, aportando en Juicio Oral su pasaporte, con sellos de entrada y salida de Tánger entre el día 9.9.04 y 20.9.04, comprobándose, a través de la Policía Científica, que emitió informe en Juicio Oral, que tales sellos no se corresponden con la realidad, no pudiendo considerarse auténticos, no solo por su configuración sino porque faltan los sellos de la aduana española. Por su parte, Jorge intenta acreditar que, en el momento de los hechos, se hallaba en Almería, ya que, al folio 387, consta un certificado de haber efectuado una transferencia de dinero, desde Almería, a su padre. Lo que consta a dicho folio es un documento de liquidación de envío, de fecha 12.9.04, es decir, un día anterior al de los hechos, en el que aparece una firma no identificada, respecto a la que no cabe hacer atribución fidedigna, y que no demuestra lo pretendido por el acusado porque, en todo caso, los hechos ocurren en la noche del 13 al 14 de septiembre.

El reconocimiento, así, de los tres acusados, y la estrecha relación entre ellos, está plenamente acreditado. No caben dudas respecto a la participación de todos ellos tanto en la detención ilegal, como en las lesiones, como en las coacciones y las amenazas, y de los hermanos Ismael Jose Augusto en el tráfico de estupefacientes. Se presentan dos testigos, Alejandro y Milagros , en Juicio Oral, que no han declarado con anterioridad, que dicen que la noche de autos estuvieron con Ismael fuera de Valladolid. No solo su aparición sorpresiva, sino su propia declaración, acordándose vivamente de determinadas detalles de aquella noche, pero no recordando otros, desvirtúa la misma, además de su reconocida amistad con Ismael , que priva de credibilidad completamente a lo manifestado por ellos, frente a la contundencia de las demás pruebas que acreditan su participación en los hechos.

3. No concurren, en ninguno de los acusados, circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

4. Procede imponer las penas siguientes, ex art. 66 y concordantes del Código Penal , teniendo en cuenta que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal:

1) Por los dos delitos de detención ilegal, art. 163, 1 y 2 del Código Penal , la pena por cada delito de 2 años de prisión y accesorias de inhabilitación para sufragio pasivo por dicho tiempo, ya que se aplica el inciso segundo.

2) Por el delito de amenazas, del art. 169, 1º, inciso último del Código Penal , la pena de 6 meses de prisión y accesorias de inhabilitación para el sufragio pasivo por igual tiempo.

3) Por cada una de las faltas de lesiones, del art. 617.1 del Código Penal , la pena de 1 mes multa, con cuota diaria de 18 euros, y arresto sustitutorio de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

4) Por el delito de coacciones del art. 172, párrafo 1º, inciso 1º del Código Penal , la pena de seis meses de prisión y accesorias de inhabilitación de sufragio pasivo por igual tiempo.

5) Por el delito contra la salud pública, art. 368, inciso último del Código Penal , la pena de 1 año de prisión, accesoria de inhabilitación para el sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 550 €, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 70 € o fracción impagados.

5. Se les impondrán a los tres acusados, por partes iguales, las costas de este Juicio.

En atención a lo expuesto:

Fallo

Condenamos a Jorge , a Ismael y a Jose Augusto , como autores, cada uno, de dos delitos de detención ilegal, ya circunstanciados, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena por cada delito y para cada uno de ellos, de dos años de prisión y accesorias de inhabilitación para el sufragio pasivo por el tiempo de la condena; como autores de un delito de amenazas, ya circunstanciado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena, por cada uno de ellos, de 6 meses de prisión y accesorias de inhabilitación para sufragio pasivo por el tiempo de la condena; como autores de un delito de coacciones, ya circunstanciado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena para cada uno de ellos, de 6 meses de prisión y accesorias de inhabilitación para el sufragio pasivo por el tiempo de la condena; como autores de dos faltas de lesiones, ya circunstanciadas, a la pena para cada uno de ellos y por cada una de las faltas, de 1 mes multa, con cuota diaria de 18 euros y arresto sustitutorio de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Condenamos a Jose Augusto y a Ismael , como autores de un delito contra la salud pública, ya circunstanciado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena para cada uno de ellos, de 1 año de prisión, accesoria de inhabilitación para sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa de 550 €, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 70 € o fracción impagada.

Absolvemos a Ismael , Jose Augusto y Jorge del delito de agresión sexual de que venían siendo acusados.

Jorge , Ismael y Jose Augusto abonarán, por terceras partes iguales, las costas de este Juicio.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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