Sentencia Penal Nº 215/20...zo de 2008

Última revisión
03/03/2008

Sentencia Penal Nº 215/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 142/2007 de 03 de Marzo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 215/2008

Núm. Cendoj: 08019370052008100170


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Quinta

ROLLO número: 142/2007 rápido

PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 403/2006

JUZGADO DE LO PENAL número 1 de Barcelona

SENTENCIA número:

Iltmos. Srs.:

Presidente: Dª Elena Guindulain Oliveras

Magistrados:

D. Augusto Morales Limia

D. José María Assalit Vives

En la ciudad de Barcelona, a tres de marzo del año dos mil ocho.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delito intentado de hurto de uso de vehículo a motor; que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador/a Sr. Mur Minguell en nombre y representación de Hicham Eddioui contra la sentencia dictada en los mismos el día 21 de marzo de 2007 por el Iltmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a de dicho juzgado.

Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo.- La parte dispositiva de la sentencia apelada condena al acusado como autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor intentado a la pena de cinco meses multa y tres euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y costas.

Tercero.- Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO: Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando al acusado recurrente como autor de un delito intentado de hurto de uso de vehículo a motor es recurrida por su representación y asistencia técnica invocando vulneración del principio de presunción de inocencia; atipicidad de la conducta e indebida aplicación del art. 244.1 CP ; infracción del principio acusatorio.

El recurso no puede prosperar.

SEGUNDO: En el caso concreto no ha habido vulneración de la presunción de inocencia del acusado, pues dos agentes de policía explican claramente en el acto del juicio oral la conducta de éste, o sea, que lo sorprendieron cuando intentaba apoderarse de una motocicleta ajena, que tenía colocado su protección de seguridad, arrastrándola por la acera para llevársela.

El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución, se vulnera -como es sobradamente conocido- cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilegalmente. Por lo demás, el principio de presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción de naturaleza «iuris tantum», no haya sido desvirtuada; b) que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción (artículo 120.1º y 2º CE ); c) que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional (artículos 117.3º CE y 741 LECrim); y, e) que el juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia (artículo 120.3º CE ) (STS de 11 de junio de 1997 ). Es incuestionable que la presunción de inocencia que inicialmente ha de ser reconocida a todo acusado puede ser desvirtuada desde que el Tribunal disponga de suficiente prueba de cargo, obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales, la cual tanto puede ser directa como indirecta o indiciaria, siempre claro es que, en este último supuesto, el órgano judicial, cumpliendo el deber de motivar las resoluciones judiciales, explicite las razones que le han llevado desde los indicios al hecho que se declare probado, con respeto de las reglas del criterio humano, de forma que su conclusión al respecto no pueda ser tachada de absurda o arbitraria (STS de 12 de marzo de 1998 ).

Y esto es lo que ha sucedido en el caso de autos. Dos testigos explican claramente en juicio, con todas las garantías, la conducta del acusado que, racionalmente, no puede ser calificada sino como intento de apoderarse de la motocicleta ajena.

Se desestima el motivo.

TERCERO: Y no hay indebida aplicación del art. 244.1 CP (hurto de uso de vehículos a motor), ni tampoco atipicidad de la conducta. La calificación jurídica que realiza la sentencia de instancia, ante el intento de apoderamiento de una motocicleta ajena por parte del acusado, pese a que no se haya acreditado que la verdadera voluntad del mismo fuese su utilización temporal, responde a la aplicación del precepto más favorable para el reo, pues, como explica la sentencia apelada, también podría haberse calificado por delito de hurto con lo que ahora el acusado/condenado se hubiera encontrado con una pena más importante. Y desde luego, intentar apoderarse de lo ajeno no es nunca una conducta atípica, sino todo lo contrario.

CUARTO: Finalmente, se invoca infracción del principio acusatorio porque el relato de hechos probados de la sentencia apelada reseña que el acusado quería "introducirla en una furgoneta", cuando dicha circunstancia fáctica no fue objeto de acusación por parte del Ministerio Fiscal.

Aceptando formalmente que el recurrente pueda llevar razón - pues efectivamente esa circunstancia fáctica no estaba incluida en la conclusión primera del escrito del Fiscal y el juez a quo no puede incluir circunstancias que no hayan sido objeto de específica acusación - lo cierto es que suprimiendo mentalmente la misma del relato de hechos probados de la sentencia apelada no se produce consecuencia jurídica alguna, puesto que los hechos siguen siendo típicos y pueden castigarse perfectamente, como calificación jurídica más favorable para el reo, como delito intentado de hurto de uso de vehículo a motor sobre todo teniendo en cuenta que no se cuestiona en ningún momento la ajeneidad de la cosa de la que el acusado intentaba apoderarse. En efecto, lo que reseña la sentencia de instancia es que el acusado "intentó apoderarse de la motocicleta Yamaha modelo XP 500 con matrícula..., con un valor venal de 6.230 euros, que se encontraba estacionada en la calle Hueva confluencia..., arrastrándola por la acera con el encadenado puesto...., no logrando su propósito al ser sorprendido por una patrulla de los Mossos d'Esquadra".

De ahí que sea irrelevante el motivo alegado, que no produce ningún tipo de indefensión (situación jurídica que tampoco se invoca), sin perjuicio de que el dato de la furgoneta está obtenido del acto del juicio oral y podía ser utilizado, por tanto, en la fundamentación jurídica de la sentencia para mejor explicación de lo sucedido - como así se hace - dado que son los agentes actuantes los que explican que dicha furgoneta estaba aparcada en lugar muy próximo a donde se encontró al acusado empujando a la motocicleta que tenía colocado su candado de seguridad, furgoneta que tenía el motor en marcha y que se dio a la fuga cuando su conductor se apercibió de la presencia policial.

Pero en cualquier caso, como formalmente lleva razón el apelante, no hay inconveniente alguno en suprimir la referencia al tema de la furgoneta del relato de hechos probados. El fallo dictado no resulta afectado lo más mínimo por esta modificación meramente formal.

De ahí que sea procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con la pequeña corrección que se hace de oficio de suprimir del relato de hechos la referencia a la furgoneta.

QUINTO: Conforme al art. 240-1 LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de HICHAM EDDIOUI contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2007 dictada en el curso del procedimiento abreviado número 403/2006 del Juzgado de lo Penal número 1 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS el fallo de aquélla declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.

Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se recabará acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Por medio de la presente, en el mismo cuerpo documental de la sentencia anterior y a continuación de la misma, se informa a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente previstos, doy fe.

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