Sentencia Penal Nº 215/20...yo de 2008

Última revisión
08/05/2008

Sentencia Penal Nº 215/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 562/2007 de 08 de Mayo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: VAZQUEZ RODRIGUEZ, JOSE PEDRO

Nº de sentencia: 215/2008

Núm. Cendoj: 43148370022008100186


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA. SECCIÓN SEGUNDA.

ROLLO DE SALA NÚM. 562/2007, QUE DIMANA DE JUICIO ORAL NÚM. 352/2005 DEL JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 3 DE

TARRAGONA.

SENTENCIA NÚM.

En Tarragona, a ocho de abril de dos mil ocho.

Ilmos. Sres.:

Presidente: D. José Pedro Vázquez Rodríguez

Magistradas: Dª Samantha Romero Adán y Dª Macarena Amparo Mira Picó.

Esta Sala, que integra la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, con la composición expresada, ha visto, en grado de apelación, bajo el número de rollo supraescrito, los autos de juicio oral núm. 352/05 del juzgado de lo penal núm. 3 de Tarragona, y ha pronunciado, con ponencia de su presidente, y en nombre de S.M. el Rey, la presente sentencia.

Antecedentes

1º. Con fecha 15.05.07 se dictó sentencia por el Juzgado referido, en los autos asimismo mencionados, en la que se declaran, como hechos probados, los siguientes: "Sobre las 12:35 horas del día 18 de julio de 2003, y en la Playa de la localidad de Comarruga (Tarragona), Jose Manuel ofrecía a la venta, en el interior de la playa, por la arena, y al precio de 3 euros la unidad, un total de 69 discos compactos de música de varios autores, no originales, y que habían sido reproducidos sin la debida autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual. Caso de ser vendidos los 69 discos compactos intervenidos hubieran ocasionado a la Sociedad General de Autores y Editores unos perjuicios de 76,59 euros."

2º. En la misma sentencia puede leerse el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Jose Manuel como autor de un delito contra la propiedad intelectual del artículo 270 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de seis meses con cuota diaria de seis euros con responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas del presente procedimiento."

3º. Por escrito fechado el día 06.06.07, Jose Manuel, a través del procurador Sr. Aguilera Aguilera, y con firma de abogado, formuló recurso de apelación contra la citada sentencia. Por escrito fechado el día 28.06.07 el Ministerio Fiscal lo impugnó.

4º. Recibidos los autos y el rollo para sustanciarse el citado recurso, se acordó por este tribunal tenerlos por recibidos, formar rollo, designar ponente y la entrega a éste para su deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Aceptándose el relato de hechos probados, y los fundamentos de Derecho, de la sentencia recurrida,

I. Como primer motivo del recurso alega la parte que el comportamiento declarado como probado y llevado a cabo por el acusado en el día de autos no es susceptible de ser considerado delito del artículo 270 del Código Penal , ofreciendo en apoyo de su tesis la mención y trascripción parcial de dos sentencias de otras tantas Secciones de la Audiencia de Barcelona.

Al respecto es de significar que esta Sección Segunda de la Audiencia de Tarragona no es de la misma opinión, alineándose con los tribunales que consideran que el acto de venta al público en general, de soportes magnéticos copiados de originales, sin la autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual sobre éstos, es un delito previsto y penado en ese precepto legal dentro de la mención a la "distribución", y por haberse mencionado en la sentencia de instancia algunas resoluciones que mantienen esa línea jurídica no es menester sino remitirnos a esa mención, destacando que son muy numerosos los ejemplos.

II. En cuanto al segundo motivo de recurso, que se centra en que por no haber intervenido un perito en el acto de juicio oral no puede darse como acreditado que los cedés que le fueron intervenidos al acusado fueran copiados de otros originales, es oportuno indicar, con el Ministerio Fiscal, que obra en autos informe pericial escrito por D. Jesús Ángel, en el que consta que éste es experto en piratería fonográfica, y en tal calidad afirma que examinados los cedés intervenidos han resultado ser de los conocidos habitualmente como ilegales o piratas, haciéndose referencia a lo que llama detalles de falsificación. El informe convence de la realidad de la falsificación de los cedés intervenidos, y el Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales, pidió que el perito acudiera al juicio oral siempre que el informe fuera impugnado. Ese escrito del Ministerio Fiscal lo pudo ver el acusado y también su abogado. Es llano que el Ministerio Fiscal, con esa fórmula, no persigue obviar la prueba pericial, sino la economía procesal: que no se practique la misma, con el tiempo y esfuerzo que supone para el perito y para quienes trabajamos en la Administración de Justicia, si no hay impugnación. Si la parte recurrente no mostró objeción alguna no es razonable otorgársele éxito a la pretensión de que, ahora, por falta de práctica de esa pericial, no hay prueba de la realidad de la falsificación de los cedés. Si de verdad tenía interés en someter al perito a oralidad, contradicción e inmediación y concentración, propios del plenario, en su mano estuvo que el perito fuera ciertamente citado a juicio. Si el tribunal no lo interpretara así estaría desvirtuando un proceder de total buena fe del Ministerio Público, y la buena fe es uno de los pilares de las leyes del procedimiento, que debe ser valorada.

III. Que se le hubiera remitido a ese perito un solo cedé, o todos, como él afirma, es cuestión que se dilucida por el propio texto de éste, por encima de las dudas sobre si tuvo delante un solo soporte o todos, y precisamente sobre esas dudas podría haber preguntado la parte al perito, y también, al tiempo de redactar el escrito de defensa, pudo percatarse de la necesidad de que el perito aclarara esos extremos. Ahora sólo cabe estar al propio texto del informe, donde se hace referencia a los soportes intervenidos al acusado, que son 69, e incluso que valora el perjuicio irrogado.

IV. Arguye la parte recurrente que la cuota diaria de la multa que se le impuso al acusado, de seis euros, es excesiva, y que debería ser de tres euros, y en este extremo la Sala cree que la elección de dicha cifra por el juzgador es proporcionada a los recursos que le son atribuibles, por alcanzables, a un hombre de sus características (juventud y salud) que de verdad tenga interés en trabajar en España.

Así las cosas, la única solución del recurso que se entiende ajustada a Derecho es su desestimación.

V. No ha existido un comportamiento procesal calificable de temerario, por ninguna de las partes, en todo lo relacionado con el presente recurso, por lo que las costas han de ser declaradas de oficio.

En atención a lo que antecede, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por el Pueblo de España,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jose Manuel, a medio de su procurador Sr. Aguilera Aguilera, y con firma de abogado, contra la sentencia dictada por el juzgado de lo penal núm. 3 de Tarragona, en sus autos de juicio oral núm. 352/2005, debemos confirmar y confirmamos el fallo de la misma en su totalidad.

Se declaran de oficio las costas correspondientes a la presente segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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