Última revisión
16/03/2009
Sentencia Penal Nº 215/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 51/2009 de 16 de Marzo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS SAMBERNARDO, ESMERALDA
Nº de sentencia: 215/2009
Núm. Cendoj: 08019370082009100168
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN OCTAVA
ROLLO DE APELACIÓN 51/09-R
Procedimiento Abreviado núm. 472/2008
Juzgado de lo Penal nº. 23 de BARCELONA
S E N T E N C I A NÚM.
Iltmos. Sres. Magistrados
D.Jesús María Barrientos Pacho
D. Carlos Mir Puig
Dª Esmeralda Ríos Sambernardo
En Barcelona, a dieciséis de marzo de dos mil nueve.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado núm. 472/2008, Rollo de Sala núm. 51/09-R, sobre delito contra la salud pública , procedente del Juzgado de lo Penal nº. 23 de los de Barcelona, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Samuel , y como parte apelada el Ministerio fiscal, habiendo sido Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Doña Esmeralda Ríos Sambernardo, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero . - Con fecha 19 de enero de 2009, y por el Juzgado de lo Penal nº 23 de los de Barcelona, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado 472/08 , la que contiene el fallo del tenor literal siguiente:
" QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Samuel como autor responsable de un delito contra la Salud Pública en Procede imponer al acusado la pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN, y MULTA DE VEINTE EUROS con DOS días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y costas, según el artículo 123 del Código Penal .
Se sustituye el cumplimiento de la pena privativa de libertad por la EXPULSIÓN DEL ACUSADO del territorio nacional por tiempo de diez años o al menos, en tanto no prescriba la pena impuesta. En el supuesto de que la expulsión no pudiese llevarse a la práctica por existir otras responsabilidades deberá cumplirse la pena privativa de libertad inicialmente impuesta. Se acuerda el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para trabajar o residir en España."
Tercero . - Apelada la sentencia por el acusado Samuel y presentado escrito de impugnación a la misma por el Ministerio Fiscal; previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO . - Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El motivo del recurso de apelación se basa en haber incurrido el juzgador en error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, solicitando la libre absolución del acusado.
Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez 'a quo', el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción (art. 24 ap. 2 C.E . y art. 229 ap. 2 L.O.P.J .), determina, en principio y por punto general, que la valoración probatoria realizada por el Juez de lo Penal, apreciando además las razones expuestas por la acusación y la defensa, así como lo manifestado por el propio acusado (art. 741 L.E.Crim .), deba respetarse en esta alzada, con la única excepción de carecer de aquélla toda base en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral.
Del examen de la resolución recurrida, debe determinarse la desestimación del recurso por el hecho de que, según resulta de la lectura de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que expresamente hemos dado por reproducido en el primero de los fundamentos de derecho de la presente resolución, puesto en relación con el acta del juicio oral, la convicción del Juez 'a quo' se formó con base en la valoración de pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral, con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción (arts. 24 ap. 2 C.E., 229 L. O.P.J. y 741 L.E.Crim.), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24 ap. 2 C.E .) y formar la convicción judicial (art. 741 L.E.Crim .) .
En el caso de autos; el recurrente argumenta en su defensa que no ha existido prueba de cargo suficiente a efecto de enervar la presunción de inocencia, argumenta en defensa de sus afirmaciones que existieron contradicciones entre los dos agentes que depusieron en el plenario sobre si primero le entregaron el dinero o si primero tiró el hachís en la arena, manifestando que las declaraciones fueron contradictorias, asimismo argumenta que no puede considerarse irrelevante la discrepancia sobre el dinero que aparece como intervenido y lo que los agentes afirman haber visto entregar. Examinadas las actuaciones, el recurso no puede prosperar, dado que en el plenario contrariamente a los argumentado por la parte apelante, se practicó prueba de cargo suficiente siendo la misma tanto prueba directa, la aprehensión de la sustancias estupefacientes y dinero intervenido, prueba directa y objetiva que corrobora lo relatado por los agentes de la Guardia Urbana, de cuya veracidad e imparcialidad no hubo motivo para dudar. Los agentes actuantes declararon ambos- según consta en acta de juicio oral- que primero le entregan el dinero y luego tira la sustancia que posteriormente recogen los vendedores, así pues no hubo contradicciones entre ambos, más allá de los relatado sobre el dinero intervenido, sobre lo que este Tribunal considera tal como afirma la Juzgadora que no presenta relevancia tal como para eludir la credibilidad de los agentes, quienes declaran con todo género de detalle como se produjo el intercambio , coincidente con lo intervenido, sustancia estupefaciente y dinero, a pesar de que el acusado llevaba más dinero y sin que resulte relevante si se trataba de billete de 10 euros o de 20 o no se incluyó en el intervenido. Ante estas circunstancias fácticas, plurales y debidamente acreditadas, la inferencia del juzgador del tráfico de droga, se revela plenamente razonable y convincente a la luz de la lógica y la experiencia común.
Dicho lo anterior, las pruebas del plenario apreciadas por el juzgador de instancia con el inapreciable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, determinaron su convicción más allá de toda duda razonable (fundamento de derecho segundo de esta sentencia y S.TC. Pleno 167/2002 ) -por lo que ni es de apreciar vulneración alguna del precitado derecho constitucional, ni tampoco error alguno en la valoración de las pruebas por parte del Juez de lo Penal.
Por tal razón procede desestimar el motivo.
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuestos por la representación de Samuel , contra la sentencia dictada en 19 de enero de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº. 23 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 472/08 la que, en consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales de la presente alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo y se notificará personalmente a las partes, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de los que yo el Secretario Judicial, doy fe.

