Última revisión
23/03/2009
Sentencia Penal Nº 215/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 284/2009 de 23 de Marzo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 215/2009
Núm. Cendoj: 28079370272009100136
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00215/2009
Apelación RP 284-09
Juzgado Penal nº 27 de Madrid
Procedimiento Abreviado nº 588/08
DPA 462/08 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 9 de Madrid
SENTENCIA Nº 215/09
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO
Dña. MATILDE GURRERA ROIG
En Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil nueve.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado nº 588/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid y seguido por un delito de lesiones siendo partes en esta alzada como apelante Millán y como apelado el MINISTERIO FISCAL, y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 14 de enero de 2009 , que contiene los siguientes Hechos Probados: " Apreciando en conciencia la prueba practicada, espresa y terminantemente se declara probado que sobre las 2´45 horas del día 3 de Septiembre de 2008, el acusado Millán , mayor de edad, sin antecedentes penales, cuando se encontraba en el domicilio familiar, sito en la Avda. DIRECCION000 , NUM000 de Madrid, entabló una discusión con su compañera sentimental Lourdes , en el curso de la cual cogió un cuchillo y con ánimo de menoscabar su integridad física, se lo clavó en el muslo dcho., causándole herida lacerante superficial con pérdida de sustancia en la cara interna del muslo dcho., que precisó tratamiento médico consistente en limpieza de herida y desbrindamiento de bordes, cura con Tulgrasin y vendaje compresivo, antibioterapia preventiva y analgésicos, tardando en curar 33 días no impeditivos, quedando como secuela una cicatriz de 2 por 2 cms. En cara interna del muslo dcho., por la que no reclama.
El acusado esta privado de libertad por esta causa desde el 4 de Septiembre de 2008.".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Condeno al acusado Millán , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de Lesiones (Violencia Familiar), asimismo definido, a la pena de prisión de tres años, accesorias interesadas y prohibición de acercarse a Lourdes a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente, así como de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de tres años y al pago de las costas procesales. ".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora D.ª Virginia Gutiérrez Sanz, en nombre y representación procesal de D. Millán , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 16 de marzo de 2009.
Hechos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en error en la apreciación y valoración de la prueba, pues no efectúa un análisis de la credibilidad de la denunciante, que aprecia, conjugándola con los requisitos jurisprudenciales exigibles para poder condenar al acusado, no entrando, siquiera, a analizar algunos de los testimonios prestados. Alega, asimismo, que incurre en infracción del artículo 24.2 de la Constitución española, pues no tiene en cuenta su derecho fundamental a la presunción de inocencia, resultando más concordantes sus declaraciones que las de la denunciante, alegando, finalmente, de forma alternativa la aplicación del artículo 147 del Código Penal , en primer lugar, porque las lesiones no fueron causadas por arma blanca, y, en segundo lugar, porque la agravación del artículo 148 es facultativa, no resultando merecedor de tal agravamiento.
Dado el contenido del recurso, hemos de comenzar recordando que la infracción del derecho a la presunción de inocencia, que se denuncia se ha producido, como proclama la STS 26-12-2000 , alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales, es decir, opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de un individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúan los tribunales de instancia; de modo que, como dice el ATS 19-5-2000 , con cita de jurisprudencia reiterada, la existencia del derecho a la presunción de inocencia no supone otra cosa que la comprobación de que existe en la causa prueba que pueda calificarse como auténticamente de cargo, pero sin invadir la facultad soberana de apreciación o valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia, que es el que, conforme al artículo 741 LECrim ., está en condiciones, por la inmediación insita en el plenario, de valorarla.
Alegar, como se hace, que existe un vacío probatorio y además un error en la valoración de la prueba resulta un planteamiento incongruente, desconociéndose el ámbito del principio de presunción de inocencia excluyente de tal determinación subjetiva. Así según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 29 de junio de 1.994, 9 de febrero de 1.995 y 11 de marzo de 1.996, entre otras) la valoración de la prueba es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. Es decir, o no existe prueba de cargo alguna en cuyo caso el argumento a utilizar en la impugnación de la sentencia condenatoria es la vulneración del principio de presunción de inocencia y no el de error en la apreciación de la prueba, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso el argumento en el que se debe basar el recurso es el de error en la apreciación de la misma al ser incompatible con el principio de presunción de inocencia.
Por otra parte, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413 ) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
SEGUNDO.- No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de lesiones agravadas en las declaraciones de la víctima, que analiza con detalle, minuciosidad y precisión, razonando adecuadamente, desde la perspectiva de la jurisprudencia aplicable, los motivos que le llevan a estimar que concurren en su testimonio los requisitos o garantías que determinan que las tenga por veraces y aptas para enervar el principio de presunción de inocencia que opera a favor del acusado. Testimonio que entiende corroborado por las declaraciones del agente del Cuerpo Nacional de Policía que declara en el acto del juicio oral, así como los partes médicos y el informe médico forense obrantes en la causa.
No es cierto, por tanto, que la Juzgadora no haya efectuado un análisis concreto y pormenorizado de los criterios que viene enunciando la jurisprudencia reiterada como factores que están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice: 1º) Ausencia de incredibilidad sujetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado.; 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. En tal sentido, SSTS 1845/2000 (RJ 200010164), 104/2002 de 29 de enero (RJ 20022967), 1046/2004 de 5 de octubre (RJ 20046338). 6 de abril de 2001, núm. 578/2001 [RJ 20012021], 1854/2001, de 19 de octubre [RJ 20019236 ]).
En todo caso, no se trata, como refiere el recurrente, de requisitos o exigencias legales, de modo que su concurrencia conjunta sea necesaria para que el Juzgado o Tribunal que preside la prueba y dicta sentencia con inmediación pueda conceder su crédito a las manifestaciones de la víctima, sino de elementos a tener en cuenta para argumentar sobre ellos en el caso concreto, de modo que quien lo examine pudiera considerar razonable la conclusión positiva que respecto de la prueba se hubiera adoptado.
Y lo cierto es que la Juzgadora analiza de forma lógica y meticulosa la declaración de la víctima, y establece con plena congruencia los elementos objetivos de carácter periférico que corroboran sus declaraciones, destacando, igualmente, la congruencia y detalle de tales declaraciones, y que su relato ha sido persistente y se ha mantenido firme a lo largo de toda la causa.
Señala el recurrente que el testimonio del policía que declara en el acto del juicio oral es de mera referencia de lo que le dice la perjudicada. Por el contrario, el agente resulta ser testigo directo de la situación en la que se encuentra la víctima cuando acuden al domicilio, y de la herida en el muslo que ella presentaba, que les refirió que se la había hecho su pareja, que estaba en el domicilio, donde subieron, deteniendo al recurrente, que también estaba muy nervioso.
Y en cuanto a las lesiones, frente a las alegaciones del recurso, lo cierto es que los partes de asistencia facultativa y el posterior informe Médico Forense, admitidos por acusación y defensa sin objeción ni impugnación alguna, no pueden resultar más claro sobre la naturaleza de las lesiones que ella presentaba, y la forma de causación, con un arma blanca, como el cuchillo con el que ella refiere la agredió Millán , sin que la hipótesis del "magullamiento" a que alude el recurrente tenga fundamento ni lógica alguna, debiendo entenderse como una mera alegación exculpatoria sin base real ni solidez alguna.
Se queja el recurrente de la valoración de la Juzgadora de instancia respecto del testigo Leonardo , y la no mención, siquiera, de Teofilo , lo que este Tribunal estima plenamente correcto, por cuanto su parcialidad y falta de rigor resulta de una notoriedad palmaria. Ninguno de ellos advierte, siquiera, que ella se encontrase herida y sangrando, extremo que hasta es reconocido por el propio acusado, que advirtió de inmediato el agente de Policía, en cuanto vio a la víctima al llegar al domicilio, y que ha quedado plenamente objetivada, según se ha expuesto, pero, sí que ella gritaba que iba a llamar a la policía, y tiraba cosas, como relata el acusado, y que parecía fuera de sí, no obstante lo cual ninguno de ellos llama ni a la policía ni auxilia a Lourdes de forma alguna.
Finalmente, la coherencia interna de la declaración de la Sra. Lourdes , resulta clara y evidente, tras el visionado de su contenido, puesto sus manifestaciones resultan precisas, detalladas, ordenadas y con la suficiente riqueza de matices y vivencias, como para descartar cualquier atisbo de fingimiento, respondiendo al extenso y exhaustivo interrogatorio que le efectúa la defensa en el acto del juicio, sin incurrir en lagunas ni titubeos de ninguna clase.
Sugiere el recurrente que la Juzgadora no confronta, adecuadamente sus propias declaraciones, que ofrecen una versión más real y coherente que la dada por la denunciada.
De lo hasta aquí razonado se desprende, con meridiana claridad, que no advierte este Tribunal ni realidad ni coherencia con la versión exculpatoria que ofrece el recurrente, cuyas declaraciones, por otra parte, nunca pueden valorarse en el mismo plano que las de la víctima, por cuanto, además de la más que dudosa consideración probatoria de las declaraciones del acusado, su valoración no puede obviar que éste no tiene obligación de decir la verdad, pudiendo mentir abiertamente, sin que de ello pueda pararle perjuicio alguno, puesto que forma parte de su derecho de defensa, conforme a lo establecido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, mientras que el relato de la víctima accede al proceso como declaración testifical, que, en tal consideración, viene obligada a contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en caso contrario, resultar perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad o del falso testimonio.
Así las cosas, la valoración efectuada por la Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno, constituyendo todo ello sustento probatorio bastante para enervar el principio de presunción de inocencia que invoca el acusado, y sustentar suficientemente la sentencia condenatoria pronunciada.
El recurso debe, pues, desestimarse.
TERCERO.- Finalmente, debemos rechazar la petición alternativa que efectúa el recurrente de que se estime que estamos ante un delito de lesiones básicas, del artículo 147 del Código Penal , que parte, además, de la consideración de que las lesiones que tenía Lourdes no le fueron causadas por arma blanca, lo que ha hemos desestimado en el fundamento precedente.
Concurren, además, en el presente caso, dos motivos de agravación del tipo básico de las lesiones, conforme al enunciado del artículo 148 del Código Penal , puesto que a la circunstancia de que en la agresión se ha utilizado un arma blanca (1ª), se añade la de que la víctima es mujer que ha estado ligada al agresor por una relación de afectividad análoga a la conyugal (4ª), de forma que la agravación estimada por la Juzgadora, y justificada por la misma en el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada, resulta plenamente correcta, y debe confirmarse por este Tribunal.
CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Virginia Gutiérrez Sanz, en nombre y representación procesal de D. Millán , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, con fecha catorce de enero de dos mil nueve , en el Procedimiento Abreviado nº 588/08, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

