Última revisión
17/11/2009
Sentencia Penal Nº 215/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 129/2009 de 17 de Noviembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA
Nº de sentencia: 215/2009
Núm. Cendoj: 36038370042009100398
Núm. Ecli: ES:APPO:2009:3062
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00215/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 004
Rollo: RP 0000129 /2009 -M
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 0000009 /2009
S E N T E N C I A
En PONTEVEDRA, a diecisiete de noviembre de dos mil nueve.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y las Magistradas DÑA. NÉLIDA CID GUEDE Y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 129/09 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra en el Juicio Rápido 9/09, sobre maltrato familiar y en el que es parte como apelante Borja , representado por el Procurador LUIS RAMÓN VALDÉS ALBILLO y defendido por la Letrada MARIA MERCEDES CHAVES CASAL y como apelados Brigida representada por lal Procuradora ISABEL SANJUÁN FERNÁNDEZ y asistida de la Letrada MARIA DOLORES ALGUEIRO CASTRO y el representante del Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. NÉLIDA CID GUEDE, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha 26.03.09 en la que constan como hechos probados los siguientes: "Resulta probado y así se declara que el 7 de marzo de 2009 sobre la 1 horas, Borja se dirigía, yendo en un vehículo, al domicilio en el que residía con su compañera sentimental, Brigida , que le acompañaba y comenzó a pedirle dinero a Brigida , discutiendo ambos cuando Brigida se negó a entregárselo, momento en que Borja comenzó a dar vueltas en la rotonda de Corbillón de tal modo que Brigida se puso a llorar pidiéndole que parase, y una vez paró cuando ella se quiso apear del vehículo, él le cerró la puerta y la llevó en dirección a la vivienda en la que ambos residían sita en lugar de DIRECCION000 NUM000 , Tragote. Una vez en dicha vivienda, pero fuera de la misma, Borja volvió a pedirle dinero a Brigida y le arrancó el bolso para coger el dinero que ella llevaba en su interior; cuando ella quiso recuperar el bolso, Borja le propinó dos golpes en la cabeza con los puños lo que motivo que ella se cayera, levantándola entonces él y entrando ambos en la casa, donde continuó la discusión al insistir Borja en que Brigida le diera dinero, lo que finalmente ésta hizo para que él se fuera de la casa.
Una vez Borja se fue de la casa con los 200 euros entregados por Brigida ésta le llamó para pedir que le llevara tabaco, y él le pidió perdón, volviendo después a la casa donde nuevamente le pidió perdón y le devolvió 150 euros.
A consecuencia de estos hechos Brigida sufrió contusión en la región fronto-temporal derecha que mostraba hematoma de 3 cm de diámetro, precisando para su curación primera asistencia y 10 días sin que le hayan restado secuelas.
En el momento de los hechos Borja tenía sus facultades mentales considerablemente disminuidas por el previo consumo de cocaína, adicción que motivó su acción para procurarse medios económicos para sufragar su hábito.
Brigida renunció a la indemnización que pudiera corresponderle por las lesiones".
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Borja como autor de un delito de robo con violencia previsto y penado en el artículo 242,1 y 3 del Código Penal concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21,5 y la atenuante analógica prevista en el artículo 21,6 en relación con el artículo 21,1 y 20,2 del Código Penal a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Brigida , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre a una distancia de 200 metros por tiempo de 1 año y 6 meses y a comunicar con ella por el mismo tiempo; y como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153,1 del Código Penal concurriendo la circunstancia atenuante analógica prevista en el artículo 21,6 en relación con el 21,1 y 20,2 del Código Penal concurriendo la circunstancia atenuante analógica prevista en el artículo 21,6 en relación con el 21,1 y 20,2 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y prohibición de aproximarse a Brigida , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre a una distancia de 200 metros por tiempo de 1 año y 6 meses y a comunicar con ella por el mismo tiempo, así como al abono de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a Brigida en la suma de 50 euros".
TERCERO.- Por la representación de Borja , se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, que condena a Borja , como autor responsable de un delito de Robo con Violencia y un delito de maltrato familiar, se interpone por la representación de este Recurso de Apelación, alegando, respecto del delito de Robo, infracción del principio de tipicidad penal al no concurrir la ajeneidad de la cosa y respecto del delito de maltrato infracción de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, interesando la revocación de la Sentencia impugnada y la absolución del recurrente.
SEGUNDO.- En lo atinente a las alegaciones relativas al delito de Maltrato por el que resulta condenado el recurrente, aparece que la sentencia de instancia esta fundamentada sobre la base de la prueba practicada por lo que no puede hablarse de infracción del principio de presunción de inocencia, que exige para su éxito la total falta de pruebas, que no es el caso de autos, en el que incuestionablemente se ha practicado prueba. Cosa distinta es que se comparta o no la valoración que de la prueba se hace, pero en ningún caso puede afirmarse que no se haya practicado prueba o que la sentencia no se funde en ella.
Por otro lado el principio in dubio pro reo tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida y permanentemente debe ser resuelta a favor del reo.
Ninguna infracción de tal principio se aprecia en la resolución impugnada en la que la juez a quo no ha expresado dudas o vacilaciones para alcanzar su convicción. La vulneración del principio invocado tan sólo se daría en el supuesto en que esas dudas o vacilaciones existieran, manifestándolas así el juzgador y resolviera las mismas en contra del acusado.
En este caso, tras el examen de las pruebas practicadas fundamentalmente la testifical y documental, nada hay que objetar a la apreciación de la prueba que ha efectuado la Juzgadora de instancia, por cuanto entendemos que la misma es consecuencia directa del análisis objetivo realizado en atención a la diferente actividad probatoria, por tanto se comparte plenamente la valoración que de la prueba se hace en la sentencia para llegar a la conclusión de que el acusado propinó golpes a la víctima ocasionándole hematoma en región fronto-temporal derecha que precisó para su curación una primera asistencia. Efectivamente, por la juez a quo se valoran de modo correcto las manifestaciones de la víctima, por reunir los requisitos exigidos por TS y TC para ser considerada prueba de cargo por su credibilidad, verosimilitud y persistencia en la incriminación y que se estiman suficientes para quebrar la presunción de inocencia (SSTS.10.5.05, 409/2004 de 24.3, 104/2002 de 29.1, 2035/2002 de 4.12, y 470/2003 de 2.4 ), al no existir indicios contrarios a su verosimilitud, al estar corroborada por las manifestaciones del testigo, hermano de la víctima a quien la víctima dice que el acusado le pegó y que apreció los golpes y, como se hace constar en la Sentencia apelada, auxilió poniéndole hielo, así como el informe forense que refleja la existencia de una lesión compatible con el mecanismo de producción relatado, a lo debe añadirse el valor decisivo de la inmediación que permite a la juzgadora de instancia ponderar elementos de convicción a veces indescriptibles, para formar soberanamente la apreciación en conciencia de los hechos y conceder mayor credibilidad a la versión de la denunciante frente a la de la acusada, como efectivamente se hace en la resolución recurrida, no constando dato alguno, ni señalándose por la recurrente, que permita afirmar que la perjudicada actuó como consecuencia de un móvil de resentimiento o venganza que la puedan hacer de dudosa credibilidad.
Existiendo prueba de cargo suficiente y no existiendo constancia de que haya incurrido la Juzgadora en error en la valoración de la misma, procede la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Con relación al delito de Robo, la Sentencia impugnada estima concurre el requisito de la ajenidad, razonando que se trata de dinero común y que, aun cuando no se pueda determinar una cuota no es de aquel que la sustrae, sin embargo, con independencia de las presunciones legales, no puede afirmarse, mas allá de toda duda razonable, la ajenidad del dinero que se dice sustraído, carga que corresponde a la acusación, porque aun cuando la denunciante afirme que el dinero era de los dos, matiza que se lo daba el para que se lo guardase, lo que, de acuerdo con la Sentencia impugnada también afirma el testigo, y aun tratándose de dinero destinado a la satisfacción de las necesidades comunes, tal posesión y uso común no seria suficiente para afirmar que el apoderamiento que se describe en el relato de Hechos Probados integrase el requisito de la amenidad necesario para integrar el tipo delictivo de Robo por el que resulta condenado el recurrente, por lo que, estimando su pretensión, procede la estimación, en este punto, de la Sentencia impugnada, procediendo la absolución del recurrente del delito de Robo con intimidación.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
ESTIMAR EN PARTE el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 2 de Pontevedra en el Juicio Rápido 9/09 , absolviendo a Borja del delito de Robo con intimidación por el que fue condenado en la instancia y manteniendo los demás pronunciamientos de la Sentencia impugnada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. NÉLIDA CID GUEDE que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
