Sentencia Penal Nº 215/20...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 215/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 56/2010 de 24 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA

Nº de sentencia: 215/2010

Núm. Cendoj: 08019370072010100301


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO: 56/10-G

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 50/08

JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE BARCELONA

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Dª. Ana Ingelmo Fernández

D. Luis Fernando Martínez Zapater

Dª. Ana Rodríguez Santamaría

En la Ciudad de Barcelona, a 24 de febrero de 2010.

Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal nº 56/10, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 50/08, seguido por un delito de daños frente a María Inés , siendo parte apelante esta misma, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Soles Suso y defendida por el Letrado Sr. Blasco Rubio, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de los de Barcelona en fecha 13 de noviembre de 2009 , es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debo condenar y condeno a la acusada María Inés como autor responsable de un delito de daños, previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a tenor de los dispuesto en el artículo 53 del Código Penal e indemnizar al perjudicado Ezequiel en 570,75 euros por los daños causados, más las costas causadas en este proceso".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusada; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, y recibidas se dejaron las actuaciones sobre la mesa de la Ponente para la deliberación, votación y resolución del recurso.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

No se acepta la declaración de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, que será sustituida por la siguiente:

No ha quedado acreditado que María Inés sea la autora de los daños al parecer causados el día 22 de abril de 2006 en los vidrios de dos puertas de la vivienda que compartió con Ezequiel , sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , NUM002 , NUM003 de Barcelona

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso que interpone la representación de la condenada se fundamenta básicamente en un único motivo: el pretendido error del Juzgador "a quo" en la valoración de la prueba testifical, entendiendo que ha obviado el Juzgador la enemistad existente entre denunciante y denunciada, por lo que es muy posible que aquel actúe con móviles de resentimiento, venganza o enemistad, adoleciendo su declaración de credibilidad subjetiva. Por todo ello viene a interesar se dicte nueva sentencia por la que se le absuelva del delito de daños por el que resulta injustamente condenada.

SEGUNDO.- El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y por delito ante el Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius. Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio , respectivamente). Así se sigue manteniendo hasta el presente.

Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre, y 197/2002, 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre , que "... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 Constitución Española" (FJ 11 ).

Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002 , advierte que "... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado (aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas), sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a

un proceso con todas las garantías..., con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción". En principio, nuevamente, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso. Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente como entendemos que lo es en este caso.

En efecto, el Juez a quo ha incurrido, en opinión de este Tribunal, en error en la valoración de la prueba, puesto de relieve por la apelante, que se queja de que la sentencia de instancia ha obviado la enemistad existente entre denunciante y denunciada,

ya que se produce en el momento de su ruptura como pareja, por lo que es muy posible que aquel actúe con móviles de resentimiento, venganza o enemistad, adoleciendo su declaración de credibilidad subjetiva. Lo cierto es que la sentencia no analiza detalladamente la declaración del denunciante y víctima y porqué le da credibilidad a esta última. No explica si reúne o no los requisitos jurisprudencialmente establecidos para dotarle del valor de prueba de cargo y porqué. En los autos no se ha practicado ni una sola prueba testifical, pese a que al parecer varias personas vivían en el piso y presenciaron la causación de los daños. Es verdad que la denunciada no acude al juicio incomparecencia que en modo alguno supone confesión o autoinculpación, ni siquiera es elemento indiciario de culpabilidad, debiendo entenderse como una negativa genérica a los hechos imputados como ya hizo en su declaración de instrucción obrante a folio 345, donde negaba ser la autora de los daños y aseguraba que la casa estaba bastante vieja y tenía desperfectos anteriores. Quizá también falte en este caso una prueba pericial de daños, efectuada por perito que no solo valorase los daños sino determinase el probable mecanismo causal, compatible o no con el denunciado, o determinase si son o no daños recientes, si es que se puede. En definitiva entendemos que la autoría de la denunciada no ha quedado acreditada por prueba de cargo y que la escasa prueba practicada no ha sido valorada con arreglo a parámetros racionales y constitucionales. Por todo lo expuesto, procede revocar la sentencia recurrida y absolver a la acusada del delito de daños por el que había sido condenada.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Soles Suso, en nombre y representación de María Inés , contra la sentencia dictada a 13 de noviembre de 2009 por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 50/08 debemos revocar la sentencia impugnada y en su lugar absolvemos a la acusada del delito de daños por el que venía condenada, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.

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