Sentencia Penal Nº 215/20...yo de 2010

Última revisión
13/05/2010

Sentencia Penal Nº 215/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 22/2010 de 13 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 215/2010

Núm. Cendoj: 28079370022010100386

Núm. Ecli: ES:APM:2010:7259


Encabezamiento

RB

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 2

Rollo: 22/2010

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 13 de MADRID

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 2747 /2008

SENTENCIA Nº 215/2010

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a

LUCIA MARIA TORROJA RIBERA

Magistrados/as

LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA

En MADRID, a trece de mayo de dos mil diez.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, la causa instruida con el número 22/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 13 de MADRID y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por un delito contra la salud pública contra Jose Ángel , nacido en Madrid el día 08-07-1960, hijo de Bautista y Laura, con DNI número NUM000 , vecino de Madrid, c/ DIRECCION000 , nº NUM001 , NUM002 , mayor de edad, con antecedentes penales no computables y en libertad por esta causa, estando representado por la Procuradora Dª María Dolores y defendido por la Letrado Dña. MARGARITA BENITO MELERO. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Ha actuado como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, quien dicta la presente resolución, que expresa el parecer de la Sala, y a la que sirven de base los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, del que consideraba responsable en concepto de autor al acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la pena de cuatro años de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pena de multa de 250 euros con arresto sustitutorio de 10 días y Costas. Comiso de las sustancias y dinero intervenidos ex artículo 127 del Código Penal y dándose al mismo el cauce legal previsto en el art. 374 del Código Penal .

SEGUNDO. -La defensa del acusado en su escrito de conclusiones definitivas mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su defendido.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido fielmente todas las prescripciones legales, declarándose como:

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados como probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , al encontrarnos ante un supuesto de tráfico ilegal de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud.

La cocaína es una sustancia que causa grave daño a la salud, conforme reiterada Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (entre otras muchas, la sentencia de fecha 24/07/00 ) y que se halla incluida en las Listas anexas a la Convención Única Sobre Estupefacientes de 30/02/1961, enmendada por el Protocolo de 25/03/1972, que fue ratificado por España y forma parte de nuestras leyes internas, conforme a lo dispuesto en el artículo 96.1 de la Constitución Española y artículo 1.5 del Título Preliminar del Código Civil .

Concurren en el supuesto de autos todos los elementos del tipo descrito, que tiene como modalidades los actos de producción de drogas, estupefacientes y psicotrópicos (cultivo, fabricación, elaboración), los actos principales de tráfico (venta, permuta) y previos, como la tenencia, o auxiliares, como el transporte, y los actos de fomento (de promoción, intermediación, favorecimiento y facilitación), cualquier género de propaganda, formulación de ofertas o donación.

Así, la Jurisprudencia ha comprendido dentro del tipo objetivo la compra de drogas por encargo o la búsqueda de clientela, la custodia de drogas para otros, si la cantidad permite inferir el propósito de tráfico, señalando que la simple posesión no constituye una presunción "iuris tantum" de que la misma vaya a destinarse al tráfico (Sentencia del Tribunal Supremo de 17-9-2004 ), si bien el ser consumidor de la droga no excluye de manera absoluta el propósito de traficar (Sentencia del Tribunal Supremo de 11-3-2005 ).

También ha señalado que, si concurre en el poseedor traficante la condición de consumidor, debe ponderarse la medida en que la droga aprehendida excede de las previsiones de un consumo normal (Sentencia del Tribunal Supremo de 14-11-2007 ), siendo el módulo determinante del autoconsumo para la heroína la previsión para cinco días y la cantidad media destinada al consumo diario, de 1,5 gramos (Sentencia del Tribunal Supremo de 19-09-2007 y 23-10-2007 para la cocaína).

En cuanto al objeto material del delito, lo son las drogas tóxicas, estupefacientes y psicotrópicas, siendo la cocaína de las sustancias que causan grave daño a la salud.

También ha de concurrir la falta de la oportuna autorización legal, administrativa o reglamentaria para el ejercicio de estas actividades.

En cuanto al elemento subjetivo, el tránsito del acto impune a la conducta típicamente antijurídica se produce a través de la potencial vocación al tráfico de las drogas o estupefacientes, siendo la mera tenencia con fines de tráfico suficiente para constituir la infracción de resultado cortado.

El elemento subjetivo del injusto encierra una inferencia que ha de apoyarse en las circunstancias concurrentes en cada supuesto concreto. La Jurisprudencia viene refiriéndose a las cantidades de droga poseída más allá de los límites ya aludidos, a los medios o instrumentos para la comercialización, existencia de productos adulterantes, personalidad del detentador, posesión de sumas de dinero incongruentes con su posición económica, ubicación de la droga y circunstancias de la aprehensión y cualquier otro dato revelador de la intención del sujeto, señalando reiterada Jurisprudencia que el sólo dato de la cantidad es significativo cuando supera la destinada a cinco días de consumo diario (Sentencias del Tribunal Supremo de 16-10-2003, 11-3-2005 y 15-12-2006 ), exigiendo el dolo tanto el conocimiento de que la sustancia objeto del delito es un estupefaciente o un psicotrópico de tráfico prohibido, que, desde luego, concurre en el supuesto enjuiciado, y la resolución de ejecutar actos de tráfico, que también considera la Sala que concurre.

La prueba con la que ha contado la Sala consiste en el atestado (folios 1 y 2), el informe sobre las drogas emitido por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, obrante a los folios 36 y 37, y el informe de tasación de las drogas obrante al folio 51 de las actuaciones. Al folio 13 consta el acta de intervención de la droga a Elvira , y, fundamentalmente, la prueba practicada en el acto del Juicio Oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto el acusado manifestó que el día 31 de mayo no entregó una bolsita de cocaína. Cuando fue detenido tenía 40 euros en el bolsillo de la cazadora, pero no se los había dado nadie.

No tenía ninguna bolsita de cocaína. La Policía le dijo que iban a registrar su casa, que él vendía. Y lo que hizo ese día es que cobró su pensión y compró cocaína, un gramo, en Valdemingómez, le llamó Fermín y le entregó su parte, porque le encargó que le trajera algo. Fermín le llamó por teléfono, le dijo: "baja a la calle" y se la dio. Había comprado para él, porque él ( Fermín ) le había dado dinero. Los 40 ? se los dio esa persona a cambio de la parte que había traído de Valdemingómez. El otro medio gramo era para su consumo, no estaba en un sobre, estaba en su mesilla. Se lo entregó voluntariamente a la Policía, no la llevaba encima.

En aquella época era consumidor y actualmente es consumidor de cocaína. Ese día le habían encargado ir a comprar cierta cantidad. Son del barrio y consumen juntos, en casa de él o en su casa. Desde hace mucho tiempo son amigos, desde hace 12 o 14 años. Cuando llega la Policía, le coaccionan con que van a traer una orden de registro y les dijo que tenía medio gramo en su casa, para su consumo. Les dejó subir a su casa y les señaló: "ahí tienen medio gramo que tengo". Fue en su domicilio cuando les dijo voluntariamente que tenía medio gramo.

El Policía Nacional con carnet profesional número 75569 dijo que el día 31 de mayo de 2008 estaba vigilando el domicilio de DIRECCION000 , al piso no habían accedido. Vigilaban porque les habían dado información, el jefe, de que había habido movimiento de venta de droga en el lugar. Esa noche había habido alguna gente que había entrado y salió más rápido de lo habitual y, cuando les paraban, decían que habían subido a comprar y que habían consumido en el piso. Había una parejita que llamaron al timbre, esperaron abajo y después llegó el detenido y les dio la droga, ven cómo les daba la droga y ella, el dinero, el intercambio, y ahí es cuando intervienen. Intervienen otra papelina que llevaba él.

El estaba en frente, era una calle de un solo sentido, el compañero se había quedado en el coche, fue a 10 metros del coche. Ve como le pasa dinero, hasta que no llega al lugar no sabe el dinero exacto, son dos billetes de 20 ?, en un principio sí se ve que es dinero y cómo le pasa él otra cosa a la chica. En el momento de detenerle, están todos los billetes en la mano, de dónde lo sacó antes, ya no lo puede decir. En ese momento iba la pareja, la que compró fue la chica y es a la que se hace acta de intervención, la firmó. No recuerda si subieron al domicilio de Jose Ángel , pero cree que no, se remite a las diligencias, dado el tiempo transcurrido.

El Policía Nacional con carnet profesional número 56750 manifestó que conoce al acusado de otras intervenciones por tráfico de drogas.El día 31 de mayo de 2008 presenció, sobre las cuatro horas cuarenta minutos, una operación entre el acusado y otras personas en el portal de la c/ DIRECCION000 número NUM001 . Tenían asignado servicio del grupo de investigación por la tarde, para que esa noche hicieran espera en el domicilio. Según información del grupo, había una persona que vendía drogas desde el interior del inmueble, se realizó esa espera, y, en un momento determinado, ven a una pareja que llama al telefonillo. Previamente había otras personas que se acercaron. Llaman al telefonillo, después se separan del portal 15 o 20 metros y esperan en el lugar. Minutos después, bajó el detenido, él estaba en el interior de un vehículo camuflado, a una distancia de 10 metros, se vio la entrega, de la mujer a él, de dos billetes de 20 euros, y la entrega de esta persona a esa mujer de una bolsa, que, por la situación, también se pudo confirmar el color y era la misma que posteriormente se incautó.

Elvira , la compradora, espontáneamente manifestó en la redacción del acta que la había comprado a esta persona y que no era la primera vez que le compraba.

Al detenido le ocupó también una papelina de cocaína, entre sus ropas. En el momento que se la entrega, la papelina se recogía en la mano de la persona que la recibía. El color de la bolsa era verde.

El no subió al domicilio. No subieron al domicilio. La propia compradora manifestó que la droga era para ella y para su compañero.

Fermín señaló que conoce al acusado desde hace 12 años. Como amistad del barrio, consumen cervezas y a veces cocaína y se encargan mutuamente. Como pasó ese día. Es consumidor de cocaína. En las fechas de los hechos, consumía con su amigo e iban en coche juntos, cuando han tenido dinero, han ido juntos, y, cuando ha tenido coche el dicente, ha venido con él, su amigo, el acusado. Es una relación fifty-fifty, y son amigos y vecinos. Y él hace favores al dicente y viceversa.

Normalmente se llamaban por teléfono y habitualmente uno va, y se la trae a otro la sustancia, o un amiguete o llama a otra persona. Va uno solo y sale más barato. Vale más dinero el viaje de metro, autobús, y el dinero si vas en taxi, pero si van dos, sale más caro.

Como son viciosos y les gusta la droga, se lo guarda el dinero para comprar más droga. El día de los hechos llamó. Estaba con una chica. Son amigos y eran las dos de la mañana y ella le dijo que si podía llamar a alguien y él dijo que si, que llamaba a un amigo y a ver si tenía dinero para ver si podían comprar y su amigo le comentó que estaba en el poblado ya. Y le pidió el favor de que le trajera medio gramo para ellos y "en otra ocasión, te invito yo". "O cuando traigas la sustancia te doy el dinero". Al cabo de una hora y media, a las cuatro de la mañana, le volvió a llamar. Quedan, dijo: "ya estoy en casa" y quedan que bajaba y habían quedado para consumir. Estaban hablando cuando llegó la Policía. Les detuvo y le cogieron a él con una bolsa, pero iban a consumir los tres. Hablaban de a qué casa iban, si iban a su casa o a la de él para consumir.

A la chica y a él los pusieron a un lado. Y al acusado aparte y les preguntan si habían hecho una venta. Y él le dijo que no. Y explicó que habían quedado hacía una hora.

Y como la chica tenía la droga, pero no tenía documentación, la llevaban a Comisaría. Y le dijeron que, si firmaba un papel, no la llevaban a Comisaría. Ella no quería ir a Comisaría. Y como ella tenía mucho vicio, no quería entregar la droga, y negociaron, que si firmaba, le devolvían la droga. Firmó al final porque no quería ir a Comisaría, y lo que quería era que les devolviera la droga, habló con la Policía media hora. La droga no se le devolvió. La Policía dijo que sí, pero no le devolvieron la droga. Cree que sí subió la Policía al domicilio. Porque habló de que tenía el chico algo más en casa. El quería consumir, medio gramo, o más, lo suyo más lo que el acusado tuviera.

Del examen de la prueba practicada resultan evidentes las contradicciones existentes entre lo que declaró el acusado y lo que declaró su amigo Fermín , pues el primero señaló que ese día cobró su pensión y compró en Valdemingómez un gramo de cocaína, que Fermín le había encargado que le trajera algo, dándole el dinero previamente (los 40 ?), en tanto que Fermín , amigo del acusado, por el contrario, señaló que ese día estaba con una chica y ella le dijo si podía llamar a alguien (por cocaína) y le dijo que llamara al acusado y a ver si tenía dinero para comprar, que el acusado le comentó que estaba en el poblado y que le dijo que les trajera medio gramo de cocaína y, o bien se la pagaba, o bien le invitaba y en otra ocasión, le invitaba a él.

Así pues, Fermín no encargó la droga, como señaló el acusado, previamente a su compra, ni le dio dinero para adquirirla.

Por otra parte, las manifestaciones de dicho testigo no ofrecen excesiva credibilidad, dado que es amigo del acusado y tiene un obvio interés en la causa, no siendo verosímil especialmente lo referente a los supuestos tratos efectuados con los agentes de Policía Nacional para la devolución de la droga a la compradora.

Por otro lado, las declaraciones del acusado tampoco coinciden con las que prestó en el Juzgado de Instrucción (folio 18), en las que dijo que no vendió la cocaína a dos personas en la calle, que sólo le dieron 40 ? que le debían y que tenía medio gr de cocaína y que subió a su casa para dársela a la Policía, cuando en el acto del Juicio Oral dijo que los policías subieron a su casa, cosa que éstos han negado tajantemente, sin que en el acto de Juicio Oral se haya referido a devolución de préstamo alguno.

Las declaraciones de los agentes de Policía Nacional, por el contrario, ofrecen plena credibilidad, siendo ambas coincidentes, persistentes, verosímiles y ausentes de móviles espúreos, al indicar ambos agentes que estaban vigilando el portal de la c/ DIRECCION000 nº NUM001 porque tenían información de que en el lugar se vendía droga, que vieron a varias personas subir y bajar, admitiendo que habían comprando droga en un piso y que la habían consumido en el mismo, que vieron a una pareja llamar al telefonillo y retirarse unos 20 metros. Cómo bajó el acusado, entregó a la chica una bolsita verde de lo que resultó ser cocaína y recibió de ella dos billetes doblados de 20 ?, viéndolo con total claridad. También señalaron que intervinieron la papelina a la chica, Elvira , y el dinero, así como otra papelina de cocaína que llevaba encima el acusado, pues no subieron a su domicilio.

Según la Jurdiprudencia del Tribunal Supremo deben concurrir en el testimonio para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo, conforme a la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo expresada, entre otras, en SSTS de 5 abril, 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992, 12 de febrero de 1996 y 29 de abril de 1997, los siguientes requisitos:

1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusados - víctima, que pudieran conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba;

2.- Verosimilitud, dado que el testimonio, con mayor razón al tratarse de un perjudicado, debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que lo doten de aptitud probatoria, de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva y

3.- Persistencia de la incriminación, de manera que sea prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen inveracidad (SSTS de 28 de septiembre de 1988, 26105/92, 5 de junio de 1992, 8 de noviembre de 1994, 27104/95, 11/10/95, 3 y 15 de abril de 1996 y 22 de abril de 1999 , entre otras).

La prueba practicada en el acto del Juicio Oral en condiciones de inmediación, concentración, publicidad e igualdad de armas ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia previsto en el art. 24.2 de la Constitución Española.

El artículo 24 de la Constitución Española consagra el principio de presunción de inocencia, que es una presunción "iuris tantum", que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La sentencia 131/97 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él (Sentencias del Tribunal Constitucional 150/89, 139/91 y 76/93 entre otras).

La constante doctrina sentada por el Tribunal Constitucional expone cómo dicha presunción exige para ser desvirtuada la existencia de un mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con el delito de que se trate, los elementos específicos que lo configuran y su autoría o participación.

Como consecuencia de la vigencia de esta presunción constitucional, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la acusación y no a la defensa, las partes acusadoras deben acreditar en el Juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, quedando el acusado liberado de la carga de probar su propia inocencia y sin que pueda exigírsele una probatio diabólica de los hechos negativos. Si no se acredita la culpa, más allá de toda duda razonable, procede la absolución, aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia (Sentencias del Tribunal Constitucional 53/2000 de 14 de febrero, 117/2000 de 5 de mayo, 171/2000 de 26 de junio, 185/2000 de 10 de julio, 202/2000 de 24 de julio, 249/00 de 30 de octubre, 278/00 de 27 de noviembre, 72/01 de 26 de marzo, 87/01 de 2 de abril, 124/01 de 4 de junio, 141/01 de 8 de junio, 209/01 de 22 de octubre y 222/01 de 5 de noviembre ).

Así, la prueba comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.

Igualmente se exige para su enervación que haya prueba que sea:

1.- Real, es decir con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio.

2.- Válida, por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales.

3.- Lícita, por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales.

4.- Suficiente, en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que, además, de su empleo se obtenga un resultado probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir, no basta con que exista un principio de actividad probatoria, sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el órgano juzgador para formar su convicción condenatoria, y en tal sentido ya declaró la sentencia del Tribunal Constitucional 150/1989, de 25 de septiembre , que los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminatorio respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto prueba de cargo.

En cuanto a la pena a imponer al acusado, el art. 368 del Código Penal prevé para el delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud la de tres a nueve años de prisión y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito.

Dado que la cantidad intervenida al acusado fue exigua y que el mismo consume cocaína, no constando con qué periodicidad y en qué cantidades, constando, en cambio, que está en tratamiento con metadona, como figura a los folios 6, 7, y 8 de las actuaciones y en el informe clínico aportado por su defensa en el acto del Juicio Oral, se opta por imponerle la pena mínima de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 180,95 ?, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de siete días.

No se aprecia la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogodependencia, no solicitada por la defensa del acusado, al no constar que los hechos se cometieron bajo los efectos de las sustancias estupefacientes ni por la grave adicción a las mismas por parte del acusado, teniendo en cuenta que la mera condición de drogodependiente no hace merecedor, según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, a la apreciación de tal circunstancia atenuante.

SEGUNDO.- Del expresado delito es responsable en concepto de autor Jose Ángel por su participación material, voluntaria y directa en los mismos, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal .

TERCERO.- No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

CUARTO.- Conforme a los artículos 127 y 374 del Código Penal , procede el comiso de la sustancia intervenida, a la que se dará el destino prevenido en los Reglamentos.

QUINTO.- A efectos de la pena a cumplir, debe tenerse en cuenta el tiempo de prisión provisional de abono de la misma, tal y como determina el artículo 58 del Código Penal .

SEXTO.- En cuanto a las costas procesales devengadas en esta instancia, procede su imposición al acusado a tenor de lo establecido en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Ángel como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 180,95 ?, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de siete días, debiendo abonar las costas procesales causadas en esta instancia.

Decretamos el comiso de la sustancia intervenida, a la que se dará el destino prevenido en los Reglamentos.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilmo./a Sr./a D./Dña. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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