Sentencia Penal Nº 215/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 215/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 215/2010 de 25 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CRUZ TORRES, EDUARDO

Nº de sentencia: 215/2010

Núm. Cendoj: 28079370302010100229


Encabezamiento

AUDIENCIA DE MADRID

Sección Treinta

Rollo de apelación nº 215/ 10

Procedimiento Abreviado nº 173/10

Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid

S E N T E N C I A Nº 215/2010

Iltmos. Sres.:

Dª.MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA

Dº.EDUARDO CRUZ TORRES (Ponente)

Dª.FERNANDO ESCRIBANO MORA

En Madrid, a 25 de Junio de 2.010.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION TREINTA de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Jaime y Nemesio , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 11 de Mayo de 2.010 por la Ilma. Sra. Juez de dicho Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Los hechos probados de la sentencia apelada son: "Se declara probado que, sobre las 4:30 horas del día 23 de enero de 2010, los acusados Nemesio , argelino, mayor de edad, en situación irregular en España, sin antecedentes penales, con ordinal NUM000 y Jaime , nacional de Argelia, irregular en España, con ordinal NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el 25 de enero de 2010; puestos de común acuerdo y con ánimo de apoderarse de cuanto de valor encontraren, si dirigieron a la CALLE000 nº NUM002 de la localidad de Madrid y mientras el acusado Nemesio se quedaba en actitud vigilante, el otro acusado Jaime , tras subir por la reja que protegía la ventana del bajo y los aparatos de aire acondicionado llegó hasta la ventana del piso NUM003 NUM004 propiedad de Aureliano . Tras forzar la ventana y la persiana penetró en su interior teniendo diversos efectos colocados en la ventana al objeto de ser entregados al otro acusado, momento en que fueron detenidos por una patrulla de la Policía Nacional, causando el acusado Jaime desperfectos en la puerta cuando impedía la entrada a dichos agentes; desperfectos valorados en 510 euros.

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a los acusados Nemesio y Jaime :

Como autores penalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, en grado de tentativa, sin la concurrencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de UNA AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, cada uno de ellos con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

La pena privativa de libertad se sustituirá, para ambos, por la expulsión del territorio Nacional al que no podrán regresar en el plazo de 10 años. Debiendo a tal fin aplicarse lo dispuesto en la disposición adicional 17 de la LO 19/2003 de 23 de diciembre ".

Todo ello, con expresa imposición, por mitad, de las costas del presente juicio.

Para el cumplimiento de la pena, abónese a los acusados el tiempo que por esta causa hubiesen estado privados de libertad.

SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad. En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente fundamenta la apelación en error del Juzgador al valorar la prueba. Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes (art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio pro reo".

Pone de manifiesto el recurrente que el testimonio de los testigo y de los agentes que intervinieron en los hechos no se puede considerar prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y que no ha quedado acreditado que los recurrentes estuviesen de acuerdo, que uno vigilase y el otro enterara en la vivienda con intención de robar, así como que no se ha acreditado el animo de enriquecimiento injusto.

La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere el hecho y a la participación de del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son validas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto irracional, inconsciente o manifiestamente errónea.

El condenado Nemesio en el acto del Juicio Oral manifiesta que pasaba por allí y le detuvieron, que no conoce al otro condenado y el acusado Jaime manifiesta que entro en la vivienda por la ventana para dormir en el interior, versión que no se sostiene a la luz de las declaraciones de los testigos de los hechos y la declaración de los agentes que intervinieron en los hechos...

SEGUNDO.- El fundamento segundo de la resolución recurrida, de una forma pormenorizada, explica las razones que han llevado a la Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente el testimonio prestado en el acto del juicio por parte del testigo de los hechos Gabino , cuando manifiesta que vio a uno en la calle en actitud vigilante y mirando hacia el piso de arriba , otro que escalaba por las rejas del bajo y por los aparatos de aire acondicionado y oyó ruidos en el piso superior, de cajones que se abrían y tiraban al suelo. Que aviso a la policía y la misma no tardo ni 5 minutos en llegar. Por otro lado los agentes de policía que acuden al lugar, detiene a Nemesio en la calle, que este dio una voz de aviso, y el otro condenado se asomo a la ventana de la vivienda, y se introdujo en ella inmediatamente. Los agentes subieron a la vivienda y con una llave que le había facilitado un familiar del dueño, intentaron entrar en la misma, poniendo el condenado resistencia a que pudieran abrir, finalmente lo lograron y le detuvieron. En la vivienda, según dichos agentes, y el familiar citado se encontraban junto a la ventana el aparato de televisión y los portátiles y el resto de la vivienda revuelto y desordenado.

No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio oral, con intervención de las partes, por lo que no se ha habido indefensión, la conclusión es perfectamente lógica, conducen al relato fáctico que acertadamente ha recogido la Juez a quo. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de la parte recurrente.

Todo lo anterior determina el rechazo del recurso. Las costas procésales de esta alzada

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Jaime y Nemesio contra la sentencia dictada el 11 de Mayo de dos mil diez en el Procedimiento Abreviado nº 173/10 por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid y se CONFIRMA en todos sus extremos dicha resolución, con la declaración de oficio las costas procésales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procésales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO CRUZ TORRES, estando celebrando Audiencia Pública, en Madrid, a veintinueve de junio de dos mil diez . Doy fe.

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