Sentencia Penal Nº 215/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 215/2010, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 173/2010 de 17 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ALCAZAR MONTERO, YOLANDA

Nº de sentencia: 215/2010

Núm. Cendoj: 35016370022010100495


Encabezamiento

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.

Da. Pilar Parejo Pablos

Presidente

Da. Yolanda Alcázar Montero

Da. Pilar Verástegui Hernández

Magistrados

En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de Septiembre de 2.010

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo de Apelación no 173/2010 dimanante de los autos de Juicio Rápido 67/2010, seguido por el Juzgado de Lo Penal no 3 de Arrecife, por delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO contra Juan María , representado por el Procurador Sra. Olivo Díaz y asistido del Letrado Sra. Tejera Lemes, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Da Yolanda Alcázar Montero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Arrecife, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 8 de Abril de dos mil diez , cuyos hechos probados son los siguientes: "Probado y así se declara tras apreciar en conciencia la prueba practicada, que el acusado, Juan María , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 19 de marzo de 2010 sobre las 20:00 horas, conducía el vehículo tipo furgón de su propiedad matricula ....-PWQ , por la C/ San Blas desde el recinto de la estación de servicio P-Can de Tías, tras haber ingerido bebidas alcohólicas en cantidad indeterminada hasta tal punto que su conducción se vio afectada por dicha ingesta con la consiguiente merma de su capacidad para desplegar una adecuada conducción, llegando a circular por el medio de la calzada. Los agentes de la Policía Local de Tías se acercaron hasta su vehiculo, y advirtieron que presentaba síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas por lo que se le invita a realizar la prueba de alcoholemia a lo que se negó de forma reiterada sin prestar la más mínima colaboración y pese a los requerimientos de los mencionados agentes , los cuales iban uniformados y prestaban servicio esa noche.

Practicada prueba de sintomatología externa, el acusado presentaba tales que: ojos brillantes olor a alcohol muy fuerte, habla pastosa, incoherencia de frases, deambulación con movimientos oscilantes de la verticalidad del cuerpo, rostro congestionado.

En el trayecto desde el lugar de detención, ante la negativa a practicar la prueba de alcoholemia, primero con un aparato de muestreo en el mismo lugar de los hechos y ante los síntomas evidentes que presentaba se le traslada hasta dependencias municipales, en la curso del cual, el acusado no paró de faltar el respeto y consideración debida a los agentes que realizaban su trabajo, con insultos del calibre " hijos de puta, os voy a pillar, os voy a reventar, ir a coger a los chorizos, sin vergüenzas, cabrones " entre otros."

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Juan María como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico y una falta contra el orden público sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal , a la pena de nueve meses de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y dos anos de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotor, por el delito, y la pena de treinta dias multa, fijando la cuota diaria en seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas por la falta, así como al abono de las costas causadas.

Que debo absolver y absuelvo a Juan María del otro delito contra la seguridad del trafico dell que venia siendo acusado".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación del Ministerio Fiscal, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, en la que se acordó la celebración de vista pública, la cual tuvo lugar el día 14 de septiembre de 2010.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

Hechos

Se acepta el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal plantea únicamente en su recurso una cuestión jurídica, al entender que los hechos declarados probados son constitutivos de dos delitos contra la seguridad del tráfico, tipificados, respectivamente, en los arts 379 y 383 del Código Penal , sin que por ello se vulnere, como se alega en la sentencia, el principio de "non bis in idem".

Efectivamente, en la sentencia de instancia se razona por la Magistrada que tanto el tipo del art 379 CP como el previsto en el art 383 del mismo tienen como bien jurídico protegido la seguridad del tráfico y que con la acción del acusado (conducción bajo influencia de alcohol y negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica) sólo se pone en peligro la seguridad vial en una ocasión, por lo que no es posible considerar la existencia de ambos delitos sin vulnerar el principio "non bis in idem" . En el mismo sentido, la defensa del acusado estima, y así lo manifestó en la vista celebrada en esta alzada, que, tras la reforma, la supresión en el art 383 CP de la remisión al art 556 CP , y la introducción de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor en dicho tipo, supone que el bien jurídico protegido por el mismo es exclusivamente la seguridad vial.

Este Tribunal, sin embargo, considera que la reforma operada por la LO 15/2007, y la nueva redacción del art. 383 del CP (anterior art. 380 del CP ) no altera la doctrina jurisprudencial sentada con anterioridad a dicha reforma. Esta, por otro lado, es la tesis mantenida por la mayoría de las Audiencias Provinciales (V. gr. SAP Navarra de 8-2-2010 , SAP Madrid 17-2-2010 y SAP Barcelona de 16-4-2010 , entre otras), y ha sido admitida en Junta de Magistrados de Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 25 de mayo de 2007.

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de enero de 2009 ( EDJ 2009/8812 EDJ2009/8812), descarta la vulneración del principio "non bis in idem" desde el momento en que el hecho sancionado en el art. 379 del Código Penal consiste en conducir un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de, entre otras, bebidas alcohólicas, mientras que el delito tipificado en el anterior art. 380 del Código Penal , sancionaba la negativa a someterse a pruebas legalmente establecidas para la comprobación de que se conduce bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Esta es la tesis mantenida tradicionalmente por el Tribunal Constitucional, que en su STC 161/1997 de 2 de octubre senala que "no cabe duda de que la protección de la seguridad en el tráfico rodado forma parte de las finalidades esenciales del art.380 del Código Pernal ", pero al ser un delito pluriofensivo también ampara el principio de autoridad propio de los delitos de desobediencia a la autoridad. Y anadía la entrada en juego en el art. 380 CP de un nuevo bien jurídico, el propio de los delitos de desobediencia, que no queda comprendido o consumido, cuando menos no totalmente, en la protección de la seguridad del tráfico que procura la interdicción de la conducción bajo la influencia del alcohol o de las drogas del art. 379 CP . De ahí que sea conforme a Derecho la condena simultánea por ambos delitos cuando a la negativa a soplar se une la acreditación de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Ello no supone una vulneración del principio "non bis in ídem", pues no estamos ante un concurso de leyes del art 8 CP , sino ante un concurso real de delitos.

Lo expuesto sigue siendo predicable igualmente con el vigente art. 383 del CP , pues a pesar de que se haya eliminado la referencia al art 556 CP y se haya introducido la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor, el bien jurídico protegido por aquél no es única y exclusivamente el de la seguridad vial, que también protege el art. 379 CP , ya que la aplicación del tipo del art 383 CP sigue implicando la existencia de un mandato expreso emanado por agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones y dirigido al sujeto requerido, que debe ser acatado y cuyo incumplimiento por parte de éste es lo que se sanciona, por lo que se sigue protegiendo el principio de autoridad.

Por otra parte, falta la identidad fáctica que es presupuesto básico del "non bis in idem", ya que el delito previsto en el artículo 379 CP , se ha producido antes de la intervención de los agentes, desde el momento en el que el acusado conducía el vehículo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, mientras que el segundo tiene lugar en un momento posterior, cuando requerido por los agentes se niega a efectuar las pruebas legalmente establecidas.

En consecuencia, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, y dado que los hechos probados de la sentencia de instancia, no impugnados por ninguna de las partes, describen una conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ha de condenarse al acusado como responsable de un delito contra la seguridad vial del art 379.2 del Código Penal , a la pena de tres meses de prisión, teniendo en cuenta los mismas circunstancias expuestas por la Magistrada en la sentencia a la hora de motivar la pena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un ano, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art 56 CP ).

SEGUNDO.- No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente, al formular el recurso que ahora se resuelve, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada (ART 240.1o L.E.Crim ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada, con fecha 8 de abril de 2010, en Juicio Rápido número 67/10, del Juzgado de lo Penal núm. 3 de los de Arrecife , debemos revocar, y, en consecuencia, revocamos dicha sentencia solo en el particular de la absolución por el delito del art 379.2 CP y , en consecuencia, ha de condenarse al acusado Juan María como responsable, además, de un delito contra la seguridad vial del art 379.2 del Código Penal a la pena de tres meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un ano, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia y sin hacer imposición de las costas de esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, acompanando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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