Última revisión
31/05/2011
Sentencia Penal Nº 215/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 3/2011 de 31 de Mayo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 215/2011
Núm. Cendoj: 03014370022011100100
Núm. Ecli: ES:APA:2011:1283
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
ROLLO DE APELACIÓN Nº 3/11
J/O NÚM. 449/10
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 ALICANTE
Proc.Abreviado nº 188/10 de Instrucción 9 Alicante
SENTENCIA Núm. 215/11
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS.
D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.
En Alicante a treinta y uno de mayo de dos mil once.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 267/10, de fecha 10-11-10, dictada por el Juzgado de lo Penal núm.4 Alicante, en su Juicio Oral núm. 449/10 correspondiente a procedimiento abreviado núm. 188/10, del Juzgado de Instrucción nº 9 de Alicante, por delito de ROBO CON VIOLENCIA; Habiendo actuado como parte apelante Franco , representado por el Procurador D. Roberto hernández Guillén y, como parte apelada MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Sobre las 23.50 horas del día 4 de julio de 2010, el acusado, Franco, se aproximó a Mariano, y a su pareja, Delfina que se encontraban sentados en la playa del postiguet de Alicante y se apoderó, al descuido, del bolso de esta última si bien fue observado por el perjudicado que lo alcanzó a los pocos metros y entabló con él un forcejeo para impedir que se llevara el bolso y que llamara a la policía con el móvil , como consecuencia del cual recibió un puñetazo en la cara que le prrovocó enrojecimiento e inflamación en el pómulo derecho y órbita derrecha e inflamación en el 4º dedo de la mano derecha, lesiones de las que tardó en curar 3 días por los que reclama"; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Franco como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia, ya definido, sin circunstancias, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pena que se sustituye por la expulsión del territorio nacional y al pago de las costas procesales causadas.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Franco como criminalmente responsable en concepto de autor de una falta de lesiones, ya definido , a la pena de MULTA DE UN MES a una cuota diaria de doce euros.
Por vía de responsabilidad civil, el condenado Franco deberá indemnizar a Mariano en la suma de 90 euros por las lesiones causadas".
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Franco se interpuso el presente recurso alegando error en la apreciación de la prueba e infracción de ley.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la presente Sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA , magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: La Sentencia del juzgado de lo Penal condena a Franco como autor de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa de los artículos 237 , 242.1º y 62 CP y como autor de una falta de lesiones.
Interpone el acusado recurso de apelación contra la Sentencia de instancia , alegando error en la apreciación de la prueba, entendiendo que no concurre prueba de cargo susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia que le asiste en relación con el delito de robo por el que ha sido condenado. Manifiesta el recurrente que en la sustracción intentada del bolso no hubo violencia ni intimidación, no siendo, por tanto , su conducta subsumible en el tipo de robo del artículo 242 CP .
Se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o no susceptibles de valoración por su ilicitud o irregularidad en la obtención y práctica. También cuando la motivación de la convicción del Juez o Tribunal expresada en la Sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.
Manifiesta la Sentencia impugnada que "la existencia de las lesiones objetivadas en el parte de sanidad forense se ratifica con la declaración de la médico forense en el acto de la vista en el que afirma que existían enrojecimiento e hinchazón.."
En el juicio oral se practicó la testifical de los perjudicados , Mariano y Delfina, manifestando la Sentencia que "de la declaración de los denunciantes, respecto de los que no se ha acreditado la existencia de relación de animadversión que pudiera afectar su imparcialidad fuera de ser los perjudicados, se desprende que los hechos son constitutivos del delito objeto de acusación".
La Magistrada de instancia, después de presenciar la prueba practicada en virtud de los principios de inmediación y oralidad, llega a la convicción de que los hechos acaecieron del modo y manera que expone en el relato de hechos probados de la Sentencia, valoración que debe respetarse por no existir razón alguna que permita al Tribunal cuestionar el grado de credibilidad ofrecido por unos y otros en la vista oral. Como expresa la ST.S. de 8 de febrero de 1999 "la credibilidad del testigo, está sujeta a ..."la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir , a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria".
La Sala no aprecia que la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia sea errónea, debiendo prevalecer su objetiva e imparcial valoración sobre la parcial e interesada del recurrente. Por ello , debe ser desestimado el recurso de apelación en este extremo al entender la Sala que la Sentencia no yerra al valorar la prueba practicada y al confeccionar el relato de hechos probados.
SEGUNDO: Manifiesta el recurrente que la sentencia de instancia no es ajustada a Derecho al calificar los hechos como robo y no como hurto.
Como acertadamente manifiesta la Sentencia impugnada, reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo señala que la violencia o intimidación sobrevenida transmuta en delito de robo la infracción precedente de hurto.
Tras apoderarse del bolso, el acusado forcejeo con Mariano en su intento de consumar la sustracción, propinándole un puñetazo en la cara, produciéndole las lesiones que acredita el informe forense obrante al folio 43.
La violencia tuvo lugar antes de que se consumara el despojo, precisamente para desasirse de Mariano y así poder consumar el delito , circunstancia que hace perfectamente subsumibles los hechos declarados probados en el delito de robo con violencia previsto y penado en el artículo 242 CP , apreciando la Magistrada de instancia el subtipo atenuado previsto en el apartado 3 del mencionado artículo. El recurso no puede tener favorable acogida cuando interesa la absolución por los cargos objeto de acusación.
En el caso de autos concurre prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste al recurrente. Se constata que hubo actividad probatoria obtenida sin vulneración de Derechos y garantías fundamentales e incorporada al proceso con arreglo a los principios que le son propios, siendo razonables las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de instancia.
Por ello , debe ser desestimado, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto , declarando de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLO: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Franco contra la Sentencia nº 267/10 de fecha 10 de noviembre del 2.010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante, en el juicio oral 449/10 dimanante del Procedimiento Abreviado 188/10 tramitado por el juzgado de Instrucción nº 9 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo , acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.-D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS y D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.

