Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 215/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 127/2011 de 15 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Nº de sentencia: 215/2011
Núm. Cendoj: 28079370232011100379
Encabezamiento
ROLLO RJ Nº 127/11
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE MADRID
J. FALTAS Nº 1013/08
SENTENCIA Nº 215/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmo. Sr. De la Sección 23ª
D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez
En Madrid a 15 de Abril de 2011.
El Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial Don Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid, con fecha 2 de octubre de 2009 , en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 1013/08, habiendo sido parte apelante Felicisimo y Humberto y Casilda .
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "D. Felicisimo en fecha no determinada dio instrucciones al entonces conserje del inmueble sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , D. Nicanor para que colocara en diversos lugares comunes del citado inmueble un escrito, suscrito por él, cuyo contenido consta en autos y que se da por reproducido, en el que en clara alusión a los denunciantes, D. Humberto y Dª Casilda , y haciendo uso de una facultad que no le correspondía, les hacía responsables públicamente del incumplimiento de normas de régimen interior de la comunidad así como de problemas de convivencia con el resto de al vecindad calificándoles de "incívica pareja ...(los del tendedero)", "... que son bastante mayorcitos para llamarles la atención...".
Y el FALLO es del tenor siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a d. Felicisimo respecto a las faltas prevista y penadas en los arts. 625.1º y 621.1 del Código Penal . Así mismo debo condenar y condeno a D. Felicisimo como autor de una falta prevista y penada en el Art. 620.2 del Código Penal a la pena de multa de 15 días, a razón de seis euros diarios, y responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, así como al abono de las costas procesales".
La anterior sentencia fue aclarada por auto de fecha 21/02/2011, cuya parte dispositiva dice: "Que debo subsanar la sentencia de fecha 02.10.09 dictada en autos de juicio verbal de faltas 1012/08 debiendo adicionarse un párrafo último en el Fundamento de Derecho Tercero en los siguientes términos, "la solicitud formulada pro la acusación particular en concepto de indemnización por daño moral no aparece justifica a la vista de la prueba practicada sin otro medio adicional de prueba que venga a corroborar el perjuicio irrogado, fuera de los que son inherentes al tipo, como elemento subjetivo, el ánimo injurioso y vejatorio tal y como se recoge en el Fundamento de Derecho Segundo, debiendo acreditar la parte perjuicio que exceda del mismo, máxime cuando se solicita por menoscabo moral. Circunstancia que no acontece en las presentes actuaciones.
Debiendo desestimar dicha solicitud".
Se mantienen íntegramente el resto de los pronunciamientos contenidos en la resolución aclarada".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por el referido apelante. Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 5127/11.
Hechos
PRIMERO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la defensa del denunciado Felicisimo se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones que le condena como autor responsable de una falta de injurias del artículo 620.2º del Código Penal, alegándose como principal motivo del recurso, un error en la apreciación de la prueba dado que las expresiones que se vertieron por el apelante fueron realizadas dentro de lo que es la libertad de expresión amparada en el artículo 20.1 de la Constitución Española operando entonces esta libertad de expresión como causa de antijuridicidad en la conducta del denunciado, debiendo ser examinadas dichas expresiones dentro de lo que es el contexto en el que se realizaron.
Ciertamente la sentencia dictada y ahora recurrida entiende como probados que el denunciado ordenó colocar al conserje de la finca una nota informativa cuyo contenido consta en el folio 10 de las actuaciones, entendiendo la Juzgadora de instancia que las expresiones que en dicha nota se vierten son injuriosas y constituyen una falta prevista en el artículo 620.2 del C. Penal .
Hemos de revocar la sentencia dictada en las presentes actuaciones en este aspecto por cuanto que esta Sala no aprecia una relevancia penal en la conducta seguida por el apelante, puesto que la infracción denunciada, una falta de injurias livianas, requiere la presencia del elemento de carácter objetivo, es decir, la existencia de unas expresiones que puedan atentar contra el honor del sujeto a las que se dirigen, además del elemento subjetivo o intención de menospreciar la dignidad, el honor, buen nombre, etc..., de las personas a las que van dirigidas tale expresiones. En este sentido dicha infracción establecida en el artículo 620 como falta, y su correspondiente delito previsto en el artículo 208 del C. Penal se define como " toda acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Respecto a este precepto la doctrina científica afirma que "solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves. Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad". Esta redacción del C. Penal modifica en profundidad la definición formal de injurias. Siguen consistiendo tanto en actos como en expresiones verbales, pero se precisa ahora que se produzca lesión, mientras que antes se quedaba en el carácter tendencial de la conducta ("en deshonra..."). La "deshonra, descrédito o menosprecio" se ve sustituida por la "dignidad o menoscabo de fama o atentado contra la propia estimación", conceptos sociales igualmente indeterminados. Se castigan solamente las injurias graves (desaparece el delito de injurias leves, ahora falta del artículo 620.2 del C. Penal ) que son definidas de modo genérico en términos que apenas si difieren de lo que preveía el artículo 458.4 del C. Penal , prescindiendo por lo demás de la fórmula enumerativa que contenía este precepto. Otra de las innovaciones que contiene la nueva redacción es que la imputación de hechos no se considerará grave a no ser que conste que se llevó a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad, fórmula idéntica a la empleada en la calumnia, con lo que de nuevo se desdibuja la separación entre calumnia e injuria". En cuanto a los elementos necesarios para la existencia del delito de injurias, la SAP de Almería de 9-6-2004 enumera los siguientes:
"...Para la perfección del delito de injurias, recogido en el art. 208, antes 457 (RCL 19732255), del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777 ), se precisa la concurrencia de los siguientes elementos según la jurisprudencia del Tribunal Supremo:
1º. Uno de carácter objetivo, comprensivo de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas que lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, conforme a la nueva redacción del delito de injurias del art. 208 del Código Penal vigente.
2º. Otro de índole subjetiva, acusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer, etc., a la persona destinataria de ellas o a la que vienen referidas, animus iniuriandi, en suma, que representa el elemento subjetivo del injusto.
3º. Un último elemento, complejo y circunstancial, que aglutina cuantos factores o datos personales, de ocasión, lugar, tiempo, forma, etc., valorativamente apreciados, contribuyan, de una parte, a esclarecer la verdadera intención o propósito que animaba al sujeto proferidor de la ofensa, y, de otra, coadyuven a determinar la importancia y magnitud de los tipos del Código Penal (cfr sentencias de 29-11-85 [RJ 19855505 ], 2-12-89 [RJ 19899377 ] y 21-12-90 [RJ 19909940 ]), citadas en Sentencia del Tribunal Supremo de 21-5-1997 .". Dichos elementos son puestos de manifiesto en similar sentido en la SAP de Valladolid de 10-7-2004 cuando afirma que "...Constituye una doctrina ya reiterada que para la existencia del delito de injurias, cuyo bien jurídico protegido lo constituye el honor inherente a la dignidad de la persona, se requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales: uno objetivo, constituido por actos o expresiones que tengan en sí la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación; el concepto de honor debe construirse desde puntos de vista valorativos y, en consecuencia, con relación a aquella dignidad personal, constituyendo el honor, desde esta perspectiva, la pretensión de respeto que corresponde a cada persona (natural o jurídica) como consecuencia del reconocimiento de su dignidad. La acción ha de tener en la injuria un significado objetivamente ofensivo, según los parámetros sociales en los que se efectúe, y es imprescindible que concurra el elemento intencional de lesionar la dignidad, menoscabando la fama o estimación personal.
El elemento subjetivo del injusto en la injuria lo constituye lo que se ha venido denominando «animus injuriandi», que como dolo específico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, es decir, el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de las personas o atentar contra su propia estima; la determinación de si concurre o no en el sujeto esa intención o animus, no puede - generalmente - hacerse de modo directo, sino que, por afectar a la esfera íntima de la persona, habrá de inferirse indirectamente a partir de las manifestaciones externas de su conducta debidamente acreditadas, y por tanto atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo del tipo penal y sirven tanto para investigar el ánimo de injuriar, como la gravedad de la injuria. La jurisprudencia ha venido admitiendo la presunción «iuris tantum» del referido ánimo cuando las frases empleadas o conductas realizadas evidencian objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria; de modo que ciertas expresiones y conductas son de tal modo insultantes o difamantes que el ánimo de injuriar se encuentra ínsito en ellos, y cuando son empleados corresponde a quien los utiliza o realiza demostrar y acreditar que le movía otro ánimo distinto del de injuriar; y así entre los ánimos impulsores del proceder del sujeto capaces de eliminar, neutralizar o desplazar el injuriandi figuran, entre los más caracterizados, el criticandi, narrandi, informandi, defendendi, etc...".
La SAP de Albacete de 10-11-2000 , en un supuesto en el que la expresión utilizada era la de "sinverguenza", dice que "...El número 2° del artículo 620 del Código Penal por el que fue castigado el recurrente no contiene una definición de la injuria, pues solo dice que pena corresponde a "los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve", por tanto hay que acudir al precepto que define el delito de injurias, el artículo 208 , que dice "es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación", por tanto es imprescindible para que una expresión sea injuriosa a los efectos penales que lesione la dignidad, menoscabe la fama o atente contra la estimación del denunciante, por lo que no es injurioso penalmente el empleo de la palabra "sinvergüenza" contra quien según cree el denunciante no ha cumplido voluntariamente una de las cláusulas de un contrato de venta entre los dos, ya que no se ha probado que el tono empleado fuera de improperio, ni que se hiciera con publicidad y tampoco que se hubieran proferido las otras expresiones denunciadas, como estafador, que si podrían haber sido calificadas como injuriosas..." .
En el presente caso, por el apelante se ha reconocido que mandó al conserje colocar la nota informativa en vario lugares de al Comunidad de propietarios, por lo tanto en un lugar visible donde todos los vecinos pudieron observar el contenido de dicha nota informativa. Ahora bien, en la misma solamente existen varias expresiones que, por otra son las que se recogen en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, y que son las que podrían albergar alguna duda acerca de su contenido ilícito desde el punto de vista penal, y que son las que se refieren a "la incívica pareja de inquilinos", y cuando se refiere a que "son bastante mayorcitos para llamarles tantas veces la atención", expresiones éstas que por sí mismas y por su contenido no son injuriosas ni atentan contra la dignidad o el honor de las personas a las que van dirigidas, pues "incívica" se refiere a la falta de civismo o a la falta de respeto hacia lo que pueden ser normas de convivencia o de sociedad, pero en modo alguno refleja una expresión en sí misma y sin más interpretaciones como injuriosa; podrá ser más o menos acertada, pero injuriosa, desde el punto de vista penal no nos parece que así lo sea. Y respecto a la expresión referida a los vecinos del 7º A, que son "bastante mayorcitos" tampoco implica de por sí ninguna expresión de menosprecio total o parcial hacia sus personas. Es cierto que el procedimiento que el denunciado eligió para poner de manifiesto su queja para con los referidos vecinos, no es el apropiado desde el punto de vista de las normas que rigen la propiedad Horizontal, y quizá debería haber acudido al Presidente de la Comunidad o al Administrador para que se convocara una Junta y en la misma se debatiera el problema en cuestión y se adoptaran las medidas oportunas, pero el hecho de que no se elija el procedimiento adecuado, ello no implica automáticamente que se esté cometiendo una infracción penal, máxime si se tiene en cuenta que la nota informativa tenía y tuvo una divulgación ciertamente restringida en el ámbito de la Comunidad de Propietarios y por lo tanto la extensión de sus posibles efectos fue reducida. Por lo tanto, consideramos que las expresiones que se contienen en la nota informativa no tiene un contenido y una relevancia penal significativa como para poder establecer una condena en este ámbito, debiendo recordar que el Derecho penal se rige, entre otros principios, por el de fragmentariedad, es decir, que la vía penal está reservada para la protección de los bienes jurídicos más importantes y más relevantes, individuales o colectivos, y solo han de castigarse los ataques y atentados más graves a esos bienes jurídicos susceptibles de protección, por lo que, en el presente caso, ha de absolverse al denunciado de la falta de injurias, sin perjuicio de que los denunciantes puedan acudir a la vía civil correspondiente para la satisfacción de sus derechos.
SEGUNDO.- También se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por parte de la defensa de Humberto y Casilda , por entender que se ha infringido el artículo 625.1 del C. Penal al entender que se ha acreditado la existencia de una falta de daños consistentes en mojar con lejía la ropa que estaba tendida en su terraza. Y en segundo lugar se basa también el recurso en una posible infracción del artículo 109 del C. penal al no haber establecido para el delito de injurias la correspondiente indemnización por daños morales.
Con respecto a este segundo motivo, huelga entrar en el análisis del mismo por cuanto que se le ha absuelto al denunciado de la falta de injurias y por lo tanto, no procede derivar ninguna responsabilidad civil al respecto, debiéndonos remitir al fundamento anterior, y sin perjuicio, como hemos dicho, de que los apelantes acuda a la vía civil en reclamación de sus derechos.
Respecto al primero de los motivos, y a pesar de los argumentos que se exponen en el recurso, no podemos olvidar que nos encontramos ante un pronunciamiento de carácter absolutorio por parte de la Juzgadora de instancia, y en consecuencia hemos de poner de relieve la doctrina jurisprudencial expuesta en la SAP de Madrid de fecha de fecha 30 de diciembre del 2002 , que se refiere por un lado a que "el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal superior "ad quem" para resolver cuantas cuestione se planteen, sea de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium", excluyéndose toda posibilidad de la reformatio in peius..." Y sigue diciendo la referida sentencia que "...el Tribunal Constitucional nada impide que se dicte una resolución que partiendo de una discrepante valoración de la prueba, llegue a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (STC43/1997), por lo que "con respecto a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez ad quem se halla en idéntica situación que el Juez ad quo" (STC 172/97 ; STC 102/94 , entre otras)". Pues bien, dicha doctrina se ha visto matizada de forma considerable por la STC 167/2002 en aquellos supuestos de interposición de recursos de apelación contra sentencia de carácter absolutorio, pudiéndose concluir, como dice la citada SAP de 30-12-2002 , "...en estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de las pruebas, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción", criterio constitucional que se ha visto corroborado y confirmado por otras resoluciones posteriores ( SSTC 170/2002 ; 197/2002 ; 198/2002 ; 200/2002 y 201/2002 ), de tal forma que "incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el tribunal ad quem", y continúa dicha sentencia afirmando que "...así las cosas y ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional solo caben dos interpretaciones: o entender que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción (con todos los inconvenientes que ello entraña, sin garantías además de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime dado el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos), o entender como segunda opción que no cabe revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal".
Y en la misma línea que la anterior
sentencia nos encontramos con la SAP de 20 de marzo del 2003
de la Sección 3ª de esta misma Audiencia Provincial, que efectúa un estudio detallado de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el recurso de apelación, en base de una serie de razonamientos que comparte íntegramente esta Sala hasta llegar a igual conclusión. Dice la referida sentencia que "...la doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia
(
Sentencias 323/93 de 8 de noviembre
,
259/94 de 3 de octubre
,
272/94 de 17 de octubre
,
157/95 de 6 de noviembre
,
176/95 de 11 de diciembre
,
43/97 de 10 de marzo
,
172/97 de 14 de octubre
,
101/98 de 18 de mayo
,
152/98 de 13 de julio
,
196/98 de 13 de octubre
y
120/99 de 28 de junio
). Los únicos límites reconocidos se refirieron a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas (215/99 de 29 de noviembre, que contempla un supuesto de incongruencia extra petitum, y los abundantes pronunciamientos sobre la prohibición de reformatio in peius:
sentencias 54/85 de 18 de abril
,
17/89 de 30 de enero
,
129/89 de 3 Julio
,
203/89 de 4 de diciembre
,
19/92 de 14 de febrero
,
45/93 de 8 de febrero
,
25/94 de 27 de enero
,
144/96 de 16 de septiembre
,
56/99 de 12 de abril
,
16/2000 de 31 de enero
y
200/00 de 24 de julio
), e igualmente a la necesidad de explicar adecuadamente las razones que han llevado al apartamiento de los criterios de la resolución recurrida (59/97 de 18 de marzo). Sin embargo, esta línea interpretativa perfectamente estable, ya ofreció un primer momento crítico, representado en el voto particular mantenido contra la
sentencia 172/97 de 14 de octubre
por el Magistrado Ruiz Vadillo, cuestionando que el órgano conocedor del recurso pueda revocar una sentencia de signo absolutorio, valorando de manera diversa la prueba testifical, sin sometimiento al principio de inmediación. Con posterioridad, la
sentencia 111/99 de 14 de junio
,
120/99 de 28 de junio
,
215/99
de 29 de noviembre
Finalmente, la importante sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , modifica el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre (con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197 , 198 y 200/02 de 28 de octubre , 212/02 de 11 de noviembre y 230/02 de 9 de diciembre .
Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
Ahora bien, en la mencionada sentencia 167/02 el Tribunal Constitucional se afirma que, aún no existiendo un derecho a la sustanciación de una audiencia pública en segunda instancia, si lo estima adecuado cuando el debate se refiere a cuestiones de hecho y se estudia en su conjunto la culpabilidad del acusado, y ello aunque las partes no hubieran solicitado la celebración de vista.
Sin embargo, el art. 795.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. El precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación.
La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional tiene naturaleza vinculante para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Pero dicha eficacia sólo es predicable de las afirmaciones relativas al ámbito interpretativo que le es propio y exclusivo, es decir, la interpretación de las normas constitucionales; no en cambio cuando realiza afirmaciones instrumentales o incidentales relacionadas con la legalidad ordinaria. No puede reconocerse al órgano mencionado una función de legislador positivo, ni cabe la creación de tramites no recogidos en la Ley procesal, en tanto las normas de esta naturaleza son de derecho necesario y de orden público, y las instituciones procesales están sujetas al principio de legalidad, de manera que la norma determina el complejo de derechos y obligaciones o cargas procesales de las partes, y el haz de facultades del órgano judicial. Así, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva se desenvuelve en el ámbito de las normas procesales vigentes.
La conjugación de ambos criterios, es decir la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.
Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados, se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales supuestos; ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la Ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo pro actione no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso ( Sentencias 138/95 de 25 de septiembre , 149/95 de 16 de octubre , 172/95 de 21 de noviembre , 70/96 de 24 de abril , 142/96 de 16 de septiembre , 160/96 de 15 de octubre , 202/96 de 9 de diciembre , 209/96 de 17 de diciembre , 210/96 de 17 de diciembre , 9/97 de 14 de enero , 176/97 de 27 de octubre , 201/97 de 25 de noviembre , 222/98 de 24 de noviembre , 235 y 236/98 de 14 de diciembre , 23/99 de 8 de marzo , 11/01 de 29 de enero , 48/01 de 26 de febrero , 236/01 de 18 de diciembre y 12/02 de 28 de enero ). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia (art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada.
En relación a la posición de los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa, la situación es idéntica, debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena ( Sentencias 199/96 de 3 de diciembre , 67/98 de 18 de marzo , 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero , en la que se especifica que el derecho de acción penal no forma parte de los derechos fundamentales)".
La doctrina jurisprudencial anteriormente señalada es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa, dado que la prueba practicada en el plenario es de carácter personal ya que se trata de las declaraciones de ambas partes, las cuales resultaron en cuanto a su contenido ser absolutamente contradictorias y de las que no se puede deducir la comisión de la posible falta de daños y desperfectos en la ropa de los apelantes, no apreciándose por esta Sala que exista una valoración errónea de la prueba ni ninguna equivocación esencial en la misma, valoración que se ha realizado conforme a las facultades que se le otorgan a la Juzgadora de instancia en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de los principios de oralidad, contradicción e inmediación, de los cuales esta Sala no dispone dado el momento procesal en el que nos encontramos. Por todo ello procede confirmar la sentencia dictada con la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.
Fallo
Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la Letrado Doña Gema Gutiérrez de la Rosa en nombre de Felicisimo , y con desestimación del recurso de apelación formulado por la Letrado Doña Elvira Cabanes Miró en nombre de Humberto y Casilda , debo revocar parcialmente la sentencia de fecha 2 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Madrid en el sentido de absolver a Felicisimo de la falta de injurias por la que venía siendo acusado, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada, y con declaración de oficio de las costas procesales causadas, tanto en la primera instancia como en la presente alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes con certificación de la misma devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines que sean pertinentes.
Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretario. Doy fe. Madrid ______________. Repito fe.
