Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 215/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 306/2011 de 19 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 215/2011
Núm. Cendoj: 30016370052011100434
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00215/2011
ROLLO Nº 306/2011
SENTENCIA Nº. 215
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. Fernando J. Fernández Espinar López
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a diecinueve de Julio de dos mil once.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa procedente del Juzgado de lo Penal número Tres de Cartagena, seguida en el mismo como Juicio Rápido número 160/2010, antes Diligencias Urgentes número 314/2010 del Juzgado de Instrucción Número Cuatro de San Javier -Rollo número 306/2011-, por los delitos de atentado y contra la seguridad vial y faltas de lesiones, contra Florencio , representado por la Procuradora Doña Milagrosa González Conesa y defendido por el Letrado Don Julián Sanz Carrillo, siendo parte en esta alzada como apelante el acusado y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal Número Tres de Cartagena, con fecha 23 de noviembre de 2010, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: "que el día 24 de octubre de 2010, sobre las 2,30 horas, el acusado Florencio , con antecedentes penales a efectos de reincidencia, pro cuanto fue ejecutoriamente condenado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Cinco de los de San Javier en sentencia de fecha 20 de octubre de 2009 como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 379,2 del Código Penal , a la pena de cuatro meses de multa, veintidós días de trabajos en beneficio de la comunidad y ocho meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, conducía el vehículo Volkswagen, marca Golf, matrícula XE....NN , por el Polígono Industrial de Los Alcázares, haciéndolo bajos los efectos de la previa ingesta de bebidas alcohólicas que mermaban sus facultades para la mencionada conducción, razón por la cual circulaba en dirección contraria y zizageando, por lo que los agentes de la Policía Local de Los Alcázares nº NUM000 y nº NUM001 procedieron a darle el alto y a requerirle para que se sometiese a las pruebas de de determinación del grado de intoxicación alcohólica, en etilómetro oficialmente autorizado, marca Dräguer modelo MK-III, arrojando un resultado de 0,74 miligramos de alcohol por litro en sangre espirado en la primera prueba, no pudiéndose realizar la segunda, al lanzar el acusado la boquilla del etilómetro al agente de la Policía Local º NUM001 , dirigiéndose el acusado a los agentes diciéndoles "os voy a matar cabrones", "hijos de puta", "a ver si tenéis cojones de detenerme maricones de mierda", "vais a morir", abalanzándose sobre los agentes y agrediéndoles, mordiendo a uno de los agentes en uno de los dedos y dándole un codazo fuertemente en el esternón al otro, y resistiéndose a la detención, por lo que fue reducido empleando la fuerza mínima imprescindible.
Según informe médico forense inicial, el agente de la Policía Local nº NUM001 sufrió contusiones múltiples, erosiones en articulación metacarpofalángica en quinto dedo de la mano derecha y erosiones superficiales en ambas rodillas, sin que conste informe de sanidad definitivo. El agente de la Policía Local nº NUM000 sufrió lesiones por mordedura humana de primer dedo de la mano derecha, sin que conste informe de sanidad definitivo"
SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: "Que debo condenar y condeno a Florencio , como autor criminalmente responsable de A) un delito contra la seguridad vial del artículo 379,2 del Código Penal, por la conducción de un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, de B) un delito de atentado del artículo 550 y 551 del Código Penal y de C) dos faltas de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22,8 del Código Penal respecto al delito A), a las penas: por el delito A) la pena de nueve meses y día de multa con una cuota diaria de cinco euros (5 €), con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , sesenta y cinco días de trabajos en beneficio de la comunidad, dos años y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y por el delito B) la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por cada una de las faltas C) la pena de un mes multa con una cuota diaria de cinco euros (5 €), con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, debiendo indemnizar a los agentes nº NUM000 y NUM001 de la Policía Local de Los Alcázares en la cantidad que en ejecución de sentencia se determine por los días de curación de las lesiones sufridas, previo informe de sanidad forense, a razón de treinta euros (30 €) por cada uno de ellos, con costas.
En el trámite de ejecución de sentencia, requiérase al condenado para que preste su conformidad con la ejecución de la pena impuesta de trabajos en beneficio de la comunidad".
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la Procuradora Doña Milagrosa González Conesa, en nombre y representación de Florencio , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente Rollo, con el número 306/2011, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras su votación y fallo en el día de la fecha.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que condena al acusado, Florencio , como autor de un delito contra la seguridad vial, otro de atentado y dos faltas de lesiones, el mismo, disconformes con la condena por el segundo de los delitos y por las dos faltas, interponen recurso de apelación, alegando vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, al considerar, en síntesis, que la Juzgadora incurre en error en la valoración de la prueba y que existen datos en el procedimiento, de carácter objetivo, que pueden lleva a la duda sobre la versión condenatoria de instancia.
SEGUNDO.- Pues bien, el recurso de apelación no puede prosperar porque la Jueza de instancia ha hecho una correcta apreciación de la prueba, practicada con la necesaria inmediación y contradicción, valorada en conciencia según el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debidamente razonada y fundamentada. Realmente lo único que pretende el recurrente, y, por lo dicho, resulta inadmisible, es imponer su propia e interesada versión de lo ocurrido, su criterio parcial y subjetivo al imparcial y objetivo del Juzgador "a quo".
Como en otras ocasiones ya ha recordado este tribunal en línea marcada, asimismo, por otras Audiencias Provinciales, es cierto que el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez de primer grado, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95 ); pero, sin olvidar que esta doctrina sobre el recurso de apelación fue matizada y rectificada en lo que concierne a las facultades del tribunal ad quem en orden a la revisión y valoración de las pruebas practicadas en primera instancia cuando, por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción, por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de noviembre , para los recursos de apelación contra sentencias absolutorias, también es cierto que, precisamente, por razones de inmediación en su percepción, es al Juez "a quo" a quien aprovecha al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio, por lo que el órgano de apelación sólo excepcionalmente podrá desviarse del criterio del juzgador de instancia en cuanto a la valoración de la prueba testifical y, en cuanto tiene de tal, del interrogatorio de los acusados. Y en este caso la Jueza de instancia hace en su sentencia una crítica convincente de las pruebas practicadas, con un análisis exhaustivo de las declaraciones de los Policías Locales que resultaron ser víctimas, del propio acusado y de las testigos que éste propuso para su defensa, Camino y Lorenza , sin olvidar los partes médicos de urgencias e informes del Médico Forense; expresando, asimismo, de forma racional los fundamentos de la convicción base del pronunciamiento condenatorio que se impugna.
No obstante, abundando en los acertados fundamentos de la resolución apelada, merece destacarse, por un lado, que no consta que los agentes conocieran con anterioridad al acusado y por ende que pudieran guardar hacia el mismo cualquier sentimiento de animadversión que pudiera llevarles a faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicarle, y, por otro, que, mientras que la versión que ofrece el acusado y las dos testigos sería la de que, en el transcurso de la práctica de la prueba de alcoholemia, aquél se puso nervioso y tiró la boquilla dándole a uno de los agentes, momento en el que éstos se abalanzaron sobre él, lo tiraron al suelo y lo inmovilizaron empleando gran violencia, llama la atención que, mientras el acusado, en el área de urgencias fue diagnosticado, además de "intoxicación etílica", de "contusión", consistente en "Discreto hematoma en región de arco cigomático izquierdo y erosiones en región de ATM derecha", uno de los agentes "sufrió contusiones múltiples, erosiones en articulación metacarpofalángica en quinto dedo de lamo derecha y erosiones superficiales en ambas rodillas" y el otro, lo que resulta muy significativo, "lesiones por mordedura humana de primer dedo de la mano derecha"; lo que si a algo contribuye es, precisamente, avalar la versión de los agentes, a poner de relieve la violencia con la que el acusado se empleó contra aquéllos y que los mismos se limitaron a utilizar la fuerza mínima imprescindible para reducir al ahora apelante.
Por lo expuesto, resulta obvio que no cabe apreciar vulneración del principio de presunción de inocencia, pues tal vulneración tiene lugar cuando se condena a una persona sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba ilegalmente, o que sea absoluta y notoriamente insuficiente para acreditar el hecho de que se trate ( STS de 22 de octubre de 2001 ), y en este caso tanto la realidad de los hechos como la participación en ellos que se atribuye al acusado están sólidamente fundadas en una efectiva actividad probatoria de cargo realizada con las debidas garantías que, se insiste, la Jueza de instancia valoró con arreglo a criterios lógicos y racionales.
TERCERO.- Procede por todo ello, junto con lo razonado por la Juzgadora "a quo", la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Milagrosa González Conesa, en nombre y representación de Florencio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Cartagena en el Juicio Rápido número 160/2010, antes Diligencias Urgentes número 314/2010 del Juzgado de Instrucción Número Cuatro de San Javier, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 23 de noviembre de 2010 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

