Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 215/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 159/2010 de 11 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 215/2011
Núm. Cendoj: 35016370012011100446
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Don Miguel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes
Dona I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a once de julio de dos mil once.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación no 159/2010, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado no 141/2009 del Juzgado de lo Penal número Tres de Las Palmas de Gran Canaria , seguidos por delito contra la propiedad industrial contra don Luis María , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora dona Sira Sánchez Cortijo y defendido por la Letrada dona Cristina Gutiérrez Campos-Herrera, EL MINISTERIO FISCAL, y, en concepto de acusación particular, la entidad FESTINA LOTUS, SA., representada por el Procurador don Javier Sintes Sánchez y bajo la dirección jurídica del Letrado don José Luís López; siendo Ponente la Magistrada dona I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Tres de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado no 141/2009, en fecha diez de junio de dos mil diez se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Luis María , de los hechos de estas diligencias, declarando de oficio las costas causadas.
Procédase a la inmediata entrega a Luis María de las partidas retenidas por los Servicios Aduaneros de la Agencia Tributaria."
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad Festina Lotus, S.A., con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Una vez admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y repartido el presente Rollo a esta Sección, se registró, senalándose posteriormente vista, en cuyo acto cada una de las partes efectuó las alegaciones que estimó pertinente en apoyo de sus respectivas pretensiones.
Hechos
Se acepta íntegramente la declaración de Hechos Probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la entidad recurrente se alza frente a la sentencia de instancia pretendiendo, con carácter principal que se declare la nulidad de dicha resolución y se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de aquélla al objeto de que se dicte otra sentencia en la que expresamente se indique por qué no son tenidos en cuenta los motivos de cargo alegados por la acusación particular, pretensión que sustenta en la falta de motivación de la sentencia; solicitando, con carácter subsidiario, la revocación de la sentencia y la condena del acusado en los términos interesados por la acusación particular en el trámite de conclusiones definitivas, a cuyo efecto aduce como motivo de impugnación el error en la apreciación de las pruebas. Y, por último, la recurrente alega la infracción de los artículos 127 del Código Penal y 742 y 635 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto entiende que, no obstante el fallo absolutorio, procede el comiso o, en su caso, la retención de los relojes intervenidos.
SEGUNDO.- La pretensión de nulidad de actuaciones deducida por la entidad apelante no puede ser acogida en esta alzada, por cuanto la motivación que sostiene la sentencia de instancia es suficiente para sustentar el relato fáctico de la misma y el consiguiente fallo absolutorio, sin que sea preciso, tal y como sostiene la acusación particular, que se haga mención específica a las pruebas e indicios alegados por la acusación particular.
En efecto, los razonamientos contenidos en la sentencia apelada colman la exigencia de motivar las sentencias impuesta por el artículo 120.3 de la Constitución Espanola, pues en ellos el Juez "a quo, tras exponer las pretensiones punitivas deducidas tanto por la acusación particular como por la defensa, explicita el proceso valorativo seguido para formar su convicción y concluir que los hechos consignados en el relato fáctico carecen de tipicidad penal, cuestión distinta es que se discrepe de tales valoraciones y conclusiones.
Por otra parte, y, al margen de lo anteriormente expuesto, difícilmente puede prosperar la pretensión de nulidad cuando en el recurso no se exponen que elementos o pruebas de cargo no han sido valorados y de que manera podrían incidir los mismos en la valoración probatoria efectuada por el Juez de lo Penal.
TERCERO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas, siendo absolutorio el fallo de la sentencia de instancia es preciso recordar la doctrina que viene manteniendo el Tribunal Constitucional, desde su sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002 , respecto de los pronunciamientos absolutorios fundados en la valoración de pruebas de carácter personal.
Así, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional no 338/2005, de 20 de diciembre , declaró lo siguiente:
"Tal como recordábamos en la reciente STC 272/2005, de 24 de octubre : "La cuestión suscitada en este recurso de amparo ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y que viene reiterándose en otras muchas, como, por citar solo algunas de las más recientes, las SSTC 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre . Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.
Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales. En consecuencia serán las resoluciones judiciales pronunciadas en el proceso sometido a revisión constitucional y los hechos sobre los que se proyectó el enjuiciamiento de los Tribunales ordinarios los que condicionarán la perspectiva con la que haya de abordarse el enjuiciamiento constitucional y el resultado mismo de tal enjuiciamiento, sin que quepa adelantar soluciones rígidas o estereotipadas. En este análisis casuístico, además del examen riguroso de las Sentencias pronunciadas en instancia y apelación por los Tribunales ordinarios, resultará imprescindible la consideración de la totalidad del proceso judicial para situarnos en el contexto global en el que se produjo el debate procesal, y así comprender primero y enjuiciar después la respuesta judicial ofrecida. Y es que, con frecuencia, la respuesta global dada por los órganos judiciales no puede entenderse en su verdadero alcance sin considerar las alegaciones de las partes a las que se da contestación y el curso procesal al que las Sentencias ponen fin. No debemos perder de vista que, aun cuando sólo en la medida en que así resulta preciso para proteger los derechos fundamentales, en el recurso de amparo se enjuicia la actividad de los órganos judiciales y que, precisamente por ello, el acto final que es objeto de impugnación en amparo no es sino el precipitado de todo el proceso, aunque con frecuencia no todas sus incidencias se hagan explícitas en la resolución final".
En el supuesto que nos ocupa, la sentencia de instancia declara probado que el acusado, "en su condición de representante legal de la mercantil ELECTRO WATCH SWS, S.L., empresa consolidada en el archipiélago canario, dedicada al comercio y distribución de relojes y otros productos, efectuó pedido a la empresa "Perfect Productos, CO. LTD", radicada en Hong Kong, en fecha no determinada del ano 2007, de una serie de relojes con intención de comercializarlos bajo la marca Cauny de la que es distribuidor en el Archipiélago.
Remitidas como consecuencia de este pedido tres partidas de relojes los días 13 de julio, 13 de agosto y 20 de noviembre de 2007, de 125, 125 y 200 relojes respectivamente, de la citada marca Cauny, como consecuencia del anterior pedido identificados como modelos CA2-055 y CA22-055, fueron retenidas en la Unidad de Análisis de Riesgo de la Dependencia Provincial de Aduanas, dependiente de la "Agencia Tributaria", sita en la localidad de Telde, en circunstancias no suficientemente aclaradas, bajo la alegación de imitar modelos y disenos comunitarios propiedad de FESTINA LOTUS, S.A., permaneciendo en dicha situación hasta la fecha presente, siendo denunciados estos hechos por la citada entidad mercantil que considera que los relojes intervenidos imitan el modelo "Shiny" que ella comercializa."
Para declarar probados tales hechos el Juez "a quo" valora la prueba documental aportada con la denuncia, en especial el documento aportado con el no 13 (folios 291 a 292 de las actuaciones), por el que el acusado, en su condición de representante de la entidad Electro Wiss Watch, S.L, entre otros, reconoció los derechos de propiedad industrial y/o intelectual que ostenta la entidad Festina Lotus, S.A. sobre el diseno del reloj Shiny y, en particular, sobre los disenos modelos comunitarios 330.667 (variante 23) y 380027, así como cualesquiera otros derechos referidos a dicho modelo de reloj, ya sean de su propiedad y/o de cualesquiera otra sociedad vinculada en la que Festina Lotus, S.A. fuese partícipe y/o propietario y/o accionista, asumiendo, asimismo, el acusado el compromiso de abstenerse de realizar cualquier actividad de comercialización y/u ofrecimiento, y/o promoción y/o uso y/o explotación de todo reloj susceptible de infringir los derechos de Festina Lotus, S.A. antes mencionados. Igualmente, analiza el juzgador de instancia los argumentos que, según el acusado, le llevaron a suscribir dicho documento.
Pues bien, la aplicación al supuesto de autos de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, supone que al derivar el fallo absolutorio de la apreciación de pruebas de carácter personal, cuya valoración es inescindible de la valoración de las restantes pruebas practicadas, y, no habiéndose practicado nuevas pruebas en segunda instancia, no es posible en ésta revisar la valoración probatoria realizada por el Juez de lo Penal a fin de declarar probados los hechos pretendidos por la acusación particular y de, en su caso, dictar sentencia condenatoria, pues ello, además de suponer una clara infracción de los principios de inmediación y contradicción, y, por ende, del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, vulneraría el derecho a la presunción de inocencia de quien en primera instancia ha sido absuelto y que no puede ser condenado en la alzada sin repetir la vista, lo que en nuestro sistema procesal, entendido como repetición de juicio no es posible, o sin que hayan tenido la posibilidad de asistir a las nuevas pruebas en su caso planteadas.
Por todo lo expuesto, no cabe más que la desestimación del motivo analizado
CUARTO.- Por último, entendemos que no se han infringido los artículos 127 del Código Penal y 742 y 635 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que la devolución al acusado de los relojes intervenidos es totalmente ajustada a Derecho y congruente con los hechos declarados probados.
En efecto, no procede acordar ni el comiso ni la retención de los relojes intervenidos, pues estamos ante objetos de lícito comercio, adquiridos lícitamente por el acusado, como distribuidor de la marca Cauny en las islas Canarias, siendo aquél ajeno a posibles imitaciones que, en su caso, se hayan podido producir de modelos comunitarios de relojes titularidad de la entidad Festina Lotus, S.A., entidad ésta que, antes de ejercitar acciones penales por delitos contra la propiedad industrial para tratar de impedir la comercialización de productos que, según sostiene, vulneran sus legítimos derechos de propiedad industrial, ha de dirimir, en el orden jurisdiccional correspondiente, con su competidora, la fabricante de relojes de la marca Cauny, si ésta ha vulnerado o no tales derecho.
QUINTO.- Entendiendo, conforme a lo anteriormente expuesto, que ha sido temeraria la interposición del recurso de apelación, procede imponer a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada (artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad FESTINA LOTUS, S.A., contra la sentencia dictada en fecha diez de junio de dos mil diez por el Juzgado de lo Penal número Tres de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos del Procedimiento Abreviado no 159/2009, confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo a la entidad apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando certificación en el Rollo de Apelación, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con otra certificación de aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
