Sentencia Penal Nº 215/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 215/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 87/2012 de 03 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 215/2012

Núm. Cendoj: 06083370032012100547

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00215/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

Telf: 924310256-924312470

Fax: 924301046

Modelo: N54550

N.I.G.: 06083 41 2 2011 0204701

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000087 /2012

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MERIDA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000297 /2011

RECURRENTE: Almudena

Procurador/a:

Letrado/a: ESTHER PULIDO MARTIN

RECURRIDO/A: Jesús , Celsa , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: , ,

Letrado/a: MARIA DEL MAR MENDOZA PEREZ, MARIA DEL MAR MENDOZA PEREZ ,

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000087 /2012

S E N T E N C I A NÚM. 215/2012

PONENTE..............

ILMA. SRA. ............

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

Recurso penal núm. 87/2012.

Juicio de Faltas núm. 297/2011.

Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mérida.

En Mérida, a tres de septiembre de dos mil doce.

Habiendo visto la Ilma. Sra. Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN el presente Rollo nº 87/2012, dimanante del Juicio de Faltas nº 297/2011, seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mérida, en el que han sido partes: como apelante, Almudena , defendida por la Letrado Sra. Pulido Martín; como apelados, Jesús , Celsa , asistidos por la Letrado Sra. Mendoza Pérez, y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO. La Ilma. Sra. Magistrado de Instrucción núm. 2 de Mérida dictó Sentencia en el Juicio de Faltas núm. 297/2011, de fecha 30 de abril de 2012 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a:

- Jesús como autor de una falta de lesiones dolosas a la pena de 30 días de multa a razón de una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

- Almudena como autora de dos faltas de lesiones dolosas a la pena de 30 días de multa con una cuota de 5 euros, para cada una de ellas, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

En vía de responsabilidad civil Almudena deberá indemnizar a Jesús con la cantidad 50 euros y a Celsa con la cantidad de 100 euros.

Jesús deberá indemnizar a Almudena con la cantidad de 100 euros.

Las costas se imponen a los condenados".

SEGUNDO. Notificada la referida sentencia a las partes, por la defensa de Almudena se formuló recurso de apelación, que se admitió en ambos efectos y del que se dio el oportuno traslado a las demás partes, siendo impugnado el recurso por la defensa de Jesús y Celsa y por el Ministerio Fiscal, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO. Recibidos los autos originales en esta Sección, se turnó de ponencia, correspondiendo a la Ilma. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.

CUARTO. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados que contiene la resolución impugnada, que se da aquí por reproducido.

Fundamentos

PRIMERO. El escrito de formalización del recurso impugna la sentencia, que condena a la apelante como autora de dos faltas de lesiones del art. 617.1 del C. Penal , alegando error en la valoración de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 de la Constitución ). Sostiene la recurrente que lo que se puso de manifiesto en el acto del plenario fue una actuación meramente defensiva de Almudena frente a la agresión de que fue objeto por parte de Jesús y Celsa .

Sobre el primero de los motivos señalados, ha de recordarse que, aunque el carácter ordinario del recurso de apelación permite al órgano "ad quem" revisar la prueba con la misma libertad que el art. 741 de la L.E.CR ., obvias razones de inmediación impiden que el citado órgano "ad quem" se aparte arbitrariamente del relato de hechos probados consignado en la sentencia recurrida; esto solo es posible si resulta patente que el razonamiento expresado por el juzgador "a quo" para declarar probado un hecho es absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario, o si no se hubieran tenido en cuenta determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario y que, de un modo manifiesto, contrarían la conclusión alcanzada en la primera instancia. Y la protección del derecho a la presunción de inocencia comporta, según jurisprudencia del Tribunal Constitucional "en primer lugar (...)la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración y para la preservación del derecho de defensa; (...) en segundo lugar (...) comprobar, cuando así se nos solicite que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada (...); en tercer y último lugar (...) supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante" ( STC 189/1998 , fundamento jurídico 2º; STC 220/1998 , fundamento jurídico 3º). Así pues, "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

SEGUNDO. Y el razonamiento que expresa la sentencia ni es arbitrario ni contradice en modo alguno las normales reglas de la lógica, estando dotado, por lo demás, de un grado más que suficiente de razonabilidad en cuanto expone, tras valorar la prueba practicada con todas las garantías en el acto del juicio, los motivos que han llevado a la juzgadora de instancia a efectuar el relato de hechos probados en los términos que constan en la sentencia apelada.

Así, partiendo del hecho, admitido por Celsa y Almudena , en cuanto afirman que discutieron y "llegaron a las manos", forcejeando entre ellas, debe estimarse del todo correcta la conclusión acerca de que fue en tal circunstancia cuando se producen las lesiones de Celsa ; y también es lógico afirmar que, ante el altercado, Jesús interviniera golpeando a Almudena y que ésta le diera un mordisco, aun cuando afirme que "fue sin querer", lo cual no resulta en modo alguno verosímil.

Y no puede hablarse de legítima defensa porque no concurre uno de los requisitos que, necesariamente, debe constatarse y probarse cumplidamente para apreciar esta eximente, tanto completa como incompleta, cual es el de la agresión ilegítima previa al acto que se afirma defensivo.

TERCERO. Las costas del recurso se imponen al apelante, dada su desestimación ( art. 240 de la L.E.CR .).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por Almudena contra la Sentencia de fecha 30 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mérida, en el JUICIO DE FALTAS núm. 297/2011, DEBO CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la mencionada resolución, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.

Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

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