Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 215/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 220/2012 de 13 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 215/2012
Núm. Cendoj: 21041370012012100380
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION PRIMERA HUELVA
Rollo número: 220/2012 Procedimiento Enjuiciamiento Urgente número: 47/2012 Juzgado de lo Penal número 2
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDESD. JOSE Mª MENDEZ BURGUILLOD. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 13 de Septiembre de 2012.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento de Enjuiciamiento Urgente número 47/2012 procedente del Juzgado de lo Penal número Dos de Huelva, en virtud de los recursos interpuestos por los Procuradores D. Enrique Hinojosa de Guzmán Alonso y Dª Cristina Jiménez Martin en nombre y representación respectivamente de D. Carlos Miguel y D. Alberto .
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 15 de Junio de 2012 se dicto Sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpusieron sendos recursos de Apelación por los Procuradores D. Enrique Hinojosa de Guzmán Alonso y Dª Cristina Jiménez Martin en nombre y representación respectivamente de D. Carlos Miguel y D. Alberto , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencias de Ordenación de 2 y 3 de Julio de 2012 por las que se tenían por formalizados los citados recursos y tras los trámites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 13 de Julio de 2012 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.
Se reproducen en esta Segunda Instancia los declarados como tales en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Carlos Miguel se invoca como motivo de recurso Infracción del artículo 234 y 623.1 del Código Pena , argumentándose que 'no se ha probado el valor de los sustraído' y que tales bienes estuviesen en el interior del vehículo, dudándose dado que los hecho ocurrieron en escasos instantes que se arrojara 'la riñonera' debajo de un vehículo vacía de contenido. En este sentido en primer lugar tenemos que señalar que con relación a la preexistencia de los objetos que se sustraen en un delito contra el patrimonio no tiene que venir necesariamente dada por la aprehensión de esos objetos en poder del acusado o condenado, sino que basta la manifestación verosímil de la víctima del delito y el uso del raciocinio acerca de que esos objetos pudieran ser de uso tan cotidiano como para que fuera cierto que se encontrasen a disposición del perjudicado para tener por acreditada esa preexistencia y en cuanto a su valoración el propietario del vehículo D. Eladio de manera persistente tanto en fase de Instrucción como de Plenario ha expresado que en el interior de esa riñonera se encontraba la suma de 500 Euros y un teléfono móvil, bienes que no fueron recuperados tras la sustracción perpetrada por los acusados, en su consecuencia sí se ha practicado a este respecto prueba de cargo suficiente que ha sido adecuadamente valorada por el Juez a quo. Y asimismo esta declaración del propietario del vehículo debe ser valorada conjuntamente con la ofrecida por el testigo D. Roberto , que examinaremos posteriormente. Por su parte por D. Alberto se alega error en la interpretación de la prueba y vulneración del derecho a la Presunción de Inocencia y a la tutela Judicial efectiva y del Principio In dubio pro reo. Y bajo esta amplia rubrica se afirma que en la Sentencia combatida se declara que 'los acusados actuaron de común acuerdo' concluyéndose que esta afirmación 'no viene en ningún momento motivada'. En lo que respecta a esa supuesta lesión de este derecho fundamental, nuestro Tribunal Constitucional de manera reiterada ha declarado, Sentencias de 20 de Mayo ; 3 de Junio ; 22 de Julio de 2002 , entre otros extremos relativos a su contenido, que el referido derecho fundamental comporta, en primer lugar, la necesidad de que toda condena penal vaya precedida de una válida actividad probatoria de cargo practicada en el juicio oral con la observancia de las garantías procesales y, en segundo lugar, la asunción de la carga de dicha prueba incriminatoria por parte de la acusación, de manera que en los supuestos en que ésta no es válidamente ejercida la única solución constitucionalmente posible es la absolución del acusado, de tal suerte que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado, como declaran los Autos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fechas 6 de Febrero de 2002 , 16 de Enero de 2003 y 22 de Febrero de 2007 el derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo actividad probatoria de cargo, aseveración éstas reiteradas en las Sentencias de 10 y 23 de Febrero de 2012 . En el caso que nos ocupa, en contra de lo que se afirma por el recurrente en su escrito, existe prueba de cargo incriminatoria obtenida con todas las garantías legales, cuestión distinta es que se discrepe de la concreta valoración y apreciación judicial de esa prueba y en este sentido de manera reiteradísima hemos declarado que la tarea valorativa que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba. En el supuesto enjuiciado deviene esencial la declaración del citado D. Roberto . El testigo sin relación o vinculo alguno ni con el propietario del vehículo ni con los acusados, en el acto del Juicio Oral manifestó que el día de autos vio a los acusadosacercarse junto al vehículo que resulto ser propiedad del Sr. Eladio , vehículo que se encontraba estacionado en doble fila y mientras uno de los acusados permanecía junto a la puerta, el otro accedía a su interior, salía de inmediato ocultando 'algo' bajo su camiseta, añadiendo que después en una calle cercana los acusadosarrojaron lo que portaban bajo un vehículo, objeto éste, que recuperado resulto ser la riñonera propiedad del Sr. Eladio . En su consecuencia este testimonio debe ser conceptuado como contundente, claro y preciso en orden a la participación de ambos acusados en la sustracción que enjuiciamos. Y en este contexto el Juzgador a quo en el Factum de su Sentencia sí describe esas distintas acciones de los acusados, pues se declara que ambosse dirigieron hasta el vehículo y que Carlos Miguel accedió a su interior y Alberto permaneció en el exterior, que el primer al salir oculto lo sustraído y ambosabandonaron el lugar y posteriormente arrojaron la riñonera bajo un vehículo, en su consecuencia Alberto efectuó funciones de vigilancia y además tuvo conocimiento de esa ocultación y de la acción de deshacerse del bien sustraído, que le hacen participe del ilícito penal por el que ha sido condenado. No hallamos tampoco vulneración del Principio in dubio pro reo, pues dicho principio afecta al ámbito valorativo de las pruebas y su aplicación se excluye si el órgano juzgador no tiene dudas al formar en conciencia su convicción sobre lo ocurrido y su invocación sólo es admisible cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir 'en la medida en lo que está acreditado que el Juzgador ha condenado a pesar de su duda', esto es únicamente cuando el Juzgador expresa directa o indirectamente su duda, y no puede descartar con certeza que los hechos hayan ocurrido de manera distinta y más favorable al acusado, pero, a pesar de ello, adopta la versión más perjudicial al mismo, puede decirse que se ha vulnerado el principio in dubio pro reo. Como declara el Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de Enero de 2006 y en su Auto de 22 de Febrero de 2007 es de aplicación dicho Principio cuando el Tribunal manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado, en el presente caso el Juzgador ninguna duda ha expresado, resultando su convencimiento pleno respecto de la participación de los acusados en los términos expuestos en la referida sustracción. Los recursos deben ser pues desestimados.
SEGUNDO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se efectúa pronunciamiento respecto de las costas procesales derivadas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR los recursos de Apelación interpuestos por los Procuradores D. Enrique Hinojosa de Guzmán Alonso y Dª Cristina Jiménez Martin en nombre y representación respectivamente de D. Carlos Miguel y D. Alberto contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Huelva en fecha 15 de Junio de 2012 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, no efectuándose pronunciamiento respecto de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
