Sentencia Penal Nº 215/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 215/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 396/2011 de 31 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO PEREZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 215/2012

Núm. Cendoj: 28079370012012100308


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00215/2012

Rollo número 396/2011

Juicio Oral nº 699/2009

Juzgado de lo Penal nº 25

De Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

Ilmos. Srs. Magistrados

D. ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ

(Presidente)

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

D. JOSÉ Mª CASADO PÉREZ

S E N T E N C I A Nº 215/2012

En Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil doce

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por magistrados más arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el número 396/2011 de rollo de Sala, correspondiente al Juicio Oral número 699/2009 del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid , por un delito de lesiones, en el que han sido partes como apelantes el Ministerio Fiscal y Fátima , cuyos recursos se impugnaron mutuamente, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ Mª CASADO PÉREZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, se dictó sentencia nº 314/ 2010, de 4 de junio, con los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El día 24 de Mayo de 2008, aproximadamente sobre las 15:45 horas, en el domicilio que compartían sito en la calle DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 , de Madrid, y tras mantener una discusión, Fátima , nacida en Perú el NUM002 -67, con NOI NUM003 , mayor de edad y sin antecedentes penales, sin residencia legal en España, golpeó a su marido Sergio , y cogió un cuchillo de sierra de 11 cm de hoja que tenían en la habitación donde ambos se encontraban, y le cortó con él en el abdomen y en el omoplato izquierdo.

Por estos hechos, Sergio se vio obligado a salir de la vivienda por la terraza, refugiándose en el piso de una vecina, a la que solicitó ayuda.

Sergio sufrió lesiones consistentes en herida de 1,5 cm en el omoplato izquierdo que precisó para su sanidad de sutura, escoriaciones de 5 cm en región nasogástrica, contusión en ojo y pómulo derecho, tardando en curar cinco días, de los cuales estuvo dos incapacitado para sus ocupaciones habituales.

Sergio no reclama indemnización alguna por estos hechos.

Con fecha 26 de Mayo de 2008, el Juzgado instructor dictó auto prohibiendo a Fátima aproximarse a Sergio y comunicarse con él por cualquier medio, acordando que esta medida estuviera vigente hasta que recayera sentencia firme en la causa".

Y con el siguiente FALLO:

"Que debo condenar y condeno a Fátima como autora responsable criminalmente de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , con concurrencia como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la agravante de reincidencia del artículo 23 del Código Penal , e imponiéndole la PENA DE UN AÑO Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena del delito, conforme determina el artículo 56.2 del CP , y al amparo de lo que disponen los artículos 57,2 º y 48,2º del CP se le impone a Fátima la prohibición de aproximarse a Sergio , a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro que él frecuente a menos de 500 metros durante un periodo de dos años, seis meses y un día, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático durante el mismo periodo de dos años, seis meses y un día, y con expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO.- Notificada la misma, interpusieron recursos de apelación el Ministerio Fiscal y el procurador de los tribunales don Antonio ESTEBAN SÁNCHEZ, en representación de Fátima , que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de cada uno de los recursos a la otra parte, procediendo ambas a la impugnación, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Sala.

Hechos

Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamientos de los recursos

A) Recurso del Ministerio Fiscal

Impugna la sentencia porque la juzgadora condena solamente por un delito del artículo 147. 1 CP , sin aplicar el subtipo agravado del artículo 148. 1º CP , tal como solicitó en sus conclusiones definitivas, porque las lesiones se produjeron utilizando un arma o instrumento peligroso, como es un cuchillo, y corrió grave peligro la integridad física del agredido por la forma en que tuvo que huir para evitar daños mayores.

La juzgadora, razona el Ministerio Fiscal, "tras admitir que la peligrosidad del cuchillo intervenido en autos no es cuestionable dadas sus dimensiones", considera que en el concreto supuesto objeto de enjuiciamiento no hubo riesgo especialmente relevante en la conducta de la acusada, toda vez que el propio médico forense refirió en el acto del juicio que el perjudicado sólo tenía cortes superficiales y que aunque la herida de la espalda requirió sutura, no fue porque la acusada clavara el arma, sino más bien porque cortó con ella.

Sin embargo, no se valora el hecho de que la gravedad de las lesiones no fue mayor posiblemente porque el perjudicado saltó por el balcón a la casa de un vecino, en una vivienda situada en un tercer piso, para buscar ayuda y escapar de la agresión, por lo que no cabe estimar que la conducta de la acusada no supusieron un riesgo para la víctima, quien no sólo sufrió lesiones que requirieron puntos de sutura, sino que puso en riesgo su vida saltando por el balcón para evitar la agresión, lo que pone de manifiesto la entidad de la agresión, que supuso un riesgo especialmente relevante en la conducta de la acusada, debiendo además tenerse en cuenta que la herida que requirió puntos de sutura se encontraba en la espalda, lo que no es compatible con la consideración de que se trataba de un corte superficial.

Como segundo motivo del recurso se alega que concurre apreciar la agravante de parentesco del art. 23 CP , y no la de de reincidencia como, al parecer por error material, figura en el fallo de la sentencia.

Por todo ello, el Fiscal solicita la condena por un delito de lesiones con empleo de arma peligrosa del articulo 147 y 148.1º CP , con la concurrencia como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la agravante de parentesco del art. 23 CP , considerando autora a Fátima , para la que solicita una pena de cinco años de prisión , con la pena accesoria y prohibiciones de aproximarse y comunicarse con la víctima que se establecen en el fallo la sentencia.

B) Recurso de Fátima .

Se fundamenta en error en la valoración de la prueba, afirmando que sufría malos tratos físicos y psíquicos desde hacía tiempo por parte de su marido, Sergio , por lo que el día en que ocurrieron los hechos "decidió defenderse" después de que discutiesen y le arrastrase de los pelos , hecho que admitió el lesionado en la instrucción ( folio 31) , por lo que cogió el cuchillo con ánimo disuasorio para "evitar que continuase la agresión" , cuestionando la versión de los testigos de referencia (vecina y policías) y de la propia víctima, por ser parte interesada.

Solicita, en definitiva, la aplicación de las circunstancia modificativas de la responsabilidad la eximente de legítima defensa del art. 20.4º o miedo insuperable del 20.6º CP , en su forma completa o como atenuante del art. 21.1º CP, así como alternativamente la atenuante del 21.3º CP , de arrebato , obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.

SEGUNDO.- Recurso del Ministerio Fiscal en relación con la agravación de la condena por apreciación del subtipo agravado del delito de lesiones previsto en el art. 148.1ºCP

La doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS nº 246/2011, de 14 de abril , establece, citando la STS. 789/2000, de 5 de mayo , que "la esencia del art. 148.1º y el fundamento de la agravación de la pena que previene el precepto radica en el resultado lesivo causado en la integridad de la víctima o en el riesgo producido según los instrumentos, armas, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud física o psíquica del lesionado (...). La agravación recogida en el art. 148.1, es aplicable cuando además de la lesión causada se ha creado un peligro complementario para el bien jurídico protegido, o incluso, para la misma vida del lesionado, por las "armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas utilizados, obedece, por tanto, al incremento del riesgo lesivo que objetivamente dimana de dicho método o forma de agredir ( STS. 1203/2005 de 19.10 ).

Es decir, hace referencia, como tiene declarado esta Sala, en STS. 155/2005 de 15.2 , al peligro de la producción de un resultado mayor a consecuencia de la utilización de un instrumento que se considera idóneo para haberlo producido.

En cuanto a la peligrosidad del elemento utilizado para realizar la agresión viene determinada por una doble valoración: una situación de carácter objetivo que se deriva de la naturaleza, forma y composición del instrumento de que se vale el agresor, y un componente subjetivo que se constituye a partir de la intensidad y dirección dada a los golpes propinados a la víctima. ( SSTS. 13.10.2003 , 27.3.2003 , 12.11.2001 )".

La mencionada STS nº 1203/2005, de 19 de octubre , establece que "la utilización de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o la salud, es una hipótesis que obedece al incremento del riesgo lesivo que objetivamente dimana de dicho método o forma de agredir ( S.S.T.S. 1812 y 2404/01 o 1742/03 )."

En el presente caso, resulta obvio que la acusada utilizó un cuchillo de sierra de 11 centímetros de hoja, según los hechos probados de la sentencia, con el que agredió a su marido , tratándose, por tanto , desde el punto de vista jurídico-penal, de un arma blanca, en los términos del art. 148-1º , por ser un objeto peligroso y haberse atacado con él el abdomen y el omoplato del lesionado ; sin embargo, el componente subjetivo es dudoso a tenor de las heridas leves sufridas por el lesionado, sin que el peligro que corrió al huir por la terraza del tercer piso hasta la terraza de otro piso no colindante de la misma planta pueda atribuirse directamente a la acción agresora protagonizada por su esposa.

En el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada, se pone de manifiesto que el testigo directo se negó a declarar usando libremente la facultad concedida por el artículo 416 LECrim , aludiendo a lo que percibieron directamente los testigos de referencia. En concreto, Adriana , vecina de la acusada y de Sergio , declaró que el hombre entró en su vivienda por la terraza y que estaba sangrando, encontrándolo "muy cabal, aunque nervioso", diciéndole que había sido agredido por su mujer y que había huido porque la puerta estaba cerrada y ella lo quería matar; y los policías nacionales que relató lo que luego se referirá.

De dichos testimonios, junto con las manifestaciones de la acusada y la documental obrantes en autos, la sentencia considera probados los hechos contenidos en el relato fáctico, que, dado el alcance de las lesiones reflejadas en el informe forense, ponen de manifiesto la existencia de un delito de lesiones del artículo 147. 1 del Código Penal , sin que considere la juez que deba aplicarse el subtipo agravado del artículo 148. 1º CP porque las lesiones, aunque la herida de la espalda requirió una sutura, no son reveladoras de peligrosidad en el caso concreto, ya que se utilizó un arma blanca que objetivamente es un instrumento peligroso pero no se utilizó de manera concretamente peligrosa, habida cuenta del resultado causado que elimina el tipo de dolo del autor que requiere el subtipo agravado del artículo 148.1º CP . No existió, en definitiva, un riesgo especialmente relevante en la conducta de la acusada, dado que el propio médico forense declaró en el acto del juicio al ratificar su informe que el lesionado solamente tenía cortes superficiales, sin que la herida de la espalda, que tuvo una sutura, fuese consecuencia de que la acusada clavara el arma, sino más bien de que " cortó con ella", sin que sean profundos los cortes, siendo heridas de deslizamiento.

Por todo ello, la magistrada considera que la conducta de la acusada no puso en riesgo grave a la víctima, dado que se limitó cortar con un cuchillo, sin clavarlo, produciendo un resultado lesivo leve, sin que considere creíble la versión de la acusada por la razones que se al final de la página 6 de la sentencia.

El visionado y audición de la grabación del juicio pone de manifiesto lo siguiente:

A) La acusada declaró en el juicio que los problemas con su marido procedían de que tenía relaciones con otra mujer, manifestando textualmente que "ya tenía hecha su vida con otra mujer", "tenía mujer y me trajo" a España. El día en que se produjo la agresión, afirma que su esposo intentó mantener relaciones sexuales a la fuerza y que se negó, siendo agredida por tal motivo, limitándose a defenderse cuando se encontraba tirada en el suelo mientras le pegaba , sin que tuviese intención de matarlo, negando que le clavarse el cuchillo en la espalda , a pesar de el informe de sanidad forense así lo establece, según puso de manifiesto de manera incisiva el Ministerio Fiscal en su interrogatorio, negando que tuviese el cuchillo en la mano, que fuese a matarlo porque sin hubiese querido matarlo lo hubiese hecho, añadiendo que forcejearon y se quedó herido.

B) La anterior versión exculpatoria no resulta creíble porque en el folio 12 de las actuaciones figura el parte de sanidad del INSALUD de fecha 25/05/2008, es decir, del día siguiente al que ocurrieron los hechos, donde no se constata lesión alguna, refiriendo la propia lesionada que "no tiene ninguna lesión en el momento actual". Sin embargo, tras su detención fue examinada por el médico forense, el día 26/05/08, quien constata una contusión en cuero cabelludo, manifestando el forense en el acto del juicio que dicha contusión se la pudo producir ella misma dado que no tenía lesiones en el parte de asistencia médica del día anterior.

C) El médico forense ratificó el informe de sanidad de la víctima , Sergio , manifestando que presentaba una sutura en la espalda, varias escoriaciones con erosiones de la piel, presentando arañazos, una herida superficial en el omoplato, contusión en el ojo y pómulo derecho, siendo de carácter leve. Considera que las lesiones del perjudicado fueron producto de varias acometidas, pudiendo ser consecuencia de un posible enfrentamiento, pudiendo ser las escoriaciones, que son un tipo de erosiones más profundas, consecuencia de una agresión como de un acto de defensa.

D) El agredido manifestó que está casado con la acusada y que se acogía a su derecho a no declarar, abandonando la sala acto seguido, por lo que no puede utilizarse lo que declaró en la instrucción, como pretende la letrada de la defensa, ni conocer su versión de las circunstancias concretas relacionadas con el propio hecho de la agresión y con la huida a través de la terraza a otro piso del inmueble. No ejerce la acusación particular y renunció a la indemnización que le pudiera corresponder.

E) El policía nacional nº NUM004 declaró que vieron salir a la mujer del portal y que unos vecinos le dijeron desde arriba que era la autora de un apuñalamiento, diciéndole la acusada al policía "que había discutido con su marido" y nada más. Por su parte el policía nacional nº NUM005 manifestó en el juicio que subió al domicilio y vio al lesionado herido, quien le manifestó que su mujer le había intentado matar, encontrando un cuchillo de cocina que estaba recién lavado porque estaba mojado, diciéndole el lesionado que había ido a la casa para recorrer sus cosas porque se quería ir con otra mujer, siendo esa la causa de la agresión, ocurriendo todo ello en la habitación que ocupaba en el piso el matrimonio, donde había algunos cubiertos.

En definitiva la acusada afirma que estaba siendo agredida, pero no consta que tuviese ninguna lesión el día en que ocurrieron los hechos ni al día siguiente. No le dijo a la policía que estaba herida ni que había sido agredida por su esposo, y el médico del INSALUD no observó lesión alguna, que apareció de manera sorpresiva al día siguiente cuando fue examinada por el médico forense.

Dado que no ha declarado el marido o víctima del delito acogiéndose a su derecho a no declarar contra su esposa, no existe suficiente base probatoria para aplicación de subtipo agravado del artículo 148.1ºCP , siendo evidente que el arma utilizada era potencialmente peligrosa pero que se utilizó, según el informe forense, como elemento cortante y no penetrante, afectando los cortes a partes del cuerpo que eliminan el potencial peligro de la acción, debiendo excluirse por ello la existencia de un grave peligro para la integridad física e incluso para la vida del lesionado.

El pasarse al piso de otra vecina no contiguo, a través del alero de la terraza, sujetándose por fuera a la barandilla, no es un efecto directo del uso del instrumento peligroso por parte de la acusada sino del temor que sintió, sin que pueda considerarse dicha forma de huida como un efecto directo de la agresión.

La valoración de la prueba personal , como es sabido, corresponde al tribunal de instancia, siendo conocida la doctrina jurisprudencial , de la que es reflejo la STS nº 23/2007, de 23 de enero , de que "cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido" por el tribunal de apelación , " salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria ( STS. 1582/2002, de 30 de septiembre )".

Asimismo, la valoración de la prueba producida en el juicio oral solo es revisable en apelación en lo relativo a su estructura racional, es decir, "en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y conocimientos científicos", siendo ajenos al objeto de la apelación "aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instanciadas," según expresan las sentencias citadas.

Finalmente, los informes forenses "no son en realidad documentos, sino pruebas personales documentadas consistentes en la emisión de pareceres técnicos sobre determinadas materias o sobre determinados hechos por parte de quienes tienen sobre los mismos una preparación especial, con la finalidad de facilitar la labor del Tribunal en el momento de valorar la prueba" ( STS 1010/2009, de 27 de octubre ), resolución que pone de manifiesto que "su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal , pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación."

Por todo ello, debe desestimarse el recurso del Ministerio Fiscal en relación con la no aplicación en la sentencia del subtipo agravado del art. 148.1º CP .

TERCERO.- La agravante de parentesco.

El artículo 23 CP establece que "es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente".

En la sentencia se hace referencia a dicha agravante de parentesco, según se infiere de su fundamento tercero, si bien en el fallo se aprecia la agravante de reincidencia, tratándose de un evidente error material.

CUARTO. - Recurso de Fátima

Se solicita la apreciación de las eximentes de legítima defensa y miedo insuperable, así como la atenuante arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante, debiendo tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial sobre las mismas, que parte de la consideración de que la prueba de las citadas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal compete a la acusada , sin que exista en la causa ningún elemento de prueba que las acredite. Al favorecer a la acusada, han de estar probadas como los hechos delictivos principales, porque , como señala la STS nº 1021/2003, de 7 de julio , entre otras, "nuestro Código parte de la plena imputabilidad de los sujetos. Cualquier anomalía o excepción a tal principio debe quedar plenamente acreditada".

A) La eximente completa de legítima defensa del art. 20.4º CP o incompleta del art. 21.1º, en relación con el art. 20.4º CP .

Las STS 1131/2006, 20 de noviembre , y 527/2007, de 5 de junio , recapitulan acerca del entendimiento jurisprudencial de los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, declarando la segunda con cita de la primera, que "según el artículo 20.4º del Código Penal , son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el ánimo de defensa que rige la conducta del agente, y se relaciona con la necesidad de la defensa por un lado y con la necesidad del medio concreto empleado en función de las circunstancias, por otro; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor. La eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión".

B) La eximente de miedo insuperable del art. 20 .6º CP

La doctrina jurisprudencial en relación con la eximente completa de miedo insuperable ( STS de 6 de julio de 2011 ), exige los siguientes requisitos: "a) La presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de terror invencible, determinante de la anulación de la voluntad del individuo. b) Que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado. c) Que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas y d) Que el miedo sea el único móvil de la acción. En ocasiones se añaden requisitos como la amenaza de un mal inminente, grave y desaprobado jurídicamente, o la inexistencia de alternativas menos lesivas para enfrentar dicho mal. No obstante, es cierto que el Tribunal Supremo, sobre todo en algunas resoluciones recientes, apunta en ocasiones una comprensión del miedo insuperable menos insistente en los efectos psíquicos sobre la capacidad de culpabilidad del sujeto y más preocupada por la exigibilidad como elemento normativo, tal y como la concibe la doctrina. Esta comprensión excluye desde el principio definir el miedo en términos de perturbación psíquica anulatoria de la voluntad y atiende a si el sujeto podía haber actuado de otra forma, tomando como base de referencia el comportamiento que ante una situación concreta se puede y se debe exigir al hombre medio.

Desaparecida la exigencia objetiva de la amenaza de un mal igual o superior que exigía el Código Penal anterior, los límites entre la eximente, la eximente incompleta y la atenuante de miedo insuperable son trazados ahora más que nunca como un problema de intensidad de los requisitos para apreciar la circunstancia del art. 20.6º C.P . Se consolida la doctrina jurisprudencial de que para aplicar la eximente incompleta basta la presencia de un temor inspirado en un hecho real, efectivo y acreditado, cuya intensidad corresponde a una disminución notable de la capacidad electiva, pudiendo faltar la insuperabilidad -equiparada a la imposibilidad de una conducta distinta-. La atenuante analógica quedaría reservada para casos en los que el miedo ni siquiera alcanza el nivel de menoscabo notable de la capacidad de elección ( SSTS 4703/2009, de 10 de julio , 783/2006, de 29 de junio y 8/3/2005 , entre otras)".

C) La atenuante de arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante, del art. 21.3ª CP

La doctrina jurisprudencial, dice la STS nº 809/2011, de 18 de julio , ha dado acabada configuración a esta atenuante. En ella se indica que son presupuestos para su aplicación los siguientes: a) una alteración en el estado de ánimo del autor que, sin llegar a producir un trastorno mental merecedor de exención, afecte a la imputabilidad, por afectar a la capacidad de entender y de autodeterminarse libremente, pero que vaya más allá de la mera reacción colérica o acaloramiento; b) que el estímulo desencadenante sea suficientemente relevante como para considerarlo causa proporcionada; c) que la alteración sea una reacción a comportamientos de la víctima, siquiera este requisito no siempre ha sido exigido; d) que axiológicamente, conforme a los valores propios de una sociedad democrática, no se considere inaceptable o repudiable tal reacción y e) que no haya transcurrido un tiempo excesivo entre estímulo y reacción, que se considera arrebato cuando es instantánea e inmediata y obcecación si tiene alguna mayor persistencia ( STS de 14/04/2011 y las allí citadas).

En el presente caso, procede, en primer lugar, la desestimación de la eximente de legítima defensa en su forma completa e incompleta, porque no se han probado, sino todo lo contario, la concurrencia de los dos elementos estructurales, íntimamente entrelazados, referidos a la existencia de una agresión ilegítima y a la consiguiente necesidad de defensa, que no se infieren de los hechos declarados probados ni de las declaraciones de los policías y víctima del delito, cuya referencia a una discusión verbal dentro de la discoteca prescinde de cualquier mención a un episodio agresivo que justificara, aun de forma incompleta, la reacción defensiva.

Como se dijo, la acusada afirma que estaba siendo agredida, pero no tenía ninguna lesión el día en que ocurrieron los hechos ni al día siguiente, ya que no consta que le dijese a la policía que estaba herida ni que había sido agredida por su esposo, sin que el médico del INSALUD observase en ella lesión alguna, lesión que apareció al día siguiente cuando fue examinada por el médico forense, quien manifestó que se la pudo producir ella misma, aunque la letrada sostiene que la autolesión no se produjo .

Tampoco existen pruebas de que fuese agredida con cierta frecuencia, no habiendo hecho mención la defensa en su informe a la eximente de miedo insuperable En realidad, las razones dadas en el fundamento segundo al analizar la prueba practicada en el juicio oral, a partir de la letra A) hasta el final, ponen de relieve que no cabe apreciar ninguna de las mencionadas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

La eximente de miedo insuperable, que no fue mencionada por la letrada en su informe final, tampoco puede admitirse al no haberse probado que la acusada actuase bajo el efecto de un temor invencible, determinante de la anulación de la voluntad del individuo; inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que el miedo fuese el único móvil de su acción y fuese insuperable, es decir, no controlable o invencible por el común de las personas.

En cuanto a la atenuante de arrebato u obcecación , el desarrollo de los hechos y la prueba personal pone de manifiesto que la acusada sabía desde hacía tiempo que su marido estaba con otra mujer, según admitió en su declaración, y además, como señala la sentencia, sobre la base de lo declarado por los policías, una vez que el agredido abandonó la vivienda por la terraza , lavó el cuchillo con el que le había agredido y se marchó , siendo detenida cuando intentaba abandonar el edificio, limitándose a decir a uno de los policías que sólo había discutido con su marido. No puede por ello considerarse probada la existencia de una alteración en el estado de ánimo de la acusada que afectase a su capacidad intelectiva y volitiva, estando en presencia de una simple reacción colérica o acaloramiento producida por el hecho de que su esposo decidiese marcharse con la mujer con la que tenía relaciones hacía tiempo, excluyéndose por la jurisprudencia el arrebato en los supuestos de simples reacciones coléricas y en los casos de simple acaloramiento o aturdimiento. Debe además tenerse en cuenta que las características de la agresión cortando pero no penetrando con el cuchillo y las propias manifestaciones de la acusada de que si hubiese querido matar a su marido lo hubiese hecho, suponen un control de la situación que elimina la atenuante cuya apreciación se pretende por la defensa.

QUINTO.- Individualización de la pena

En cuanto a la pena a imponer, el artículo 147. 1 CP prevé una pena de prisión de seis meses a tres años, por lo que concurriendo la agravante de parentesco, de conformidad con lo que establece el artículo 66.1.3º CP , la pena mínima imponible es de un año, nueve meses y un día; sin embargo no procede la rectificación de la pena errónea impuesta al acusado por no solicitarlo el Ministerio Fiscal.

Por todo lo expuesto,

Fallo

Se DESESTIMAN los recursos de apelación formulados por el Ministerio Fiscal y el procurador de los tribunales don Antonio ESTEBAN SÁNCHEZ, en representación de Fátima , contra la sentencia nº 314/2010, de 4 de junio, del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, Juicio Oral nº 699/2009 , si bien se rectifica el error material en relación con la agravante señalada en el fallo, que es la de parentesco, y no la de reincidencia; quedando confirmada la sentencia en lo demás; sin que proceda la condena en costas de la apelación, que se declaran de oficio.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sala.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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