Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 215/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 766/2012 de 09 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ECHAVARRI GARCIA, MARIA AUXILIADORA
Nº de sentencia: 215/2012
Núm. Cendoj: 41091370012012100205
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024
NIG: 4109143P20110059040
RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas 766/2012
ASUNTO: 100108/2012
Proc. Origen: J.Faltas Inmediato 153/2011
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº3 DE SEVILLA
Negociado: J
Apelante:. Olga
Abogado:. JOSE MANUEL CARRION DURAN
Apelado: POLICIA NACIONAL NUM000 Y NUM001
SENTENCIA NUM. 215/12
ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dª. MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA
En Sevilla a nueve de abril de 2.012.
Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª. MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla constituida como Tribunal Unipersonal, el presente Rollo de Faltas nº 766/2012, dimanante del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Sevilla, como Juicio de Faltas Inmediato nº 153/11 , de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
PRIMERO .- Por el referido Juzgado y en el Juicio de Faltas que se expresa, se dictó sentencia de fecha 27 de septiembre de 2011 , en cuyo fallo se dice:
"Que debo condenar y condeno a Olga , como autora de una falta de respeto y consideración debida a la autoridad a la pena de 30 días de multa, con cuota diaria de cinco euros; así como al pago de las costas procesales, si las hubiere. ".
En dicha sentencia se declaran como probados los siguientes HECHOS:
"Se declara probado que, el día 4 de Mayo de 2011, con ocasión de comparecer Olga en la Comisaría de Policia de San Juan de Aznalfarache para formular denuncia por unos daños sufridos en el buzón de su vivienda, se dirigió a los Agentes de Policía Nacional nº NUM002 y NUM000 , debidamente uniformados e identificados al efecto, en términos tales como "hace unos diez días le habeis dado una paliza a mi sobrino, hace diez años formulé denuncia porque le pegaron una paliza a mi hijo y todavía estoy esperando una contestación o no haceis nada bueno" todo ello en un alto tono de voz y, cuestionando la actuación de los Agentes para terminar señalando que se marchaba a la guardia civil de la que se fiaba más"
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la denunciada Olga en el que venían a solicitar su absolución de la falta de respeto y consideración debida a la autoridad del artículo 634 del C.P ., por la que ha sido condenada.
El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a las demás partes, y por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación del recurso solicitando la confirmación de la sentencia.
TERCERO .- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y a la ponente señalada, no se ha celebrado vista pública, por no estimarse necesaria para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expresado las partes por escrito sus respectivas alegaciones.
HECHOS PROBADOS
SE ACEPTAN expresamente como tales los que declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interesa por la apelante, como prueba a practicar en esta segunda instancia, la aportación de la documental consistente en denuncia formulada por ella, ante la Comandancia de la Guardia Civil, con fecha 4 de mayo de 2011, que no fue admitida en la instancia.
Conforme al artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la admisión de pruebas en segunda instancia de los Procedimientos Abreviados - a cuyos trámites se remite el articulo 976 de la citada Ley Procedimental Penal, referente a las apelaciones de los Juicios de Falta -, sólo permite instar aquellas pruebas que no pudieron proponerse en primera instancia, las propuestas que fueron indebidamente inadmitidas o denegadas, siempre que se hubiera formulado la oportuna protesta y, de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables a la parte que había solicitado su práctica.
Examinado el contenido de lo actuado y la grabación del acto del juicio, no se trata de una prueba inadmitida, no consta que fuese propuesta esa documental, en su momento procesal oportuno, y denegada por la Juez de la Instancia, se trata de una documental que fue aportada, para la resolución de la cuestión previa planteada por la recurrente y que por la Juez de la Instancia se constató que ya se encontraba unida a las actuaciones.
En efecto, esta documental que alega la recurrente que fue propuesta y no admitida, consta incorporada a las actuaciones a los folios 5 y 6, por lo tanto no se trata de una prueba no admitida. No constando por ende, protesta del letrado de la recurrente, por su alegada inadmisión.
En base a lo expuesto, y al no darse algunos de los tres casos admitidos por el artículo 790.3 de la L.E.Crim ., y constando en autos tal prueba documental, no procede de nuevo su incorporación.
SEGUNDO .- Entrando en el fondo del asunto, en la sentencia impugnada, se condena a la apelante Olga como autora de una falta de respeto a agentes de la autoridad del artículo 634 del C. Penal , la cual pide su absolución, alegando como primer motivo del recurso infracción de ley, por la indebida aplicación del artículo 634 del C.P .
Fundamenta la recurrente este motivo del recurso en la ausencia de ánimo de injuriar, entendiendo que las expresiones que no se niegan y que se recogen en los hechos probados, entran dentro de su derecho a la libertad de expresión y de crítica, y sustentada por una situación de nervios derivada de una actuación policial.
El Tribunal Constitucional en sentencia 127/2004, de 19 de julio , nos recuerda que si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las Instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria, calumnia y falta de respecto a las Instituciones y autoridades y a sus agentes, es doctrina constitucional reiterada la que afirma que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos que ahora, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, no basta por sí solo para fundar una condena penal por un delito de injurias ( SSTC 104/1986, de 17 de julio, FF. 4 a 7 ; 107/, F. 3; 320/1994, de 28 de diciembre, FF. 2 y 3; 42/1995, de 18 de marzo, F. 2 ; 19/1996, de 12 de febrero, F. 2 ; 232/1998, de 30 de diciembre, F. 5 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 4 ; 2/2001, de 15 de enero , F. 6).
Sin embargo también el Tribunal Constitucional precisa que cuando la crítica se dirija a un funcionario público y se refiera a la forma en la que desempeña su función, no siempre la crítica estará amparada en la relevancia pública de la opinión emitida, y, desde luego, nunca lo podrá estar cuando esa opinión esté acompañada o, simplemente, consista en expresiones formalmente injuriosas e innecesarias para la crítica que se desea realizar ( STC 148/2001, de 27 de junio ).
Ahora bien la condenada lo ha sido, no por una falta de injurias, sino por una falta de respeto a agentes de la autoridad.
El artículo 634 del C.P . sanciona entre otras conductas, la falta de respeto a la autoridad o sus agentes cuando ejerzan sus funciones, precepto integrado en el Título: "De las Faltas contra el orden público".
Dicho concepto de orden publico, al igual que el concepto de orden público referido en el Título XXII del Libro II del Código Penal, con idéntica rúbrica, no solamente se refiere a la paz y la tranquilidad en las manifestaciones externas de la convivencia colectiva, sino que, a la vista de las concretas conductas descritas en los distintos tipos penales que integran el título, el concepto incluye el sometimiento al ordenamiento jurídico y a la autoridad estatal, lo que clásicamente ha venido llamándose principio de autoridad y dignidad de la función pública.
Dicha protección penal de la autoridad o de la dignidad de la función pública, es interpretada por la jurisprudencia más reciente como vinculada, esencialmente, no a la dignidad de las personas que ejercitan la autoridad, sino siempre vinculada a la función pública desarrollada.
En una interpretación constitucional de la norma, no puede entenderse que el bien jurídico protegido sea la persona que ejerce la autoridad, en sí misma, sino siempre por el ejercicio de la función pública que dicha autoridad desarrolla.
El artículo 634 del Código Penal y por lo que respecta a la falta de respeto y consideración debida a las autoridades y sus agentes, no puede interpretarse sino como aquella otra conducta que perjudique de forma efectiva la concreta función pública desarrollada por las autoridades y sus agentes, sin incluirse, conductas de "falta de respeto" que, sin trascendencia en la función pública, serían objeto de protección penal mediante las figuras de la calumnia o injuria.
En el supuesto sometido a nuestra consideración, y analizando los hechos denunciados y declarados probados consta como expresiones declaradas probadas, que no han sido cuestionadas en el escrito de recurso, que la denunciada dijo: "hace unos diez días le habéis dado una paliza a mi sobrino, hace diez años formulé denuncia porque le pegaron una paliza a mi hijo y todavía estoy esperando una contestación o no hacéis nada bueno", entendemos que tales expresiones, tienen trascendencia y perjuicio para la función pública que en esos momentos estaban desarrollando, los agentes de la autoridad, expresiones que se profirieron en alta voz, en una Comisaría de Policía, y con las que se cuestionó no sólo la actuación de los agentes de la autoridad, sino la función pública desarrollada por sus agentes.
Por lo expuesto, procede la desestimación de este motivo del recurso.
TERCERO.- Alega la recurrente como segundo motivo del recurso error en la valoración de la prueba, e infracción del principio de presunción de inocencia.
El reconocimiento constitucional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, implica la exigencia de que la condena ha de estar fundada en una prueba de cargo de suficiente contenido incriminatorio para que pueda deducirse de ella racionalmente la culpabilidad, en este caso de la acusada.
Como se refiere en la STS 1.316/2.002, de 10 de julio , el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.
Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de la Instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ).
La declaración de hechos probados hecha por el Juez "a quo", no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5/2/94 y 11/2/94 ).
CUARTO.- Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo , y 186/2005, de 4 de julio , según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , "exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad".
De ello se deduce la doctrina, expuesta en SSTC 199 /2005 , 202/ 2005 , 203/ 2005 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
La sentencia reciente del Pleno del T.C 48/2008 de 11 de marzo , nos dice que la doctrina que parte de la STC 167/2002 no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él. Esta mención al ámbito de la apelación constituye un presupuesto constante de la doctrina de la exigencia de inmediación en la valoración de las pruebas ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 3 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; 78/2005, de 4 de abril, FJ 2 ; 307/2005, de 12 de diciembre , FJ 5).
QUINTO.- En el supuesto sometido a nuestra consideración, bajo la invocación del principio de presunción de inocencia y del motivo alegado de error en la valoración de la prueba, la recurrente viene a reiterar sus alegatos de falta de animus infamando, carencia de relevancia pública al haber sido proferidas las expresiones sin presencia de público y quedar justificadas, por prueba documental aportada consistente en la querella presentada y referida a la paliza dada a su sobrino, y en la denuncia referida a la paliza dada a su hijo.
Lo que realmente se discute es, literalmente, la credibilidad que la juez ha otorgado al testimonio de los agentes de la autoridad frente a otras declaraciones, tales como la declaración de la denunciada y la de un testigo que presentó. Resulta evidente, por un lado, que se ha practicado prueba de cargo en el juicio y, por otro, que se trata de prueba personal, que ha sido practicada en el juicio bajo los principios de inmediación (presencia directa de la Juez y apreciación personal por ella de los testimonios) y contradicción (intervención de las dos partes en la producción de la prueba).
En efecto del visionado de la grabación del acto del juicio, se constata que la Juez para formar su convicción contó con prueba de cargo consistente en el testimonio del PN57171, quien ratificó el atestado y pormenorizó el incidente habido el día de autos con la denunciada, detallando el comportamiento mantenido por la misma y las expresiones por ella proferidas y que le fueron espetadas a los agentes, tratándose de una prueba personal, que ha sido valorada junto con la testifical propuesta por la denunciada, así como con sus propias manifestaciones y documental aportada.
Sobre ello se ha basado la convicción de la juzgadora, que de este modo ha valorado la prueba correctamente, desechando la versión exculpatoria de la denunciada de indignación por los incidentes anteriores habidos con agentes de la autoridad de esa Comisaría, con su sobrino y por la falta de respuesta a una denuncia por ella interpuesta por agresión a su hijo. Ésta última muy lejano en el tiempo (2004), y que no justifican el comportamiento de la denunciada frente a los agentes de la autoridad que se encontraban de servicio y que eran ajenos a tales incidentes, incidentes que fueron en su día denunciados, y que será en el marco de los procedimientos correspondientes instados, donde deben de tener la oportuna respuesta.
Pues bien, acorde con la fundamentación jurídica de la resolución combatida, en la que el Juez de la Instancia hace una valoración de las pruebas practicadas a su presencia, se confirma la existencia de prueba de cargo incriminatoria y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asistía a la recurrente, y que acreditan la realidad de los hechos que se declaran probados. Así lo ha expuesto la Juez de la Instancia, al valorar las pruebas personales practicadas en el acto del juicio, exteriorizando los motivos de esa valoración.
Llegados a este punto, hemos de concluir indicando que el atestado fue ratificado en el acto del juicio y las declaraciones de los testigos y de la denunciada se vertieron ante la Juez a quo, y fue por tanto ella, y no este tribunal de apelación, quien directa y personalmente recogió dichas manifestaciones, sobre las que hace la correspondiente valoración que explicita en la sentencia, y que en esta alzada debe mantenerse, pues ante pruebas personales es esencial la credibilidad de los intervinientes; de manera que, si el Juez ante quien se verificaron dichas declaraciones consideró que estaban demostrados los hechos, no cabe en esta alzada, sin haber presenciado, oído directamente lo que se dijo y como se dijo, la mayor o menor firmeza en lo que decían, dudas, titubeos, se haga una valoración distinta a la de la Juzgadora a quo, pues además no constan otras pruebas válidamente practicadas que pudieran sustentar per se y de forma independiente a aquellas pruebas personales, un pronunciamiento absolutorio como se pretende.
Por todo lo anterior expuesto, procede la desestimación de este motivo del recurso.
SEXTO.- Finalmente se alega por la recurrente la indebida ausencia de acumulación a denuncia anterior, con NIG inferior.
Esta cuestión fue resuelta como cuestión previa por la Juez de la Instancia, y el conocimiento de un asunto, por la determinación del NIG inferior, forma parte de las normas de reparto que rigen entre los Juzgados de Sevilla, normas que han sido aprobadas por la Sala de Gobierno del TSJ y que son públicas, estando al alcance de todos los profesionales del derecho y de todos los ciudadanos.
SEPTIMO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la denunciada Olga , contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2.011, por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Sevilla, en Juicio de Faltas Inmediato nº 153/11 , resolución que confirmo en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por la Magistrado ponente en el día de su fecha. Doy fe.
