Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 215/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 56/2012 de 27 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 215/2012
Núm. Cendoj: 43148370022012100207
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 56/12
Juicio Oral 409/2010
Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona
S E N T E N C I A Nº
Tribunal.
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente)
D. Ángel Martínez Sáez
Dª Samantha Romero Adán
En Tarragona, a 27 de abril de 2012
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Sra. Nieves contra la Sentencia de fecha 18/10/11 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tarragona en el juicio oral 409/2010 seguido por un presunto delito de abandono de familia y un delito de malos tratos en el ámbito familiar contra Nieves siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado D. Ángel Martínez Sáez.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
" Primero.- Resulta probado, así expresa y terminantemente se declara, que sobre las 17.15 horas del día 28 de abril de 2010, en el domicilio familiar sito en la CALLE000 número NUM000 de Llorenç del Penedés, Nieves golpeó con la mano en los brazos a su hija María Milagros , nacida el NUM001 /1999, ocasionándole contusión en el brazo y antebrazo izquierdos y contusión en el antebrazo derecho, que requirieron una primera asistencia facultativa y un período de dos días impeditivos para su sanidad sin secuelas.
Segundo.- Resulta probado, así expresa y terminantemente se declara, que durante el período comprendido entre el inicio del curso escolar 2008-2009 y el día 28 de abril de 2010, en que los menores se hallaban bajo la guarda y custodia de su madre, Nieves , María Milagros y Millán , este último nacido el NUM002 /2003, no fueron acompañados por ningún adulto en los trayectos de ida y vuelta a su centro escolar; no disfrutaron de seguimiento ni apoyo alguno en su educación, perdiendo incluso la beca para el comedor del colegio por falta de presentación de la documentación debidamente firmada; no fueron alimentados en forma adecuada a su edad careciendo habitualmente del régimen mínimo de comidas diarias, esto es, desayuno, comida y cena, lo que determinó que María Milagros se viera obligada a asumir la cobertura de su propia alimentación y la de su hermano mediante la realización de frituras y la ingesta de los aperitivos que encontraba en el bar que regentaba su madre; no recibieron los cuidados básicos de higiene , sufriendo frecuentemente privaciones de agua caliente en su domicilio habitual, circunstancia que les obligó a asearse en el lavabo del citado bar, que carecía de ducha, por lo que se vieron despojados de dicha forma de limpieza durante períodos de hasta dos semanas, cadencia coincidente con el régimen de estancias paterno, en el que eran aseados convenientemente; no tuvieron a su disposición ni ropa adecuada a la temporada del año ni tampoco vestimenta en condiciones mínimas de limpieza y salubridad; no recibieron las atenciones y cuidados maternales necesarios cuando se encontraron enfermos; pernoctaban habitualmente en el bar regentado por su madre, que únicamente disponía de bancos esculpidos en piedra sobre los que se colocaban unos cojines en los que los menores se acostaban tapados con chaquetas ante la inexistencia de mantas; permanecieron en su domicilio sin la compañía de adulto alguno durante dilatados períodos de tiempo hasta el punto en que un día tuvieron que salir por la ventana para acudir al colegio al percatarse de que la puerta estaba cerrada con llave y no había nadie en casa y, puntualmente, recibieron castigos físicos impartidos por su madre.
Tercero.- Resulta probado , así expresa y terminantemente se declara, que al tiempo de cometer los hechos relatados en el punto anterior Nieves tenía levemente afectada sus capacidades cognitivas y volitivas a causa de su adicción al alcohol."
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"Primero.- Debo condenar y condeno a Nieves como responsable, en concepto de autora, de un delito de malos tratos en él ámbito y el domicilio familiar, del que venía siendo acusada, ya definido, a las penas de Trabajos en Beneficio de la Comunidad por tiempo de cincuenta y seis días y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día.
Asimismo, como penas accesorias, impongo a Nieves la prohibición de que se aproxime a una distancia inferior a 50 metros, tanto a las personas de María Milagros y Millán , como a sus domicilios, centros escolares o cualesquiera otros lugares frecuentados por los menores, por tiempo de un año y seis meses.
Segundo.- Debo condenar y condeno a Nieves a que indemnice a su hija María Milagros , a través de su representante legal, Jose Pablo , en la suma de ciento veinte euros por las lesiones causadas.
Tercero.- Debo condenar y condeno a Nieves como responsable, en concepto de autora, de un delito de abandono de familia, del que venía siendo acusada, ya definido, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, a las penas de prisión por tiempo de cuatro meses y quince días e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad, guarda o acogimiento familiar en relación con sus hijos María Milagros y Millán por tiempo de seis años.
Cuarto.- Impongo a Nieves las costas procesales devengadas en la presente instancia, si las hubiere."
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusada Doña. Nieves fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando su recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que lo impugnaran o se adhirieran, se impugnó por el Ministerio Fiscal.
Hechos
Único.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia.
Fundamentos
Primero: Inicialmente por la parte recurrente se planteaba en su recurso la vulneración del artículo 24 de la CE por considerar que se le había limitado su derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes, habiendo procedido la parte recurrente a solicitar al amparo del artículo 790.3 de la LECrim la practica de la prueba consistente en la aportación por el Servicio de Atención a la infancia y la adolescencia de Tarragona de los expedientes completos de los menores María Milagros y Millán . Sobre el particular se procedió por esta Sala a dictar auto en fecha 27 de febrero de 2.012 en la que se admitía la documental solicitada al efecto de tener una completa visión de todo lo acontecido y de no provocar en la parte proponente ningún tipo de indefensión. Consta en las actuaciones que en fecha 19/03/12 tuvo entrada en esta Sección la copia de los expedientes de riesgo abiertos en relación a los menores María Milagros y Millán . A la vista de los referidos expedientes se constata que fue en fecha 29 de abril de 2.010 cuando tuvo entrada en el Registro del Departament d'Acció Social i Ciutadania la documentación relativa a los menores de edad derivada de las diligencias previas seguidas por el Juzgado de Instrucción nº 8 de El Vendrell siendo por lo tanto todas las actuaciones realizadas por dicho servicio posteriores a las fechas de los hechos que en este recurso se están dirimiendo, no obstante se estudia la situación de los menores anterior al 29/04/2010. En el expediente remitido tan solo consta que el mismo día 29/04/10 se acordó abrir expediente de riesgo de ambos menores, si bien tal como se ha dicho a dicho expediente se adjunto diversa documentación relativa a las actuaciones practicadas en el Juzgado de Instrucción nº 8 de El Vendrell, constatándose que se está continuando la tramitación del expediente de riesgo de los menores en el Servei d'atenció a la infancia i l'adolescencia de LLeida dado que el padre de los mismos, Don. Jose Pablo se encuentra viviendo en dicha provincia de LLeida. Consta que se derivó el estudio de la situación sociofamiliar al EAIA del Consell Comarcal del Baix Penedes los cuales informaron en fecha 22/06/11 que los menores se encontraban en situación de guarda provisional judicial con su padre, residente en la comarca de Les Garrigues. Previamente mediante auto de 29/04/10 del Juzgado de Instrucción nº 8 de El Vendrell se acordó atribuir provisionalmente al padre la guarda y custodia, habiendo sido confirmado dicho auto por esta Sección 2ª en su auto de fecha 21 de julio de 2010, dictado en el rollo de apelación 582/2010.
Debemos pues concluir que la aportación de dichos expedientes de riesgo de los menores lo único que nos hacen es confirmar que como consecuencia de los hechos ahora enjuiciados se adoptó por el Juzgado de Instrucción el atribuir provisionalmente al padre la guarda y custodia, extremo este que fue confirmado por la Audiencia Provincial, por esta misma Sección, estando los menores conviviendo con su padre en la comarca de Les Garrigues y continuándose por el Departament d'Acció Social i Ciutadania la tramitación de los expedientes de riesgo de los menores. Es evidente pues, que del análisis de dicha prueba no se infiere que se haya podido producir para la recurrente indefensión de ningún tipo por lo que procede desestimar dicho primer motivo de apelación.
En cuanto al segundo y tercer motivo de apelación planteados se alega por la parte recurrente la infracción de los artículos 153.22 º y 3 º y 226 del Código Penal , haciendo referencia así mismo a la inexistencia de prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia. Se hace referencia a que si los malos tratos fueron respecto de María Milagros que era la que presentaba las lesiones, no se comprende que sea también respecto de Millán que se le aplique la prohibición de aproximación al mismo. Ambos motivos los vamos a tratar de forma conjunta. En los motivos apelantes pretende la parte recurrente dar una versión distinta de los hechos y sobre dicha cuestión debemos manifestar que en esta segunda instancia en relación con la valoración de la prueba practicada en la primera instancia y concretamente en el acto del plenario las facultades de este tribunal son limitadas, debiendo por ello concluir que solo cabrá apartarse de la valoración del juez de instancia si se declara probado un hecho con base a algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulte de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico ó absurdo y si concurren datos inequívocos que permiten afirmar la falsedad ó certeza del testimonio en contra de lo declarado en Sentencia. La Juzgadora en el análisis de la prueba practicada en una extensísima fundamentación jurídica explica los motivos que le han llevado a considerar acreditado los hechos probados. No se puede acoger las alegaciones de la parte recurrente que pretende sustituir dicha valoración, objetiva e imparcial, por la suya propia, sin prueba alguna que la corrobore. Cabe señalar que en cuanto al maltrato físico no tan solo nos encontramos con lo acontecido el día 28 de abril de 2.010 donde efectivamente tan solo se describe en los hechos probados que fue María Milagros la que sufrió la agresión por parte de su madre Nieves , produciéndole lesiones en el brazo y antebrazo izquierdos sino que por otra parte tenemos como hechos probados, en concreto en el segundo in fine donde se hace referencia a que tanto María Milagros como Millán recibieron castigos físicos impartidos por su madre, haciendo referencia que dicha conducta se había producido en el período temporal entre el inicio del curso escolar del 2008-2009 hasta el 28 de abril de 2010. En cuanto al delito de abandono de familia. la conducta llevada a cabo por la Sra. Nieves , no ha sido una conducta esporádica, sino una conducta persistente y completa que ha supuesto para sus hijos que al menos durante el período que va desde el inicio del curso escolar del 2008-2009 hasta el 28 de abril de 2.010 se haya incumplido los deberes inherentes a la patria potestad respecto de María Milagros y Millán , lo que ha supuesto menoscabar la integridad psicológica de los mismos al haberse producido un abandono, al haberlos sometido a la privación de asistencia en los niveles básicos de alimentación, higiene y compañía por un período de tiempo muy dilatado, en el que la existencia de algún periodo de atención fue lo esporádico o transitorio y la inasistencia lo habitual. Así en concreto han quedado plenamente acreditados, y que a titulo de resumen de lo ampliamente expuesto por la Juzgadora en su sentencia, que María Milagros ya con 8 años se tenía que ocupar de su hermano Millán de 4 años, desde que se despertaba hasta que se dormía, que era ella quien tenía que darle el desayuno si es que había algo, que ella lo tenía que llevar al colegio, que era ella la que se encargaba de procurarle merienda, así como ayudarle en las tareas escolares; que durante un tiempo comieron en el comedor del colegio pero por la falta de tramitación de la documentación por parte de la madre se quedaron sin la beca del comedor y ya no podían comer en el colegio por lo que tenían que ir al bar que regentaba su madre y allí era María Milagros la que tenía que preparar la comida, sin que la madre le hiciera nada dado que la mayoría de las ocasiones se encontraba a su madre en estado de embriaguez; que no sabiendo cocinar María Milagros , tan solo preparaba algunos fritos o comían con bolsas de aperitivos; que por otra parte la ropa que llevaban María Milagros y Millán no estaba limpia, vistiendo lo que se encontraban por la casa tirado, utilizando habitualmente la ropa de días anteriores; que no se duchaban dado que constantemente se encontraban con la carencia de agua caliente por falta de pago lo que provocaba que cuando se aseaban lo hacían como podían en el bar, en el lavabo del mismo, el cual no disponía de ducha, tan solo de una pica; que dormían frecuentemente en el bar, encima de unos bancos de piedra y tapados con chaquetas, por no tener mantas; y finalmente que la madre les solía pegar de forma habitual. Todos los anteriores hechos que han quedado acreditados en base a la prueba practicada consistente tanto de la pericial psicológica del Equipo Técnico Penal a través del psicólogo Sr. Raúl practicada a los menores, como de la testifical del Director del Colegio, como de la declaración testifical del padre de los menores e incluso de la propia declaración de la acusada, todo ello nos lleva a la conclusión evidente que ha quedado completamente enervada la presunción de inocencia, por lo que tiene que decaer los motivos segundo y tercero de apelación considerándose como es evidente que el estado en el cual estaban los menores y lo que los mismos han llegado a sufrir son sin lugar a dudas unos supuestos de tal gravedad que son los que justifican sin lugar a dudas la sentencia condenatoria, sin que por otra parte hubiera quedado acreditado que la Sra. Nieves estuviera incapacitada para atender a sus hijos, sin que ella misma haya reconocido la existencia de problemas con el alcohol a pesar de que los propios menores y su ex-marido así lo manifestaran. Por todo ello no podemos compartir en absoluto las manifestaciones vertidas por la letrada en su recurso de apelación el cual tiene que ser completamente desestimado y por lo tanto debiéndose de confirmar íntegramente la sentencia recurrida.
Segundo.- Se declaran las costas de oficio de esta segunda instancia al no haberse apreciado mala fe ni temeridad en el recurso planteado.
VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de la acusada Nieves contra la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona con fecha 18/10/11 , confirmando la misma íntegramente.
Se declaran las costas de esta segunda instancia de oficio.
Esta sentencia es firme, y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
