Sentencia Penal Nº 215/20...re de 2013

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 215/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 55/2013 de 12 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: CONTRERAS APARICIO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 215/2013

Núm. Cendoj: 04013370022013100466

Núm. Ecli: ES:APAL:2013:1808

Núm. Roj: SAP AL 1808/2013


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA Nº 215/13
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
En Almería, a 12 de septiembre de 2013.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 55/13, el
P.A 61/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, siendo apelante Valle representada por el
Procurador Sr. Guijarro Martínez y defendida por el Letrado Sr. Cañabate Reche.
Ha sido parte apelada Ministerio Fiscal. Y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA
CONTRERAS APARICIO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 31/10/12 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Probado y así se declara que en virtud de sentencia de fecha 15 de junio de 2.009, dictada en las diligencias urgentes nº 165/09 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería , se condenó a la acusada Valle mayor de edad y sin otros antecedentes penales, por un delito contra la seguridad en el tráfico a las penas de ocho meses de multa y 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad, habiendo sido aprobado el plan de ejecución de dicha pena por auto de fecha 28 de abril de 2.010 del juzgado de vigilancia penitenciaria n º7 de Andalucía, Almería , consistente en un total de 22 días con jornada diaria de actividad de operario de servicios múltiples en el Ayuntamiento de Huércal de Almería, el cual le fue notificado el 11 de junio de 2.010, y cuyo cumplimiento interrumpió injustificadamente el día 13 de octubre de 2.010, habiendo cumplido tan solo trece de los veintidós días impuestos quebrantando de dicha forma la condena impuesta.'

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO A Valle como autora criminalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y el abono de las costas procesales'.



CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes.

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este tribunal, señalándose el día 9 de septiembre de 2013, declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los que con tal carácter se describen en le correspondiente apartado de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Dictada sentencia, se alza en apelación Valle , alegando como motivos del recurso error en la valoración de la prueba, en cuanto no ha podido establecerse que actuara dolosamente al incumplir la pena impuesta, solicitando el dictado de nueva sentencia, revocatoria de la anterior, con todos los pronunciamientos favorables.

Mantiene la recurrente que la juzgadora 'a quo' no ha tenido en cuenta las efectivas pruebas practicadas, tomando exclusivamente en consideración los días en que la recurrente no cumplió la pena impuesta, sin valorar que fue por enfermedad, la que le impidió asistir a la jornada diaria de actividad de operario de servicios múltiples del Ayuntamiento de la localidad, según manifestó en el acto del juicio oral, dejando de tener en cuenta que existía un motivo justificado para dejar de reincorporarse al cumplimiento dicha ejecución.

El Ministerio Fiscal, impugnando el recurso, solicita la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- En el supuesto que se revisa se ha producido un quebrantamiento y no un simple incumplimiento en cuanto que la ejecutoriada dejó de asistir al centro asignado sin justificación alguna debidamente documentada.

El Título XX del Libro II del CP vigente, bajo la rúbrica genérica de 'delitos contra la Administración de Justicia', incluye en sus arts. 468 a 471 , las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. La rúbrica que enmarca los citados preceptos del Código refleja de forma clara que el bien jurídico protegido no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia, arts. 118 de la CE y 17.2 de la LOPJ , concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal. Se trata, por tanto, de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal.

La promulgación del nuevo CP supuso una importante ampliación del ámbito subjetivo del tipo básico de quebrantamiento del art. 468 CP , pues para definir el sujeto activo de la infracción penal se emplea ahora la fórmula 'los que quebrantaren' sin ninguna precisión adicional. La concreción del sujeto activo del delito habrá de ser inferida del resto de las expresiones utilizadas por el legislador para definir la acción típica (condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia), y ello supone que sujetos activos del delito de quebrantamiento de condena serán los que incurran en tales supuestos.

Siendo requisitos del delito de quebrantamiento de condena previsto en el art. 468 CP en su modalidad de quebrantamiento de pena o medida impuesta por sentencia firme: a) La existencia de una sentencia firme condenatoria; b) El inicio de su ejecución mediante el cumplimiento de la pena o la medida y, c) La interrupción de este cumplimiento por voluntad propia del penado. O de otra manera la concurrencia de un elemento normativo constituido por la condición del sujeto activo de haber sido condenado por sentencia firme, un elemento subjetivo referido al conocimiento por parte del sujeto activo de la condena que se le había impuesto y la correspondiente obligación de cumplirla y el incumplimiento voluntario de la condena impuesta, a sabiendas de que con ello quebranta la orden judicial, siendo el bien jurídico protegido la administración de justicia.

En el presente caso, en el que la acusada cumplía ejecutoriamente la pena impuesta, dando lugar con su conducta renuente al cumplimiento de la orden judicial, a la recogida en el verbo 'quebrantar' pues se había iniciado la ejecución de la pana aprobada, antes mencionada, y ello en cuanto que la acusada dejó de asistir al indicado Centro, interrumpiendo injustificadamente el cumplimiento alegando como base del mismo la enfermedad, que no ha quedado acreditada, cumpliendo 13 de los 22 días impuestos. El hecho de que tras prestar declaración en el juzgado el día 16/5/2.011 ( f.53) y no presentarse para el cumplimiento (f. 59), sin justificación alguna, refuerza su acreditada voluntad de incumplimiento.

De otro lado, sin perjuicio de la facultad revisora que a la Audiencia Provincial le compete sobre las resoluciones dictadas por los Juzgados, en el conocimiento a través de los recursos de apelación, las pruebas de carácter personal, practicadas de manera inmediata a presencia del juzgador de la anterior instancia, no pueden ser de nuevo valoradas en la alzada, desde el momento en que se carece de aquella ventaja, solo siendo susceptibles de nueva valoración si aquellas se mostraran irracionales o no conformes a las reglas de la valoración y experiencia humanas, tal como venimos manteniendo de manera reiterada, supuesto que en el presente caso no acaece.

En base a las razones expuestas, se ha de desestimar íntegramente el recurso de apelación.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del recurso de apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Valle frente a la sentencia de fecha 31 de octubre de 2012 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal n º 2 de Almería, en el P.A 61/12, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, manteniendo todos los pronunciamientos que su fallo contiene .

Declaramos las costas de oficio en la alzada.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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