Sentencia Penal Nº 215/20...zo de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 215/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 245/2012 de 22 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 215/2013

Núm. Cendoj: 18087370022013100361


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

(SECCION SEGUNDA)

APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS

ROLLO DE APELACION nº 245/2012

JUICIO DE FALTAS nº 195/2012

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº TRES de GRANADA.-

El Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 215/2013

En la ciudad de Granada, a veintidós de marzo de dos mil trece.-

Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 195/2012 del Juzgado de Instrucción número Tres de Granada, por falta de lesiones y hurto, y número de rollo de esta Sección 245/2012, siendo apelante Gervasio , defendido por la Letrado Sra. María Dolores Hernández Avivar, y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Tres de Granada se dictó sentencia con fecha 3 de agosto de 2.012 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

'El día 2 de agosto de 2012, a las 3:45 horas, Leonardo , se encontraba en el 'Botellódromo' de Granada, junto con dos amigos, entre ellos, Leocadia . Sobre la hora indicada, se les acercó un individuo que no llevaba camiseta pidiéndoles un cigarro, marchándose inmediatamente, al comunicarle el denunciante y sus acompañantes, que no tenían cigarros. Transcurridos unos instantes, volvió a acercarse al denunciante el referido individuo y Simón , y mientras este ultimo hablaba con uno de los acompañantes del denunciante pidiéndole su móvil, el individuo que no llevaba camiseta se colocó por detrás del denunciante que se hallaba sentado en un banco, y le sustrajo el móvil que el Sr. Leonardo llevaba en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, sin que el denunciante se percatara de ello, hasta que vio que aquel lo tenía en la mano; momento, en que el denunciante solicitó al individuo sin camiseta que le devolviera su móvil, propinándole aquel un puñetazo o manotazo en el rostro, para acto seguido, salir corriendo. El denunciante se abalanzó sobre él y logró retenerlo, pero en ese momento, Simón se acercó al denunciante y empujándolo, lo tiró al suelo, al tiempo en que le daba diversos golpes. A continuación, cuando el denunciante intentó levantarse para impedir la huida del individuo que le había sustraído el móvil, fue empujado por Gervasio que en ese momento se había acercado al lugar de los hechos. Simón y Gervasio retuvieron al denunciante y le golpearon mientras que el individuo sin camiseta que llevaba el móvil del denunciante, lograba huir del lugar. A consecuencia de la agresión realizada por los denunciados, el Sr. Leonardo presentó dolor en manos, brazos, nariz, dolor cervical, cuatro erosiones lineales en región lateral izquierda cervical, excoriaciones en articulación interfalángica distal de 3º, 4º y 5º dedos de la mano derecha (nudillos) y tumefacción en 3º falange de 3º dedo de mano izquierda con leve limitación funcional; precisando para su sanidad siete días, de los cuales 1-2 días fueron impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.'

SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

'Que debo CONDENAR y CONDENO como autores de una falta de lesiones, a:

- Simón a una pena de multa de cuarenta días, con una cuota diaria de seis euros, resultando un total de doscientos cuarenta euros (240 €), sujeto a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Y al pago de la mitad de las costas procesales.

- Gervasio a una pena de multa de cuarenta días, con una cuota diaria de seis euros, resultando un total de doscientos cuarenta euros (240 €), sujeto a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Y al pago de la mitad de las costas procesales.

Los condenados abonarán conjunta y solidariamente a Leonardo en el importe de 690 euros, en concepto de indemnización, por las lesiones causadas.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Gervasio basado en error en la valoración de la prueba.

CUARTO.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 20 de marzo de 2.013, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de la instancia ha condenado al ahora recurrente Gervasio , y a Simón , quien se aquieta a la resolución judicial, como autores de una falta de lesiones causadas a Leonardo .

Estima la sentencia acreditado, pese a la negación de su participación en los hechos por parte de los dos denunciados, que ambos golpearon al lesionado. El citado Sr. Leonardo se ha ratificado en el contenido de su declaración judicial, según la cual el día de los hechos, mientras estaba sujetando a un individuo sin camiseta, no identificado, que le había sustraído su móvil momentos antes, Simón le empujó y tiró al suelo, al tiempo que le daba diversos golpes. Declaración ésta que se complementa por la prestada por Leocadia , acompañante del denunciante en el momento de los hechos y testigo directo de los mismos. Afirmó en el acto del juicio Leocadia haber visto como mientras Leonardo intentaba retener al individuo que le había sustraído su móvil, se le acercó Simón , le golpeó y tiró al suelo. También afirmó que cuando el denunciante consiguió levantarse se le acercó el ahora recurrente Gervasio propinándole un empujón. Además El propio denunciante Leonardo , también precisó que al conseguir levantarse del suelo, ambos denunciados le pegaron

SEGUNDO.-El recurso de apelación promovido por Gervasio denuncia la errónea valoración de la prueba. Sostiene que la declaración de la testigo Leocadia solo permite estimar probado, en el peor de los supuestos para el recurrente, que éste empujó al lesionado, pero no que lo tiró al suelo ni que le golpeó.

Respecto al tema tan reiteradamente alegado en apelación de error en la apreciación de la prueba, esta Audiencia Provincial (por todas, la SAP Granada de 25 de marzo de 2.003 ) ha declarado en innumerables ocasiones que la valoración llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se someta, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de la alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, tanto al examinar al acusado como sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece sin embargo el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente.

Pues bien, en el presente caso en absoluto se aprecia el error que se denuncia, siendo totalmente correcta y ajustada a la realidad, la valoración de la prueba practicada en la instancia. Frente a lo mantenido en el recurso, no solo Leocadia , sino el propio perjudicado, han manifestado en la vista oral que éste fue golpeado por ambos denunciados. Al margen de cuantos golpes propinase cada uno de ellos, y de cuáles fuesen las concretas consecuencias de cada uno de ellos, ambos actuaron conjuntamente, y ello aun cuando Gervasio interviniese después de Simón , ambos han sido correctamente considerados autores de la falta imputada.

TERCERO.-En relación con la cuota de seis euros diarios de multa que se han impuesto, que el recurso considera excesiva y desproporcionada a los medios económicos del recurrente, sin trabajo ni percepción de prestaciones, solicitando su rebaja a la mitad de la señalada, debe ser confirmado el criterio de la instancia, pues la cuota fijada se encuentra entre las más bajas que con arreglo al Código Penal pueden ser impuestas, tal y como se razona en la resolución impugnada.

El recurso será, en consecuencia, desestimado. Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su imposición.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación promovido por Gervasio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Tres de Granada, en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmoíntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez


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