Sentencia Penal Nº 215/20...il de 2013

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 215/2013, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 433/2012 de 23 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MOLERO GOMEZ, PEDRO

Nº de sentencia: 215/2013

Núm. Cendoj: 29067370082013100161

Núm. Ecli: ES:APMA:2013:4034

Núm. Roj: SAP MA 4034/2013


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN OCTAVA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 433/12
Juzgado de lo Penal nº 12 de Málaga
Procedimiento Abreviado de Juicio Rápido nº 268/12
Procedencia: Juzgado de instrucción nº 4 de Velez-Málaga
Diligencias Urgentes nº 61/12
*****************************************
Ilustrísimos Sres.
PRESIDENTE
D. Fernando Gonzalez Zubieta
MAGISTRADOS
D. Pedro Molero Gomez
D. Manuel Caballero Bonald y Campuzano
*****************************************
SENTENCIA Nº 215 / 2013
En la ciudad de Málaga, a 23 de Abril de dos mil trece.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los autos seguidos por el
Juzgado de lo Penal de anterior referencia, por un presunto delito de amenazas y una falta de vejaciones
, contra Cristobal representado por el Procurador Sr. Don Pedro Angel Leon Fernandez, y defendido por
el Letrado Sr. Don Miguel A. Cid Gonzalez.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y designado Ponente D. Pedro Molero Gomez , que expresa el
parecer de los Iltmos. Sres. Magistrados que integran esta Sección.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 22 de Mayo de 2.012, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: ' Sobre las 13.45 horas del día 20 de marzo de 2012, el acusado Cristobal que mantiene una relación sentimental con Dª. Violeta sostuvo una discusión con ésta en el domicilio del padre del Sr. Cristobal , sito en la CALLE000 de la localidad de Vélez - Málaga, en el trascurso de la cual el acusado cogió un cuchillo existente en la reseñada vivienda y le manifestó a la Sra. Violeta portando en una de sus manos dicho cuchillo ' te tengo que matar'.

Días después, en hora no determinada, el acusado se dirigió al lugar de trabajo de la Sra. Violeta y tras manifestarle que 'eres una cachoperra, puta, zorra', le tiró un billete de cinco euros a la cara diciéndole 'esto es lo que tu vales cachoperra'.

En relación a estos hechos, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Vélez - Málaga se dictó Auto, de 28 de marzo de 2012 , por el que se estableció al acusado la prohibición de aproximarse a la Sra. Violeta , su domicilio, lugar de trabajo u otro lugar que frecuente, a menos de 300 metros, ni comunicarse con ella por cualquier medio. ' A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe: ' Debo condenar y condeno a Cristobal como autor de un delito de amenazas del art. 169.2 del mismo cuerpo legal, con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco como agravante del artículo 23 del Código Penal , a la pena de 15 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición de comunicarse con Violeta por cualquier medio y de aproximarse a ella y a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a 500 metros por tiempo de tres años; y como autor responsable de una falta de vejaciones del art. 620.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 días de localización permanente en un domicilio diferente y alejado del de la víctima, con prohibición de comunicarse con Violeta por cualquier medio y de aproximarse a ella y a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a 500 metros por tiempo de seis meses.

Todo ello con expresa imposición de costas al condenado, con inclusión de las devengadas por la acusación particular. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, y admitido a trámite se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso planteado. No considerándose necesaria la celebración de vista para la adopción de una decisión fundada.



TERCERO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.



CUARTO.- No se aceptan como probados los hechos consignados en la sentencia apelada, estableciéndose como tales los siguientes : ' Sobre las 13,45 horas del día 20 de Marzo de 2012, el acusado Cristobal que mantiene una relación sentimental con Dª. Violeta sostuvo una discusión con ésta en el domicilio del padre del Sr. Cristobal , sito en la CALLE000 de la localidad de Vélez - Málaga, en el trascurso de la cual no ha quedado acreditado que el acusado cogiera un cuchillo existente en la reseñada vivienda y le manifestara a la Sra. Violeta portando en una de sus manos dicho cuchillo ' te tengo que matar'.

Tampoco ha quedado acreditado que días después, en hora no determinada, el acusado se dirigiera al lugar de trabajo de la Sra. Violeta y tras manifestarle que 'eres una cachoperra, puta, zorra', le tirara un billete de cinco euros a la cara diciéndole 'esto es lo que tu vales cachoperra'. '.

Fundamentos


PRIMERO.- Sustenta el apelante Cristobal su recurso en los siguientes motivos: a) Error en la apreciación de la prueba por inexistencia de prueba de cargo válida, al considerar que el testimonio de la denunciante no reúne mínimamente los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ser prueba de cargo.

b) Infracción de precepto constitucional o legal.

El análisis del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba practicada en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

En este caso, el apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Aduce al efecto que el testimonio de la víctima no debe considerarse creíble ni objetivo debido a las malas relaciones existentes entre ambos, y al resentimiento que la denunciante le expresa y exterioriza.

Como indica reiterada jurisprudencia del T. S. (por todas, S. T. S. de 28 de Octubre de 2000 ), las manifestaciones de la víctima del hecho constituyen prueba de cargo válida siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima para excluir la existencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad; que, además, se compruebe la verosimilitud de lo manifestado por el ofendido, que puede corroborarse con la persistencia en el tiempo de la incriminación, manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, y constando también corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

En este caso, el/la Juez 'a quo' analiza superficialmente el testimonio de la víctima, y explica someramente las circunstancias que rodean el caso (fuerte enfrentamiento con muy malas relaciones), razonando que el testimonio es persistente y creíble o convincente. Y llega a la conclusión de que los hechos realmente se produjeron en la forma denunciada.

Sin embargo, lo cierto es que no existe el más mínimo elemento objetivo que permita constatar la realidad de estos hechos, sin que la mera referencia a la lógica o a que la víctima le cree capaz al denunciado de materializar las amenazas, o a que el acusado haya reconocido haber mantenido una discusión con la denunciante (lo que todavía no está penalizado), sean suficientes a tales efectos. En la causa tan solo constan las versiones contradictorias de denunciante y acusado, sin que se hayan aportado pruebas que puedan servir para otorgar mayor credibilidad a unas manifestaciones sobre otras.

Cierto es que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución que el apelante pretende, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambas declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho constitucional a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.

Pero en este caso pruebas que avalen el testimonio de la victima no han existido. Tampoco ninguno de los elementos de corroboración que se desprenden de los criterios jurisprudenciales orientativos anteriormente mencionados.

Es cierto que hechos como los enjuiciados se comenten en un marco de clandestinidad y que su probanza en muy difícil o imposible, pero para salvar dicho obstáculo no se puede dar preeminencia a la declaración de la victima a toda costa.

Así, en el presente caso, esta Sala, estima que existe un cierto resentimento de la denunciante hacia el acusado, pues si se lee atentamente su denuncia lo que motiva la misma es una supuesta infidelidad del acusado.

Por otra parte, testigo de los hechos es exclusivamente el padre del acusado, quien avala las declaraciones de su hijo, al manifestar que la pareja tan sólo discutió. Los demás testigos, casi todos familiares del propio acusado (su madre, su hermana, su cuñado, y su sobrino), tan sólo declararon sobre el estado anímico del acusado -al que obervaron alterado-, y de la denunciante -a la que observaron, nerviosa-. Estado anímico este compatible con una discusión.

Testigos de la amenazas, o de los insultos en el lugar de trabajo de la denunciante, no existen.

Independientemente de que el acusado admita o no haber discutido con la denunciante, se desconoce por completo los cauces por los cuales se desarrolló la misma, y la hipótesis de que la conversación o discusión se desarrollara por unos cauces normales (sin frases amenazantes), aunque acalorados y tensos (por la mediación de los familiares), no es descartable.

Todo ello devalúa, indudablemente, el valor inculpatorio del testimonio de la víctima y hace que no pueda llegarse a una plena convicción sobre la veracidad de una de las posturas en perjuicio de la otra, por considerar que la prueba practicada no permite avalar sin duda alguna una de tales posturas.

En esta situación resulta de aplicación el principio 'in dubio pro reo', condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. De este modo, en el presente caso, es procedente revocar la resolución recurrida y dictar en su lugar sentencia absolutoria, con declaración de oficio de las costas procesales en ambas instancias.



SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas originadas en la tramitación del recurso, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Don Pedro Angel Leon Fernandez en nombre y representación de Cristobal , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Málaga el día 22/5/2.012, en la causa expresada P. A. nº. 268/12, revocándola y absolviendo a Cristobal del delito de amenazas y de la falta de vejaciones en el ámbito doméstico por el que fué condenado con declaración de oficio de las costas procesales de la primera instancia , y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio de la presente y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública el día de su fecha, de lo que doy fe.

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