Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 215/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 228/2014 de 11 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 215/2014
Núm. Cendoj: 02003370012014100365
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ALBACETE
Domicilio: C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.
Telf: 967596558 /967596557
Fax: 967596501 /967596530
Modelo:001200
N.I.G.:02003 43 2 2010 0027476
ROLLO APELACION PENAL nº 228/14APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000228 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000161 /2012
RECURRENTE: Gervasio
Procurador: D. ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGON
Letrada: Dª. CRISTINA GONZALEZ GARCIA
RECURRIDO: Mariano
Procurador: D. GERARDO GOMEZ IBAÑEZ
Letrado: D. JAIME ANTONIO HIDALGO LOZANO
SENTENCIA Nº 215/2014
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados:
D. JOSE GARCIA BLEDA
Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En Albacete, a once de junio de dos mil catorce.
VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 161/2012, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre LESIONES, contra Gervasio , en esta instancia apelante, representado por el Procurador D. Antonio Ruiz- Morote Aragón, y defendido por la Letrada Dª. Cristina González García, siendo parte acusadora y apelada Mariano , representado por el Procurador D. Gerardo Gómez Ibáñez y defendido por el Letrado D. Jaime Hidalgo Lozano, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS.
Antecedentes
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: 'HECHOS PROBADOS:HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que sobre las 22:30 horas del 14 de septiembre de 2010, el acusado D. Gervasio , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, se encontraba en el interior del bar 'Fátima', sito en el cruce de la calle Arcipreste Gálvez con el Paseo de la Circunvalación de Albacete, cuando entró en el local el otro acusado, D. Mariano , mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual, dirigiéndose a aquél, comenzó a recriminarle el hecho de que no hubiera ido a trabajar unos días antes, lo que dio lugar a que los dos acusados se aproximaran y comenzaran a agredirse mutuamente, llegando el acusado D. Gervasio a golpear con una botella rota en la cabeza a D. Mariano , siendo separados los contendientes por el dueño y los clientes del establecimiento. Tras ello, el acusado D. Mariano se marchó del lugar y D. Gervasio se quedó en el interior del mismo, volviendo aquél momentos después, siendo entonces cuando golpeó el cristal del establecimiento, rompiéndolo. El valor de reparación del cristal ascendió a 211,73 euros, habiendo renunciado el perjudicado a cualquier indemnización que le pudiera corresponder por éstos hechos.- A consecuencia de la agresión D. Mariano sufrió unas lesiones consistentes en heridas incisocontusas en región lateral cervical, retroarticular izquierda y borde cubital de muñeca izquierda, las cuales precisaron de tratamiento quirúrgico para su curación ( sutura ), que tuvo lugar en 14 días impeditivos, quedándole unas secuelas consistentes en una cicatriz en la cara lateral izquierda del cuello, de superficie irregular y sobreelevada de dos por un centímetros, una cicatriz de tres centímetros en el borde cubital de la muñeca izquierda, de superficie irregular y una cicatriz de un centímetro en la zona retroauricular izquierda, valoradas por el médico forense en dos puntos de secuela.- A consecuencia de los mismos hechos el acusado D. Gervasio sufrió excoriación en el antebrazo izquierdo y abdomen, equimosis en ambos brazos y esguince en el primer dedo da la mano derecha, que requirieron para su curación una sola asistencia facultativa, curando tras cincuenta y dos días impeditivos, quedándole como secuelas una artrosis postraumática o dolor en la mano, valorada por el médico forense en un punto de secuela, y algias postraumáticas, valoradas en un punto de secuela... FALLO: Que debo CONDENAR y CONDE NOa D. Gervasio como autor penalmente responsable de un DELITO DE LESIONES de los arts. 147.1 y 148.1 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de la mitad de las costas procesales.- Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Mariano , como autor responsable de una FALTA DE LESIONES del art. 617.1 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS MESES DE MULTA a razón de DIEZ euros diarios, y como autor responsable de UNA FALTA DE DAÑOS del art. 625 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ DÍAS DE MULTA a razón de DIEZ euros diarios, todo ello con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas y pago por mitad de las costas procesales.- Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Mariano del DELITO DE AMENAZAS del art. 169.2 C.P . del que venía acusado en el presente procedimiento, y a los dos acusados de las pretensiones indemnizatorias contra ellos deducidas en el presente procedimiento.- Firme que sea la presente resolución particípese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos que procedan.- Notifíquese la presente resolución a las partes, con significación que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de DIEZ DIAS siguientes a su notificación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete.- Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.-'
2º.-Interpuesto recurso de apelación por el Procurador D. Antonio Ruiz-Morote Aragón en nombre y representación de Gervasio , impugnado por el Procurador D. Gerardo Gómez Ibáñez en nombre y representación de Mariano , y el Ministerio Fiscal, alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.
3º.-Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 29 de mayo de 2014.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos excepto en lo que se opongan a lo que se expresa en los siguientes.
PRIMERO.-Se esgrime como primer motivo de apelación, error en la valoración de la prueba, por lo que con carácter previo debemos hacer una breve referencia a la misma.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitrarias o contrarias a las normas de la sana crítica.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Pues bien, para llegar a la conclusión de que existe un error en la valoración de la prueba, es preciso que las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Juez a quo sean ilógicas, irrazonables o arbitrarias, o que el proceso lógico de deducción entre los hechos probados y las conclusiones alcanzadas sea contrario a las normas de lógica.
SEGUNDO.-En el recurso se hace constar que se ha aplicado indebidamente el artículo 148 del C.P . por cuanto entiende que según la prueba practicada, declaración del testigo Eladio , Gervasio llevaba una botella en la mano, y cuando fue a defenderse se rompió la botella cortando a Mariano , por lo que no le agredió con la botella rota, sino que le golpeó con ella para defenderse y se rompió la botella, lo que determina que no sea aplicable el artículo 148 del C.P . al no romper la botella para agredir al otro de forma intencionada.
Pues bien, aunque llegásemos a la convicción de que no le asestó con la botella rota, sino que se rompió al golpearle, los hechos integrarían igualmente el tipo penal por el que se le condena, pues se trata de un instrumento peligroso que incrementó el riesgo para su integridad física al golpearle en la cabeza, pudiendo haber sufrido un resultado lesivo más grave del que realmente tuvo. Pues, además de la consideración de la botella de cristal, como elemento peligroso, en atención a su elevado potencial lesivo, por los cortes y heridas incisas que sus fragmentos pudieran ocasionar, utilizándose, rotos ya, o al romperse simultáneamente con el golpe sobre el cráneo, cuello o rostro de la víctima, susceptible de causar lesiones de indudable importancia.
En este sentido es reiterada la jurisprudencia, sirva de ejemplo la sentencia del T.S de fecha 24 de febrero de 2010 en la que se dice: 'Realmente esta Sala (Cfr. STS núm. 62, de 22-1-03 , rec. 3725 EDJ 2003/1015) ha indicado que se justifica esta agravación, este tipo cualificado de lesiones, por el empleo, entre otros, de instrumentos que sean peligrosos para la vida o salud de las víctimas y que, en el caso en concreto, hayan incrementado la gravedad del resultado o el riesgo sufrido por la víctima. Es decir, que el subtipo hace referencia, como tiene declarado esta Sala, al peligro de la producción de un resultado mayor (Cfr. STS 339/2001, de 7 de marzo EDJ 2001/6688), o al incremento del riesgo lesivo (Cfr. STS 1203/2005, de 19 de octubre EDJ 2005/165892), a consecuencia de la utilización de un instrumento que se considera idóneo para haberlo producido'.
Los cortes con los bordes de vidrio de la botella rota por el acusado, o lanzamiento de un vaso a la cara, rompiéndose al impactar, se han tomado en cuenta como elemento peligroso en sentencias como la SSTS 614/2000, de 11 de abril EDJ 2000/3980 (botella de cerveza de litro); 1468/2002, de 13 de septiembre EDJ 2002/34937 (botella de cerveza rota en la cabeza); 269/2003, de 26 de febrero EDJ 2003/4279 (vaso de cristal roto en la cara); 58/2004, de 26 de enero EDJ 2004/6346 (golpe en la cabeza con botella de Cola) ó 1277/2003, de 10 de octubre EDJ 2003/130308 (vaso de cristal roto sobre el rostro); 2-3-2005, núm. 273/2005 EDJ 2005/33590 (golpe con vaso y con botella en el rostro); 9-12- 2004, núm. 1460/2004 EDJ 2004/225054 (botellazo); 27-12-2005, núm. 1512/2005 EDJ 2005/244439 (vaso de cristal que alcanza en la cara); 9-5- 2006, núm. 510/2006 EDJ 2006/59584 (golpe en la cabeza con vaso de cristal); 6-6-2008, núm. 321/2008 EDJ 2008/97482 (vaso de cristal en la cabeza); 16-6-2009, núm. 659/2009 EDJ 2009/158070 (vaso de cristal contra la ceja derecha, y fuerte golpe con una botella de cristal de Cola); y, 769/2009, de 9 de julio EDJ 2009/158071 (botella lanzada contra el rostro).
Sin perjuicio de ello, del examen de la prueba tras el visionado del acto del juicio, queda acreditado, no sólo por lo que dice Mariano , sino también los testigos, que Gervasio le asestó con una botella, y aunque no hemos oído que ninguno de ellos haya manifestado que cuando le pegó la botella ya estaba rota, lo cierto es que la botella estaba rota cuando le causó las lesiones, a juzgar por dicho resultado lesivo y porque el testigo, dueño del bar, afirma que le cortó con la botella, que al darle empezó a salir sangre, luego, lo cierto es que la botella estaba rota, siendo indiferente que ya lo estuviese antes de golpearle o que se rompiera con el golpe asestado, que parece lo más lógico, a tenor de lo manifestado por los testigos a este respecto, ya que ninguno ha manifestado que al acercarse al contrario rompiera la botella previamente al golpe.
Por consiguiente dicho motivo de apelación debe ser desestimado.
TERCERO.-Se argumenta como motivo de apelación que el resultado de las lesiones sufridas por uno y otro no son las mismas, por lo que de conformidad con el artículo 114 del C.P . sólo procede la compensación en la cantidad concurrente, no en resto. Aún siendo cierto que el recurrente tardó en curar de las lesiones sufridas 52 días que fueron impeditivos, frente a los 14 de la otra parte, presentando ambos lesiones valoradas en dos puntos, no lo es menos que para la Juez a quo las secuelas sufridas por Mariano son más graves que las sufridas por Gervasio , pues, tratándose de perjuicio estético, según consolidada jurisprudencia no es el médico forense quién lo debe calificar, sino la juzgadora, pues no se trata de un criterio médico, para el que no se precisan conocimientos especializados, sino estético de la mayor o menor fealdad causada. Y en este sentido si la Juez a quo, que ha visto a la víctima, ha estimado que el perjuicio estético es más grave que las secuelas que presenta la otra parte, y lo ha compensado con la diferencia por los días de incapacidad, consideramos que se debe respetar. Ello conlleva desestimar el motivo alegado.
CUARTO.-Igual suerte desestimatoria debe sufrir el último motivo de apelación, pues tratándose de una sentencia absolutoria respecto de unas posibles amenazas, y versando la controversia sobre la valoración de la prueba, no le es posible a esta Sala entrar a valorarlo al no haber oído ni visto a los testigos ni al imputado, sin vulnerar el derecho constitucional a un juicio con todas las garantías, S.T.C. 10 de Mayo de 2013 .
QUINTO.-En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto, sin pronunciamiento en costas.
En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Ruiz-Morote Aragón, en nombre y representación de Gervasio , contra la Sentencia dictada con el nº 542/2013 en fecha 10-12-2013 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, en el Juicio Oral nº 161/12 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.
Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Albacete, a once de mayo de dos mil catorce.

