Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 215/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 120/2013 de 27 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GUIL, CARMEN ROMAN
Nº de sentencia: 215/2014
Núm. Cendoj: 08019370052014100201
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Quinta
ROLLO 120/-13(G),dimanante de:
J.F. 673/2013
J.I.: BCN 2
Sentencia: 22-8-2013
Apelante: Raimundo .
SENTENCIA
En Barcelona, a 27 de marzo de 2014
VISTO, en grado de apelación, por la Ilma.Sra. Magistrada de refuerzo de esta sección, Dª Carmen Guil Román, constituida en Tribunal Unipersonal, el Juicio de Faltas seguido bajo el número indicado por el Juzgado de Instrucción mencionado en el encabezamiento, por falta de HURTO, en el que fueron parte denunciada: la nominada en el encabezamiento, y Silvio siendo parte el M. Fiscal en representación del interés público , los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la denunciada frente a Sentencia dictada en los mismos el día indicado en el encabezamiento, por la Sra Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, para lo que aquí interesa, CONDENA a Raimundo y a Silvio como autores responsables de una falta de hurto en tentativa, a la pena de 60 días de multa con una cuota de 10 euros al primero y 40 días de multa con la misma cuota diaria.
SEGUNDO.- Frente a la citada Resolución se interpuso recurso de apelación, por Raimundo , que fue admitido en ambos efectos y tramitado en legal forma. Al otro imputado se le notificó la sentencia por edictos al no ser hallado. Se elevó la causa a la Audiencia y recibida en esta sección, por turno de reparto, se formó Rollo de apelación.
UNICO.- No se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida que se suprime y se sustituye por el siguiente:
No se considera acreditado que Sobre las 18,30 horas del día 15 de Agosto de 2013 , los denunciados Raimundo y Silvio , se encontraran en la calle Avd. Marqués de Argentera de Barcelona, con el fin de obtener un beneficio económico, ni que se acercaran a Juan Luis , y al descuido le sustrajeron su bolso.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurrente esgrime en el parco recurso por una parte ERROR en la apreciación de la prueba y por otra la inadecuación de la pena impuesta por su elevada cuantía..
Es doctrina establecida por el Tribunal Constitucional ( ss 17-12-85 y de 13-06-86 , entre otras) que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 L.E. Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia, únicamente debe de ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de manifiesto de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador ' a quo' que haga necesario con criterios objetivos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada. Ello no obsta a que si existenrazonamientos arbitrarios o ilógicos , pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.
.- En cuanto al Derecho Fundamental a la presunción de inocencia,Tratándose de una presunción 'iuris tantum', su destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria que ha de ser SUFICIENTE y EXCLUYENTE en relación a otra alternativa razonable y posible y que beneficie al reo . En definitiva, la jurisprudencia constitucional está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y solo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones; porque la presunción de inocencia opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (así, STC 124/2001, de 4 de junio ).
Pues bien, si se lee la Sentencia recurrida , se verá que el Juez ' a quo' funda la condena del acusado en la sola declaración del testigo- agente y denunciante nº NUM000 .
Como viene sosteniendo este Tribunal de apelación en precedentes resoluciones, en casos de testigo único como prueba de cargo, se precisa una corroboración de tal declaración a fin de que la misma pueda ser considerada como VEROSIMIL.
No puede ni debe confundirse credibilidad con verosimilitud.
La CREDIBILIDAD es un concepto puramente subjetivo, siendo imposible, según la Ciencia de Psicología del Testimonio, valorar la credibilidad en personas adultas, mayores de edad, dado que cualquier persona adulta puede inventarse un corto relato y repetirlo en el tiempo hasta la saciedad. Al hilo de tal cuestión, y, siguiendo la citada Psicología del Testimonio, no pueden tenerse actitudes de una persona al declarar para de, esa sola declaración y sin otros datos objetivos, llegar a la conclusión de que esa persona miente o que dice la verdad. Es decir, si una persona aparece firme y rotunda, no quiere decir, por eso, que diga la verdad. Al contrario, si una persona tartamudea o se pone nerviosa, ello no significa que mienta. Ello es así porque dichas manifestaciones son un simple reflejo de su personalidad, de su carácter y forma de ser.
Es por ello que, el Tribunal Supremo nunca habla de credibilidad a la hora de exigir los requisitos para la declaración de la víctima como única prueba de cargo, ya que ello sería tanto como dejar a su subjetivismo la condena o absolución de un ciudadano. El Juez no puedo hacer eso. Es un técnico en Derecho, no un psicólogo o una adivino. Lo que exige el T. S. es la VEROSIMILUD, que no es lo mismo. Una declaración verosímil es aquella que puede ser corroborada por datos de carácter objetivo, siquiera sean de carácter referencial.
Esta Doctrina es aplicable, al parecer de esta sección, para casos de UNICO TESTIGO aunque no sea víctima del hecho. Si así no fuera, el acusado se hallaría en total indefensión ante la declaración de un solo testigo que, aunque fuera de buena fe, errara en su declaración. Por eso, la declaración ha de ser objetiva y externa, es decir, proveniente de fuente distinta a la del testigo.
En el presente caso, del acta sucinta de juicio oral obrante al folio 17 se desprende que no acudió al acto de juicio oral ninguno de los denunciados, ni el perjudicado Juan Luis , citados en legal forma, según obra en el atestado. Solo acudió uno de los agentes que intervinieron, sin que compareciera el agente NUM001 .
En el caso presente, no se aportó más prueba que la declaración del único agente compareciente, cuya declaración ni tan siquiera obra adecuadamente valorada vista la utilización de formula estereotipada en el fundamento primero párrafo segundo. Tampoco se especifica la pena impuesta en el apartado cuarto ni justificada la diferencia de pena entre uno y otro denunciado y se alega que el Ministerio Fiscal ha acreditado que el recurrente ha sido encausado en procedimientos de Juicios de faltas, pero sin que ello conste en modo alguno en el acta de juicio oral.
Por todo ello, la declaración del único testigo -con las observaciones indicadas- que no se corrobora ni por datos subjetivos ni objetivos, no es suficiente, a juicio de esta Sección, para hacer decaer el Derecho Fundamenta a la Presunción de Inocencia que ampara al denunciado, aun cuando lo sea solo por una falta intentada de hurto.
Aun cuando no se ha formulado recurso por el otro denunciado, que no ha sido hallado, debe extenderse la resolución al mismo por los mismos fundamentos de conformidad con lo dispuesto en el art. 903 de la L.E.Crim . 'Cuando sea recurrente uno de los procesados, la nueva sentencia aprovechará a los demás en lo que les fuere favorable, siempre que se encuentren en la misma situación que el recurrente y les sean aplicables los motivos alegados por los que se declare la casación de la sentencia'
Es por ello que el motivo SE ESTIMA, por lo que procede la ABSOLUCIÓN de ambos denunciados.
SEGUNDO.- En consecuencia, ESTIMO el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia recurrida, REVOCO dicha sentencia y ABSUELVO a Raimundo y a Silvio con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO.- Declaro de oficio las costas de este recurso ( art. 240 L.E.Crim .)
Vistos los preceptos legales citados y los demás de aplicación,
Fallo
ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Raimundo frente a Sentencia de fecha 22/08/2013 dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción señalado en el encabezamiento, en el Juicio de faltas ya indicado, REVOCOdicha sentencia en su integridad y, en consecuencia, ABSUELVOlibremente y con todos los pronunciamientos favorables a Raimundo y a Silvio de la falta de hurto por la que eran denunciados, declarando las costas de primera instancia de oficio. Declaro también, de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por la Magistrada ponente, en el día de su fecha. Doy fe.

