Sentencia Penal Nº 215/20...il de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 215/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1152/2013 de 02 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Abril de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ GALIÑO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 215/2014

Núm. Cendoj: 15030370022014100204

Núm. Ecli: ES:APC:2014:985

Núm. Roj: SAP C 985/2014

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00215/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
Modelo: 664250
N.I.G.: 15019 41 2 2009 0005684
ROLLO
: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001152 /2013
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 4 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000375 /2011
RECURRENTE: Victorio
Procurador/a: MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ BORRAZAS
Letrado/a: JAVIER GONZALEZ-BOTAS LADRON DE GUEVARA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: Letrad
o/
N./Rfª.: Rollo de APELACION PROC. ABREVIADO (RP) Nº 1152/13-Pg
ORGANO DE PROCEDENCIA.: Juzgado de lo Penal Nº 4 de A Coruña
Dimana del Proc. Abreviado Nº 375/11
APELANTE.: Victorio
Procurador.: SRa. Vázquez Borrazas
Letrado.: DON JAVIER GONZALÉZ-BOTAS LADRON DE GUEVARA
APELADO.: EL MINISTERIO FISACL
ILMO. Sr. PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO-PONENTE
En A Coruña, a dos de Abril de dos mil catorce.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 1152/13, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 4 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 375/11, seguidas de oficio por un delito estafa,
figurado como apelante el acusado Victorio , y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente del presente
recurso la Ilma. Sra. DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO .

Antecedentes


PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Penal Nº 4 de los de A Coruña con fecha 15/03/13, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: CONDENO al acusado Victorio , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, concurriendo la circunstancia atenuante de haber procedido a reparar el daño causado, de un delito de estafa -asimismo definido-' a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y con imposición de las costas causadas. Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa. Concluyas con la mayor brevedad la pieza de responsabilidad civil para resolver sobre la solvencia o insolvencia del condenado.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 10/05/13, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 8/07/13, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO . Se opone el recurrente a la sentencia de instancia en alegando un error en la valoración de la prueba e incorrecta aplicación del artículo 248 Código Penal . Sostiene que resulta probado la existencia de una maniobra que haya provocado engaño en el denunciante sino que lo que hubo fue un el incumplimiento de obligaciones contraídas en un negocio.

No pueden tener las alegaciones del recurrente la trascendencia pretendida es la Juez de Instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere, ha efectuado una valoración probatoria razonable y adecuada teniendo en cuenta que ha quedado acreditado el pago de la mercancía mediante transferencia bancaria previo envío por el recurrente a la factura proforma en la que costaba el total importe del producto que se pretendía adquirir y, del mismo modo, ha quedado acreditado que el acusado nunca llegó a enviar dicho producto, ofreciendo disculpas al acusado y ofreciendo el envío de dinero, una vez interpuesta la denuncia, que no llegó a materializarse hasta un año después. El denunciante confió en la apariencia de credibilidad del acusado con el que contactó a través del teléfono que había obtenido de un anuncio de una página web. No se aprecia en el acusado intención de cumplir su parte del contrato y de hecho no fue hasta un año después para interposición de la denuncia cuando procedió al envío del dinero mediante transferencia a la cuenta del denunciante. No hace prueba en contra del razonable criterio de la Juez de Instancia el hecho alegado por el acusado de que fueran los problemas en aduanas los que le impidieron cumplir su parte del contrato, pues de ser así el modo lógico de proceder, por parte del contratante que no tiene voluntad notoria de incumplir, es ofrecer al cliente la posibilidad de esperar a solucionar los problemas de aduanas o bien la devolución de la cantidad transferida para la obtención del producto. Y en este sentido adecuadamente pondera la Juez Instancia que la documentación que aporta el recurrente relativa al abono de unos derechos de arancel se refiere al segundo semestre del año 2010 casi un año después de haber sido interpuesta la denuncia. Y tampoco va contra lo dicho el hecho de que en las negociaciones preliminares se ofreciera al acusado la posibilidad de aplazar parte el pago pues, como el propio denunciante declaró abonó la totalidad del precio por transferencia, no se le dio otra oportunidad de pago, quería obtener la disponibilidad del objeto comprado cuanto antes y en todo caso el pago lo hizo previo envío de una factura pro forma tal y como se deduce de la documental incorporado a la causa. Ha quedado acreditado que el recurrente celebró un contrato con el denunciante con la concurrencia de cuantos elementos fueron precisos para su correcta existencia sin que por el contrario tuviera la disponibilidad objeto vendido y ha quedado acreditado que la falta de disponibilidad era conocida y prevista por el acusado en el momento de celebrar el contrato y sin que hubiere hecho nada para solucionar la situación, sino hasta transcurrido un año desde la denuncia, de modo que el denunciante hizo el desplazamiento patrimonial sin contraprestación alguna y sin posibilidad de obtenerla en el momento en que interpuso la denuncia.

En segundo lugar alega el recurrente que a la circunstancia atenuante del artículo 21.5 Código Penal recogida en la sentencia habrá que añadir otras circunstancias concurrentes entre ellas la cuantía del objeto sobre el que versaban el contrato, 654 euros unido, a la intención siempre manifestada, de devolver el dinero.

No procede la estimación del recurso en este punto pues teniendo en cuenta que ya ha sido apreciada en la sentencia la atenuante de reparación del daño o disminución de los efectos no cabe contemplar otra atenuación de responsabilidad en cuanto a quebranto económico sufrido por el denunciante, ni relativa a la manifestada intención de devolver el dinero y además considerando que transcurrió un año desde aquella inicial y en todo caso posterior a la demanda comunicación de la voluntad de devolver el dinero hasta la efectiva devolución del mismo. Por lo demás la pena impuesta de siete meses de privación de libertad muy próxima al mínimo un de la pena legalmente prevista es adecuada proporcional a las circunstancias concurrentes considerando en que el delito se ha cometido en el ámbito de negocios o acuerdos profesionales prevaliéndose además de la publicidad de amplio espectro que supone el uso de Internet lo que determina un plus de gravedad y de las reproche moral que avala la no imposición de la pena en el límite mínimo previsto en el tipo penal.



SEGUNDO . Se declaran de oficio las costas de la apelación.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que , con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 15/03/13, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 375/11, por el Juzgado de lo Penal número 4 de A Coruña, DEBEMOS confirmar dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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