Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 215/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 145/2014 de 17 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CID CARBALLO, JORGE GINES
Nº de sentencia: 215/2014
Núm. Cendoj: 15078370062014100443
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00215/2014
Rollo: RJ 145/2014
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST./INSTRUCCION nº 2 de PADRON
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 260/2013
SENTENCIA Nº 215/2014
ILMO. MAGISTRADO D. JORGE CID CARBALLO
En Santiago de Compostela, a diecisiete de septiembre de 2014.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes en esta instancia, como apelantes Justa y Anton , defendidos por Letrado Sr. Fernández Garabal y como apelados REALE SEGUROS GENERALES SA,representado por el Procurador Sr. Calviño Gómez; así como Elias (denunciado) y Tomasa (responsable civil subsidiaria).
Antecedentes
PRIMERO.-El Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Padrón, con fecha 20/1/14 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, que en su parte dispositiva dice así: 'Que debo absolver y absuelvo a Elias de la falta que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales.'
SEGUNDO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Justa y Anton , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas.
Se modifican parcialmente los de la sentencia recurrida, que quedan redactados del siguiente modo:
Se declara probado que sobre las 18.00 horas del día 3 de marzo de 2013, cuando D. Anton circulaba conduciendo su vehículo matrícula ....-SQS por la N-550 en el lugar de Pazos, al detener su vehículo en un paso de peatones fue colisionado en su parte trasera por el vehículo que circulaba detrás, vehículo matrícula RI-....-RK , que conducía Elias , propiedad de Tomasa y estaba asegurado en Reale. En el vehículo matrícula ....-SQS como ocupante viajaba en el momento del siniestro Dª. Justa .
A causa del siniestro Anton resultó con lesiones por las que requirió para su sanidad tratamiento médico además de una primera asistencia facultativa. Y de las que según el informe médico forense obrante en autos tardó 100 días en curar, de los que 10 días estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela limitación de la movilidad de la articulación carpo metacarpiana del primer dedo (2 puntos). El lesionado tenía cuarenta y cuatro años de edad en la fecha del siniestro.
A causa del siniestro Justa resultó con lesiones por las que requirió para su sanidad tratamiento médico además de una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar 220 días, durante los cuales estuvo incapacitada para realizar sus ocupaciones profesionales, quedándole como secuelas cuadro clínico derivado de hernia/protusión sin operar cervical (2 puntos); y hombro doloroso (1 punto). La lesionada tenía cuarenta y sieste años de edad en la fecha del siniestro.
Como consecuencia del siniestro Anton tuvo que sufragar gastos farmacéuticos por importe de 84,11 € y Justa la cantidad de 89,44 € por el mismo concepto.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto difieran de lo que se expresará.
PRIMERO.- Partiendo de los hechos probados recogidos en la sentencia apelada que no pueden ser objeto de revisión en segunda instancia, no se comparten las consideraciones que la juzgadora de instancia realiza sobre la entidad de la culpa.
Debe recordarse que esta misma sección ya se ha pronunciado en supuestos similares al de autos, en los que se ha suscitado la cuestión relativa a la relevancia penal de la conducta, por ausencia de imprudencia leve, en los supuestos de colisión por alcance de escasa entidad, señalando que 'En principio la graduación de la imprudencia es ajena al resultado. Depende del rango de la falta de diligencia, o del deber objetivo de cuidado incumplido. La doctrina tradicional distinguía entre culpa lata, consistente en no hacer lo que todos hacen, culpa leve, referida a la omisión de la diligencia normal, y culpa levísima, que se define por la omisión de aquellos detalles que ponen las personas más escrupulosas. De acuerdo con esta calificación tradicional no detenerse ante el vehículo precedente y colisionar con él es una imprudencia leve ya que lo normal, lo que hacen la mayor parte de los conductores, es detenerse. El deber objetivo de cuidado que se infringe cuando existe una colisión es un deber que no puede calificarse de menor y que está recogido como básico en una norma con rango legal. El artículo 20.2 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial dispone que 'Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado'. La infracción de este deber ha de calificarse, cuando menos, de imprudencia leve, que es constitutiva de infracción penal cuando causa las lesiones antes mencionadas. A la esfera civil sólo quedan reservados, cuando hay las lesiones mencionadas, los casos de imprudencia o culpa levísima' ( sentencia de fecha 7/2/2014 ).
La aplicación de dicha doctrina al supuesto de autos ha de conllevar la revocación de la sentencia al considerar que no nos encontramos ante un supuesto de culpa levísima sino de imprudencia leve. Debe tenerse en cuenta que, según el relato de hechos probados, el denunciado golpeó al vehículo ocupado por los denunciantes cuando se encontraba detenido en un paso de peatones, lo cual implica que infringió el deber de mantener la debida distancia de seguridad bien por circular de forma desatenta, bien por circular a excesiva velocidad, o bien por concurrir ambas circunstancias, lo cual se desprende de la fundamentación jurídica de la sentencia pues se recoge que el denunciado reconoció que circulaba entre 50 y 60 Km/h en una zona limitada a 50km/h y que se había despistado, lo cual pone de manifiesto que no nos encontramos ante una culpa que se pueda calificar de levísima. Además, debe tenerse en cuenta que el denunciado circulaba despistado y a una velocidad superior a la permitida en una zona cercana a un paso de peatones, en la que se ha de extremar la diligencia, todo lo cual nos lleva a considerar la conducta del denunciado como de imprudencia leve prevista y penada en el artículo 621.3º del Código Penal .
SEGUNDO.-Dado que la pena a imponer al denunciado es la de multa, teniendo en cuenta la pena solicitada y el comportamiento del denunciado que denota una conducción descuidada, procede imponerle una pena de multa de 20 días de duración; asimismo, respecto de la cuantía de la cuota diaria de la pena de multa ( art. 50 del Código Penal ) la jurisprudencia considera que 'cantidades sobre los 6 euros e incluso 12, son usuales y módicas' STS. 18-4-2009 ), y reserva cifras inferiores para supuestos de indigencia, que no se ha probado que concurran. Conforme a esta jurisprudencia y al no haberse acreditado los ingresos económicos del denunciado, se le impone una cuota diaria de 10 euros.
TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios. En el supuesto de autos, y en lo que se refiere a los daños sufridos por don Anton , se establece la responsabilidad civil por los siguientes conceptos y en la cuantía que se señala, estableciendo, con arreglo al artículo 115 CP , las bases de la misma:
a) Por los 10 días de carácter impeditivo, deberá ser indemnizado en la cantidad de 640,64 € a razón de 58,24 euros diarios y por los 90 días de carácter no impeditivo, deberá ser indemnizado en la cantidad de 3.102,66 € a razón de 31,34 € diarios, incluyendo el incremento del 10% por aplicación del factor de corrección.
Dicho periodo de incapacidad temporal se fija en base al informe forense de sanidad ya que como se ha señalado en anteriores sentencias dictadas por esta sección, el tratamiento ha de ser curativo y no meramente paliativo de los síntomas, de forma que cuando se produce la estabilización lesional concluye el periodo de incapacidad, impeditivo o no.
En el supuesto de autos, el apelante sostiene que se ha probado que el periodo de baja fue más prolongado que el señalado por la forense pero lo cierto es que la única prueba que se ha practicado en el acto del juicio ha consistido en la declaración de los denunciantes y del denunciado. No se ha solicitado el interrogatorio de la médico forense y la parte denunciante no ha aportado ningún informe pericial que contradiga las conclusiones del informe forense. Los informes médicos aportados no acreditan cuál fue la fecha de estabilización lesional del denunciante. A todo ello, ha de sumarse el hecho de que no se ha probado que el denunciante haya estado impedido durante más de diez días para la realización de sus actividades u ocupaciones habituales.
b) Por la secuela, consistente en la movilidad de la articulación carpo-metacarpiana del 1º dedo, deberá ser indemnizado en la cantidad de 1.633,32 € que resulta de multiplicar los dos puntos en que se estima valorada la misma por el valor del mismo (742,42 €) conforme a la actualización del año 2013 (Resolución de 21 de enero de 2013), y en la cual se incluye el incremento del 10% por aplicación del factor de corrección establecido en el baremo.
El reconocimiento de dicha secuela se basa en lo establecido en el informe médico forense, ya que se comparten las alegaciones de la forense en cuanto a que el dolor cervical no puede ser considerado como secuela al padecer el denunciante, con anterioridad al siniestro, la secuela de síndrome postraumático cervical que, entre otras patologías, incluye la cervicalgia. Debe resaltarse aquí lo señalado anteriormente en cuanto a la falta de prueba aportada por el denunciante para rebatir el informe de la médico forense.
c) Asimismo, el denunciante reclama la cantidad de 19,50 € por gastos de muñequera y 64,61 € por gastos farmacéuticos, cantidades que habrán de ser abonadas al denunciante porque se han aportado los correspondientes justificantes de pago y además, dichas cantidades no han sido discutidas por la parte contraria en el acto de la vista.
d) Por último, se reclama la cantidad de 112,50 € en concepto de gastos de desplazamiento a consultas médicas y pruebas, pretensión que ha de ser desestimada porque no se ha practicado prueba alguna tendente a demostrar los kilómetros realizados para los desplazamientos que hayan tenido como única finalidad la asistencia médica, ni el transporte empleado para realizarlos.
CUARTO.-En cuanto a los daños sufridos por doña Justa , se establece la responsabilidad civil por los siguientes conceptos y en la cuantía que se señala, estableciendo, con arreglo al artículo 115 CP , las bases de la misma:
a) Por los 220 días impeditivos, deberá ser indemnizada en la cantidad de 12.812,80 € a razón de 58,24 euros diarios, incluyendo el incremento del 10% por aplicación del factor de corrección.
El periodo de incapacidad temporal se fija en base al informe forense de sanidad dando por reproducidos los argumentos expuestos en el fundamento jurídico anterior. La única discrepancia en este caso, con respecto al informe forense, consiste en considerar todo el periodo de carácter impeditivo y ello porque en el caso de esta lesionada sí se ha aportado documentación médica que acredita que durante esos 220 días la denunciante estuvo de baja laboral a causa de la cervicalgia.
En este sentido, han de traerse a colación anteriores sentencias de este Tribunal, en los que se ha pronunciado sobre el carácter impeditivo de los días de incapacidad entendiendo como tales aquellos en los que el perjudicado se encuentra impedido para desarrollar su ocupación habitual ( sentencias de fechas 9/10/2009 o 22/7/2010 ) en las que se señala que 'La médico forense parte de un concepto de días impeditivos que esta Sala no comparte. Considera como tales aquellos en que el lesionado estaba incapacitado para casi todas las actividades. Lo cierto es que esa interpretación es contraria a la letra de la ley, contraria a los intereses del perjudicado y distinta de la que se ha consagrado en la práctica forense y la jurisprudencia. Días impeditivos, por definición legal, son aquellos en que la víctima está incapacitada para desarrollar su actividad u ocupación habitual. Como tales han de considerarse el trabajo que desarrolle el lesionado, no sólo las actividades básicas de la vida, restricción que no se justifica en el texto de la norma'.
b) Por las secuelas, consistentes en cuadro clínico derivado de hernia/protusión sin operar cervical y hombro doloroso, deberá ser indemnizada en la cantidad de 2.504,93 € que resulta de multiplicar los tres puntos en que se estiman valoradas las secuelas por el valor del mismo (759,07 €) conforme a la actualización del año 2013 (Resolución de 21 de enero de 2013), y en la cual se incluye el incremento del 10% por aplicación del factor de corrección establecido en el baremo.
La valoración de las secuelas se basa en lo establecido en el informe médico forense, dándose aquí por reproducidas las consideraciones efectuadas anteriormente acerca de la insuficiencia de la prueba aportada por la denunciante para rebatir el informe de la médico forense.
c) Por los motivos ya expuestos, no se puede apreciar la existencia de una situación de incapacidad permanente parcial ya que en el informe forense no se recoge limitación alguna para la ocupación o actividad habitual y ninguna prueba se ha practicado en el acto del juicio que demuestre la existencia de tal incapacidad.
d) La denunciante reclama la cantidad de 89,44 € por gastos farmacéuticos, cantidad que ha de ser estimada porque se ha aportado la correspondiente factura de pago y además, dicha cantidad no ha sido discutida por la parte contraria en el acto de la vista.
e) Por último, también se reclama la cantidad de 412,50 € en concepto de gastos de desplazamiento a consultas médicas, pruebas y rehabilitación, pretensión que ha de ser desestimada por los mismos motivos expuestos en el fundamento jurídico anterior.
QUINTO.-Se declara la responsabilidad civil directa de la Compañía REALE SEGUROS GENERALES, S.A. y la responsabilidad civil subsidiaria de doña Tomasa , de acuerdo con lo establecido en los artículos 117 y 120 del Código Penal .
SEXTO.-Con respecto al pago de los intereses del artículo 20 LCS , los denunciantes solicitan su imposición, mientras que la entidad aseguradora se opone al pago alegando que ha consignado cantidades a favor de aquellos que posteriormente fueron ampliadas.
Debe señalarse que el artículo 9 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, tras su modificación por la Ley 21/2007, de 11 de julio , dispone que si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 LCS , con las siguientes singularidades: a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley . La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada. b) Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la presentación de la oferta motivada a que se refiere el párrafo a) de este artículo, el órgano jurisdiccional correspondiente, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad ofrecida y consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de esta Ley.
Como ya ha señalado este Tribunal en anteriores resoluciones (sentencia de fecha 22/11/2011 ), según el art. 7.2, la oferta motivada de indemnización deberá presentarla el asegurador en el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado. En el presente caso, los denunciantes presentaron la denuncia en fecha 30/8/2013, sin que haya constancia alguna de que con anterioridad a esa fecha los perjudicados hubiesen hecho reclamación alguna y REALE presentó la oferta motivada por importe de 6.868,52 € y 4.887 €, respectivamente, el día 31/10/2013, ofreciendo dichas cantidades a los perjudicados y solicitando que el Juzgado se pronunciase sobre la suficiencia de la cantidad. Además, cuando el Juzgado se pronunció sobre la suficiencia de la cantidad consignada en favor de Anton (auto de 6/11/2013) la aseguradora amplió la suma consignada y lo hizo también respecto de la perjudicada, a pesar de que el Juzgado no se pronunció sobre la suficiencia de la primera consignación. A todo ello, ha de sumarse el hecho de que los perjudicados en ningún caso mostraron su discrepancia con las cantidades ofrecidas.
En base a ello, no procede imponer a la aseguradora el pago de los intereses previstos en el artículo 20 LCS .
SÉPTIMO.- Se han de declarar de oficio las costas de la apelación.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que estimando los recursos de apelación interpuestos por don Anton y doña Justa frente a la sentencia de 20 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Padrón en los autos de juicio de faltas de ese Juzgado número 260/13, se revoca la misma de forma que, definitivamente:
1.- Se condena a don Elias como autor de una falta de lesiones por imprudencia prevista y penada en el artículo 621.3º del Código Penal , a la pena de veinte días de multa con una cuota diaria de 10 euros, con pena privativa de libertad en caso de impago.
2.- Se condena a don Elias a indemnizar a don Anton en la cantidad de 5.460,73 euros.
3.- Asimismo, se condena a don Elias a indemnizar a doña Justa en la cantidad de 15.407,17 euros.
4.- Se condena como responsable civil directa frente a los perjudicados a REALE SEGUROS GENERALES, S.A. y como responsable civil subsidiaria a doña Tomasa .
5- Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
