Sentencia Penal Nº 215/20...il de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 215/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 51/2014 de 29 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 215/2014

Núm. Cendoj: 28079370072014100427

Núm. Ecli: ES:APM:2014:10026

Núm. Roj: SAP M 10026/2014


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0004124
Apelación Juicio de Faltas 51/2014
Origen : Juzgado de Instrucción nº 01 de Madrid
Juicio de Faltas 1141/2012
Apelante: D./Dña. Eloy y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. NURIA MARTIN DE ANDRES
Apelado: D./Dña. Inocencio
Letrado D./Dña. ANA SALGADO VIEIRA
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU
MAJESTAD EL REY la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 215/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID)
SECCIÓN SEPTIMA )
MAGISTRADO )
Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA)
______________________________)
En Madrid, a veintinueve de abril de dos mil catorce.
Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal
unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de
apelación contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 51 de
Madrid en el Juicio de Faltas nº 1141/2012; habiendo sido partes, de un lado como apelante Eloy con la
adhesión del Ministerio fiscal, y de otro, como apelado Inocencio .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: 'que el día 4 de diciembre de 2012 en la calle Carmelitas de Madrid, tuvo lugar un altercado entre Eloy y Inocencio , sin que conste probada la forma en que el primero sufrió lesiones por un spray que le echó el primero en los ojos, las cuales precisaron una primera asistencia facultativa'.

FALLO: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Inocencio de la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal y a Eloy de la falta de maltrato y de la falta de amenazas de los artículos 617.2 y 620.2 del Código Penal , declarando de oficio las costas procesales'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Eloy se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la valoración de la prueba.



TERCERO.- Admitido en ambos efectos el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, se opuso la representación de Inocencio a la estimación del recurso impugnándolo en todos sus extremos, adhiriéndose al mismo el Ministerio Fiscal, y se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala.



CUARTO.- No existiendo pruebas nuevas que practicar se señaló día para su resolución, al no considerarse necesaria la celebración de vista.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Interesa el recurrente la revocación de la sentencia dictada en la presente causa por no estar conforme con la valoración de la prueba.

El recurso no puede ser estimado pues vulneraríamos con ello el criterio constitucional mantenido a partir de la Sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, nº 167/2002, de 18 de septiembre , respecto del principio de inmediación como integrante del derecho a un proceso con todas las garantías ( art.

24.2 CE ), según el cual no es posible la revocación de la absolución acordada en la primera instancia en base a la apreciación por el juzgador de las pruebas practicadas en el juicio de carácter personal; por este Tribunal, que al no haber practicado la prueba carece de la inmediación en su percepción. Por lo que no puede valorarlas de modo distinto y llegar a dictar una resolución condenatoria (SS.TC de 28 de octubre, nºs 196 , 197 y 199 de 2002 , y 170/2002, de 30 de septiembre , 200/2002 de 28 de octubre y 212/2002 , de 11 de noviembre).

En definitiva, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso en que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta a la obtenida por él. Sólo podría hacerlo, lo que no acontece en el presente caso, si tal corrección fuera posible con una apreciación exclusiva de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre Fj5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ; asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -Caso Jan-Ake Anderson contra-Suecia). Resaltándose el adjetivo 'exclusiva', por respecto a lo resuelto por el TC en SS como la de 198/2002 , 200/2002 y 230/2002 , en los que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales, también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.

Recientemente la Sentencia de la Sala Primera de dicho Alto Tribunal de 18 de mayo de 2008 , mantiene la misma línea interpretativa, ya consolidada y uniforme.



SEGUNDO.- En el supuesto de autos resulta palmario que la sentencia absolutoria se basó en esa percepción de las declaraciones del denunciante, del denunciado y del único testigo que declaró en el juicio, ninguna otra prueba se practicó en el juicio oral, y la Juez de instancia, que fue quien oyó directamente a todos no pudo dar mayor credibilidad a la versión de uno sobre la del otro, con lo que mal puede hacerlo quien ni siquiera los ha oído, con lo que, el recurso no puede ser estimado.

No se aprecia por este Tribunal la irracionalidad que el apelante achaca a la sentencia que se recurre, sino que, por el contrario, en la misma se expresa el fundamento de la absolución discutida por el apelante, que no es otra que la que se ha explicado. No obstan a tal conclusión las consideraciones del apelante sobre la a su juicio correcta valoración del material probatorio, que es la que consta en su recurso.

Tampoco puede tenerse en consideración las alegaciones relativas a la infracción del principio 'in dubio por reo' por aplicación indebida, ya que se trata de una regla de juicio en la valoración de las pruebas que ha sido debidamente aplicada en el presente supuesto, de conformidad con la fundamentación expuesta en la sentencia, y sin que ello suponga carga negativa alguna respecto del hoy apelante, ni tampoco las consideraciones relativas a la eximente de legítima defensa, que no ha sido objeto de aplicación en la meritada sentencia.



TERCERO.- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio al no apreciarse temeridad o mala fe.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por Eloy , con la adhesión del Ministerio fiscal, CONFIRMO la sentencia de fecha 26 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid en el Juicio de Faltas nº 1141/2012, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales, acompañados de testimonio de esta resolución, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA TERESA GARCIA QUESADA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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