Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 215/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 17/2014 de 07 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GIL PAEZ, BRIGIDA
Nº de sentencia: 215/2014
Núm. Cendoj: 30030370032014100201
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00215/2014
-
PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Teléfono: 968229124
664250
N.I.G.: 30030 43 2 2012 0205125
Rollo: APELACION JUICIO RAPIDO 0000017 /2014-J.A.
Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Denunciante/querellante: Arsenio
Procurador/a: D/Dª MANUEL SEVILLA FLORES
Abogado/a: D/Dª ANTONIO SANCHEZ-LAFUENTE TEVAR
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don José Luis García Fernández
Presidente
Don Juan del Olmo Gálvez
Doña Brígida Gil Páez
Magistrados
SENTENCIA Nº 215/2014
En la Ciudad de Murcia, a 7 de Mayo de 2.014.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 346/12 , por delito de robo contra Arsenio , como parte apelante, representado por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y defendido por el Letrado D. Antonio Sánchez- Lafuente Tevar, y apelado el Ministerio Fiscal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 17/2.014, señalándose el día 7 de Mayo de 2.014, para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.
Es Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Doña Brígida Gil Páez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 3 de Murcia dictó sentencia en fecha 27 de agosto de 2.012 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:
'Entre los días 5 y 6 de agosto de 2.012 se produjo una sustracción en el interior de una finca sita en el PARAJE000 de Javalí Nuevo, Murcia. El autor o autores, tras abrir un agujero en el vallado metálico que delimita la finca, propiedad de Florian y de Isidro , accedieron a su interior, introduciéndose a continuación en la caseta de aperos, para lo que hubieron deslizarse por el hueco existente por la parte inferior de la puerta de la citada caseta. Animados con la intención de lucrarse, se apoderaron de un motocultor marca Movicam modelo M2100 M150 y un cortasetos, pericialmente tasados en 400 euros y en 100 euros respectivamente. Para poder sacar tales bienes de la caseta los autores rompieron las placas de metal soldadas que sellaban su puerta y retiraron el alambre que cerraba la puerta exterior del perímetro vallado. No consta acreditado que el acusado, Arsenio , nacido el NUM000 -1991, con D.N.I. NUM001 y ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 14-1-2010 por delito de violencia doméstica y en sentencia firme de fecha 16-5-2012 por delito de robo con fuerza en las cosas a pena de dos años de prisión, actualmente en suspenso por dos años en virtud de auto de la misma fecha, haya sido el autor de dicha sustracción.
No obstante, Arsenio , con conocimiento de su origen ilícito, con ánimo de incorporarlo a su patrimonio o de obtener beneficio económico, sobre las 5 horas del día 6 de agosto de 2.012, ayudado por su hermano menor, se dispuso a transportar el motocultor sustraído por la pasarela que comunica Javalí Nuevo con Javalí Viejo a través de la Autovía del Mediterráneo, siendo sorprendido por agentes del Cuerpo de la Policía Local de Murcia, que lograron recuperar el motocultor.
Florian no reclama por los desperfectos causados en la caseta, reclamando exclusivamente por los objetos sustraídos y no recuperados'.
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: ' Que debo condenar y condeno a D. Arsenio como autor criminalmente responsable de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con imposición de las costas del presente procedimiento'.
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del condenado D. Arsenio , fundamentándolo en síntesis en conculcación del art. 24, párrafos primero y segundo de la Constitución por infracción de las normas contenidas en el art. 787,1 y 788, 4 y concordantes de la LECrim así como error en la apreciación y valoración de la prueba, interesando la revocación de la sentencia de instancia, absolviendo a su patrocinado de la comisión de un delito de receptación por el que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables, y subsidiariamente, para el caso de estimarse acreditada conducta penalmente reprochable de su defendido sea condenado como autor de una falta de hurto en grado de tentativa
CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 22 de noviembre de 2.012, interesa 'la confirmación de la resolución recurrida, con base en sus propios fundamentos, por ser ajustada a Derecho'.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:En primer lugar, alega el recurrente infracción de precepto legal por conculcación del art. 24.1, provocador de indefensión, afirmando 'que el objeto del presente proceso quedó plenamente determinado en el trámite de conclusiones provisionales, mediante el minucioso relato de hechos contenido en la conclusión primera y su posterior calificación como delito de robo con fuerza del que se acusó a mi defendido y del que tuvo que defenderse en el acto del Juicio Oral' alegando que en función de ese relato y calificación, la parte acusada dirigió su actividad de defensa y que solo después de la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal modificó su calificación, considerando que los hechos podían ser constitutivos de un delito de receptación del art. 298 del Código Penal , lo que, estima, provocó la indefensión de su representado, pues su defensa fundamentó toda la prueba en demostrar su inocencia de la acusación por delito de robo frente a él dirigida, en concreto en lo atinente a la ausencia de prueba de empleo de la fuerza para acceder al lugar, no habiendo podio proponer pruebas en relación a la nueva acusación. Además de ello, sostiene, la calificación alternativa implica una modificación sustancial de los hechos, introduciendo hechos nuevos.
No obstante, tal alegato no puede ser acogido. Consta en la grabación del acta del juicio (min 4710) que el Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, realizó una calificación alternativa a la inicial calificación provisional de robo con fuerza, -para el caso de no considerarse acreditado por parte del acusado la comisión del delito de robo-
Consta igualmente que tras dicha calificación alternativa se otorgó la palabra a la defensa, quien elevó a definitiva su petición principal de sentencia absolutoria y subsidiariamente, para el caso de pronunciamiento condenatorio, lo fuera como autor de una falta de hurto.
Tal calificación alternativa, realizada por el Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones definitivas, se estima, no causó indefensión efectiva al acusado, pues ante la misma la defensa podía, al amparo del art. 788,4 de la LECrim , haber solicitado un aplazamiento de la sesión para 'preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes', según señalada dicho precepto, con posibilidad incluso de proposición de nueva prueba, y consta que la defensa no hizo uso de este recurso o posibilidad procesal. Tampoco, se considera, se han incorporado al acto del juicio oral o a la calificación definitiva, hechos nuevos; de hecho en el párrafo tercero del escrito de acusación de fecha 10 de agosto de 2.012, del que se dio traslado a la defensa del acusado, tal y como consta en el acta de la misma fecha, el Ministerio Público ya deja constancia de que 'a las 05Â00 horas del día 06 de agosto de 2.012, el acusado fue sorprendido por agentes del Cuerpo de la Policía Local de Murcia transportando el motocultor en la pasarela que comunica Javalí Nuevo y Javalí Viejo a través de la autoría del Mediterráneo (A7). Al percatarse de la presencia policial, el acusado emprendió la huída, dejando abandonado el motocultor junto a una camiseta azul con herramientas...'.
Finalmente, el acusado, durante su declaración en el acto del juicio fue interrogado de forma explícita e inequívoca por el Ministerio Fiscal, admitiéndose por el mismo que se quedó escondido para ver lo que estas personas (a las que admitió conocer de La Ñora) hacían, que vió como metían algo para dentro, que se marchó y luego volvió y se llevó la máquina 'yo dije, esto lo habrán cogido ellos de por ahí...'; y preguntado por el Ministerio Fiscal si conocía que eso no era de ellos, manifestó 'me lo imagino; yo dije, si se lo han quitado a alguno pues me lo llevo yo..', e interrogado nuevamente si se lo llevó con la conciencia clara de saber de que no era de ellos, de haber sido sustraído, el acusado, de forma inequívoca manifestó 'claro'.
SEGUNDO:En cuanto al segundo motivo de impugnación, fundado de error en la valoración de la prueba que sustenta el pronunciamiento condenatorio, tampoco puede ser acogido. En este sentido constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia, en uso de la facultad que al mismo le confiere el art. 741 de la LECrim y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad conducen a que por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación y valoración de las pruebas efectuadas por el juez a cuya presencia se practicaron y quien gozó de la posibilidad y ventajas de la inmediación y por ello de las posibilidad de apreciación directa; ventajas que se proyectan sobre todo cuando de prueba personal se trata.
Y en el caso de autos, la prueba personal practicada: la declaración del acusado, de los agentes de la Policía Local y resto de testificales practicadas, ha sido valorada de una forma razonada y razonable en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia dictada, siendo que la convicción del juzgador se funda precisamente en la declaración prestada por el mismo acusado, en la sucesión de hechos que este refiere (cómo ve a estas personas llegar corriendo y ocultar la máquina, cómo se queda vigilando, cómo abandona el lugar y regresa después a buscarla...) y en la admisión que el propio acusado efectúa de su convicción (pues el Ministerio Fiscal le interroga si se lo llevó con la conciencia clara de saber que no era de ellos, de haber sido sustraído y el acusado responde 'claro' e incluso de las contestaciones ofrecidas a las preguntas de su Letrado sobre si es posible que estas personas se encontraran la máquina abandonada -'donde yo me la encontré no estaba abandona ni había nada....') de que el motocultor era producto de una sustracción previa, de donde existe prueba suficiente del ánimo subjetivo que conlleva el delito de receptación por el que ha sido condenado.
TERCERO:Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no apreciar temeridad o mala fe en el recurso formulado, sino mera utilización de las vías legales establecidas en el ordenamiento jurídico para mostrar la disensión con la decisión jurisdiccional previamente dictada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Arsenio contra la sentencia de fecha 27 de agosto de 2.012 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Murcia, en Juicio Rápido Nº 346/12 -Rollo Nº 17/14-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
