Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 215/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 8428/2013 de 15 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JIMENEZ MANTECON, ESPERANZA
Nº de sentencia: 215/2014
Núm. Cendoj: 41091370072014100193
Encabezamiento
sent apf 1
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
(Oficina de reparto: Sección 7ª)
SENTENCIA Nº 215/2014
Rollo n.º 8428/2013
Juicio de Faltas n.º 110/2013
Juzgado de Instrucción n.º 1 de Estepa
Magistrada :Esperanza Jiménez Mantecón
Sevilla a 15 de mayo de 2014.
Antecedentes
Primero.-La Sra. Juez del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Estepa dictó sentencia en el juicio de faltas que se ha reseñado con los siguientes particulares:
Hechos Probados: Se tiene por probado y así se declara que hacia las 9 horas del día 6 de junio de 2013 la imputada, Josefina , se dirigió a Mariana cuando la misma se encontraba en el patio del Colegio Público Encarnación Ruiz Porras de Marinaleda y sin mediar palabra le propinó varias bofetadas, sin llegar causarle lesión, insultándola a continuación con empleo de insultos como 'puta, guarra, me cago en tus muertos, me cago en tu puta madre'.
Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Josefina como autora de una falta de maltrato de obra y una falta de injurias de los tipos reseñados a la pena de multa de 20 días con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por la falta de maltrato y a la pena de 15 días de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por la falta de injurias, así como al pago de las costas del procedimiento.
Igualmente declaro que debo absolver y absuelvo a Josefina de la falta de amenazas enjuiciada por la que viene acusada, con declaración de oficio de las costas del procedimiento..'
Segundo.-Contra esa sentencia interpusieron recurso de apelación por medio de letrado D. ª Josefina
Tercero.-Admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes impugnándolo el Ministerio Fiscal y la defensa de D.ª Mariana .
Cuarto.-Remitida la causa a esta Audiencia Provincial, se designó magistrado, se enviaron a esta sección, formó rollo y se señaló día para la resolución
Se dan por reproducidos los declarados como tales en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.-Contra la sentencia que condena a D.ª Josefina como autora responsable de sendas faltas de maltrato de obra sin lesión del artículo 617.2 del CP Y de injurias del artículo 620 del CP presenta recurso de apelación su defensa que viene a sustentar su solicitud de revocación y el dictado de un pronunciamiento absolutorio en la existencia de un error de valoración probatoria.
Sin embargo, después de examinar las actuaciones y muy particularmente de ver la grabación de la vista oral celebrada en el juzgado de Estepa, se llega a la conclusión de que la apelación interpuesta no puede prosperar.
Segundo.-El sustento del pronunciamiento de condena contra la Sra. Josefina es prueba personal, prueba en que exige de un componente primordial: la inmediación del que se carece en esta instancia por fiel y completa que sea la grabación audiovisual de los juicio y que permite conocer con todo detalle el contenido de los testimonios vertidos durante la vista y controlar la valoración que de ellas haya podido efectuar la sentencia, para constatar si se ajustan a criterios racionales y debidamente razonados, porque fuera de ello, la posibilidad de revalorar pruebas de dicha naturaleza sin contacto directo con la misma, no es posible.
Como dice la STS 241/14 de 26 de marzo : ' No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible proceder a una nueva valoración de pruebas personales cuya práctica no se ha presenciado.'
En el caso de autos, la sentencia ha tenido particularmente en cuenta las declaraciones de D.ª Mariana , de su marido D. Narciso y del director del colegio en cuyo patio se produjo el incidente D. Ricardo , testigo éste último al que se califica de objetivo e imparcial, que acudió cuando fue avisado del suceso y que tuvo que interponerse entre las señoras que estaban discutiendo, escuchando como Josefina insultaba cuando estaban enzarzadas (siquiera dialécticamente hablando) ambas, sin que quepa por consiguiente dudas sobre la destinataria de las palabras vejatorias.
Dicho testigo pues corrobora que la persona que insultaba era la recurrente, pero existe otro testigo ajeno a las partes, el también profesor del colegio Jose Manuel que pudo dejar constancia de que el hijo de Mariana , Alexander , llegó corriendo a la sala de profesores en la que se encontraban pidiendo auxilio pues estaban pegando o habían pegado a su madre, lo que provocó que salieran inmediatamente hacia el lugar del altercado aunque él ya no viera agresión alguna.
Es razonable y adecuado que la Sra. Juez haya primado por su imparcialidad a testigos directos ajenos sobre otros testigos presentados por la defensa de quienes por razones familiares o de conocimiento carencia de neutralidad
El parte asistencial que obra en autos (folio 7, 8) no señala que a consecuencia de las bofetadas hubiera lesión, pero sí que constata una crisis de ansiedad compatible con lo ocurrido hasta el punto de suministrarle a la paciente un tranquilizante.
En definitiva, ningún reproche cabe hacer a la sentencia en orden a las conclusiones a las que llega ni en lo que respecta a la condena por el maltrato ni por la falta de injurias una vez que quien se sintió públicamente ofendida denunció por ello y existe prueba que acredita los insultos proferidos hacia ella, los hubiera además o no contra otros.
Tercero.-Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECR las costas de esta instancia se declaran de oficio.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación objeto de este rollo.
Confirmo la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Estepa el pasado día 16/09/2013.
Declaro de oficio las costas producidas en este Tribunal.
Esta sentencia es firme, no cabiendo contra la misma recurso ordinario alguno. Para su cumplimiento remítase por testimonio al Juzgado de Instrucción, junto con la causa. Notifíquese. Practicadas las notificaciones acordadas y acusado recibo por el Juzgado, archívese el rollo
Así lo acuerdo, mando y firmo, juzgando en segunda instancia.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
