Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 215/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 31/2014 de 02 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 215/2014
Núm. Cendoj: 38038370052014100132
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. José Félix Mota Bello
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 2 de junio de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación el Rollo nº 031/14, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 135/12 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante doña Valentina y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 135/12, con fecha 17 de octubre de 2013 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Valentina , mayor de edad, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, como autora criminal y civilmente responsable de dos delitos de MALTRATO FAMILIAR EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DOMESTICA, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena, por cada uno de los dos delitos, de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad lo que requerirá el consentimiento de la acusada, y para el caso de que no lo de se le impone la pena, por cada delito, de 8 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, y la prohibición al acusado de acercarse a menos de 500 metros de Beatriz y Ruperto por un periodo de 2 años, a su domicilio, lugar de trabajo o frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio o forma, por sí o por persona interpuesta, y al abono de las costas procesales.' (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que la acusada Valentina , con DNI. NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales convivía en el domicilio de la CALLE000 , NUM001 - NUM002 de La Cuesta con su hijo mayor de edad Ruperto y con su hija de diecisiete años, Beatriz , con la que convive en la actualidad. Siendo esto así, y como quiera que las relaciones entre madre e hijos son difíciles porque éstos no ven con buenos ojos la relación de la acusada con su actual novio don Arsenio , sobre las 16:45 horas del día veintiuno de septiembre de dos mil doce se personó en el domicilio el novio de aquélla, intentando impedirle la entrada Ruperto , lo que generó una discusión que acabó cuando la acusada le dio un puñetazo en la boca que le causó eritema en cara interna de labior inferior con leve inflamación de la encía, que ha requerido primera asistencia y tres días para curar sin impedimento, y como quiera que Beatriz se percató de dicha agresión acudió en auxilio de su hermano, resultando golpeada en el brazo derecho causándole un traumatismo, que ha requerido primera asistencia y cuatro días para curar sin impedimento, no reclamando Beatriz por las lesiones causadas.' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 29 de mayo de 2014.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de doña Valentina recurre la sentencia de fecha 17 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 135/12 , en la que se le condenaba como autora de dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar, previstos y penados en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal , por error en la valoración de las pruebas por el órgano 'a quo' y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En concreto se alega que la apelante indicó en el plenario que sólo existió un conflicto familiar iniciado por su hijo mayor de edad, don Ruperto , como consecuencia de que éste se percató de la presencia de su novio, poniéndose nervioso al tratarse de una relación que el mismo desaprobaba, poniéndose violento e impidiéndole acercarse al telefonillo y a la puerta para permitir que su novio accediera a la vivienda, propinándose ambos empujones, negándose que durante el citado incidente la recurrente le propinara un puñetazo en la cara a su hijo. Se afirma que tal versión de los hechos ha sido confirmada por la declaración de la hija y hermana del denunciante, Beatriz , quien negó que su madre le propinara un puñetazo en la cara a su hermano Ruperto . Se sostiene que no es admisible la condena de la apelante cuando la misma fue agredida y no hubo desproporción ya que ambos se empujaban, sin que la recurrente en momento alguno golpeara a su hijo con ánimo de menoscabar su integridad, además de existir malas relaciones del hijo con su madre. Se cuestiona igualmente la condena de la apelante por maltrato de su hija Beatriz puesto que ésta fue rotunda al señalar que su madre no le propino golpe alguno, con la consiguiente orden de alejamiento cuando ambas conviven en el mismo domicilio. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviendo a la apelante de los dos delitos por los que ha sido condenada, con declaración de oficio de las costas procesales.
SEGUNDO.- Comenzando con el análisis del primer motivo de apelación, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano 'a quo', como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración de la acusada, de los testigos-perjudicados y del restante testigo, y documental, incluyendo la pericial médico forense), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia de la acusada ahora recurrente, ya condenada, Valentina , las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su vídeo grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.
La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011 , al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que 'En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 , entre otras-.
Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.'.
Respecto de la posible alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , el control vía recurso ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, SsTS 25/2008 y 128/2008 , citadas en la STS 15/2010, de 22 de enero ). En todo caso, dicho principio constitucional -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( SsTC 28-9-1998 , 16-6-1.998 , 11-3-1996 ; SsTS 8-4-1999 , 29-3-1999 , 8-3-1999 , 10-4-1997 , 24-9-1996 , 23-5-1996 , 23-12-1995 , 23-4-1994 , 1-2-1994 , 31-1-1994 ; AsTS 28-4-1999 , 21-4-1999 , 8-10-1997 , 17-9-1997 , 8-10-1997 , 17-9-1997 y 28-2-1996 ; de parecido tenor las SsTS 11-7-2001 , 12-6-2000 y 17- 3-2005 y SsTC 11-3-1996 y 30-10-2000 ).
En el presente caso, se ha contado con la declaración incriminatoria prestada durante el acto del juicio por el testigo perjudicado don Ruperto , el cual, tras ser ilustrado del contenido del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su condición de hijo de la acusada y optar, no obstante, por prestar declaración, ratificó en lo esencial en el plenario su denuncia inicial y la declaración que prestó durante la instrucción judicial de la causa (folios nº 2, 3 y 22 a 24 de las actuaciones), refiriendo el acometimiento físico del que había sido objeto por la acusada durante la discusión y subsiguiente forcejeo para que ésta no permitiera a su novio, con el que ambos hijos no mantenían buenas relaciones, que entrara en la vivienda donde madre e hijos residían, describiendo como la acusada le dio un puñetazo -piña en sus propias palabras- en la cara, así como otro puñetazo a su hermana Beatriz a la que alcanzó en un brazo, produciéndose así las lesiones que ambos presentaban. En la sentencia de instancia se indicó que dicha declaración resultó clara y contundente, mantenida en lo sustancial durante la tramitación de la causa, sin que se apreciaran contradicciones o ambigüedades relevantes, reuniendo los requisitos jurisprudencialmente exigidos para poder constituir prueba de cargo. En este punto, y dada su inmediación con el testimonio, resultan acertados, por lógicos y coherentes, los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia acerca de la rotundidad, convicción, persistencia y verosimilitud de sus manifestaciones. Valoración que se comparte plenamente en esta segunda instancia al no haberse acreditado elemento alguno que permita considerarla errónea o no ajustada a la prueba practicada. En igual sentido se ha contado con la declaración de la también testigo perjudicada doña Beatriz , la cual también, tras ser ilustrada del contenido del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su condición de hija de la acusada y optar, no obstante por prestar declaración, ratificó en lo esencial en el plenario su denuncia inicial y la declaración que prestó durante la instrucción judicial de la causa (folios nº 10, 11, 25 y 26 de las actuaciones), por más que se mostrase evasiva en sus respuestas respecto a que la acusada, en el marco del forcejeo que se inició con su hermano y con ella misma, llegase a golpearle a ambos, manifestando en el plenario, frente a su seguridad de la fase de instrucción más cercana a tales hechos, que no estaba segura que así hubiese sido, si bien, ante la lectura parcial que de su declaración se efectuó, terminó reconociendo la posibilidad de ambos golpes por más que pretendiese mantener una evidente postura favorecedora de la versión de su madre, con la que reconoció haber reiniciado la convivencia dos meses después del incidente, reconociendo en todo caso que había declarado tanto en sede policial como judicial que su madre les había golpeado a ambos, propinándoles sendos puñetazos, acudiendo ese mismo día, en compañía de su hermano, a un centro médico para ser reconocidos de sus lesiones, siendo éstas las que se hicieron constar en los partes médicos y, posteriormente, en los correlativos informes forenses. En la sentencia de instancia se indicó que dicha declaración resultó clara y contundente, mantenida en lo sustancial durante la tramitación de la causa, sin que se apreciaran contradicciones o ambigüedades relevantes, más allá de las ya expuestas en cuanto a una menor concreción de los hechos en el juicio oral en comparación a su denuncia y declaración judicial durante la instrucción, reuniendo los requisitos jurisprudencialmente exigidos para poder constituir prueba de cargo, contrastando y confrontando su declaración prestada en el plenario con la que en su día prestó en fase de instrucción judicial; y ello por vía del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en tanto que ésta última declaración se ha de entender debidamente introducida mediante las preguntas que tanto el Ministerio Fiscal como la defensa le hicieron acerca de lo que en su día había declarado en la fase previa de instrucción sobre el modo en el que sucedieron los hechos. Al respecto debe recordarse que la incorporación de las declaraciones sumariales al plenario puede efectuarse bien de forma ordinaria mediante su lectura prevista en el citado artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , bien de forma suficiente a través del interrogatorio, pudiendo aceptarse unas u otras, aunque el tribunal enjuiciador debe justificarlo debidamente. En este punto, y dada su inmediación con el testimonio, resultan acertados, por lógicos y coherentes, los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia acerca de la rotundidad, convicción, persistencia y verosimilitud de sus manifestaciones. Valoración que se comparte plenamente en esta segunda instancia al no haberse acreditado elemento alguno que permita considerarla errónea o no ajustada a la prueba practicada. A ello se une que la acusado, pese a negar la agresión a sus dos hijos, reconoció que ambos se habían negado a que su novio accediera a la vivienda y que, al menos con su hijo Ruperto , mantuvo un forcejeo para que éste le dejara abrir la puerta, reconociendo que hubo empujones, lo cual pone en evidencia su clara actuación agresiva hacia aquéllos.
Por otra parte, la juez 'a quo' dispuso de un elemento periférico corroborador de la certeza de tales declaraciones, los partes médicos de asistencia y los informes médico-forenses que acreditaban la existencia de lesiones compatibles con lo declarado por ambos perjudicados. Frente a lo que dice la parte recurrente, la sentencia, cuando motiva la valoración de la prueba, se refiere a la declaración de los perjudicados junto al dato objetivo de las lesiones descritas en los informes médicos y forenses obrantes en las actuaciones, por lo que resulta evidente que la exposición de la misma viene avalada por un dato objetivo incuestionable como es el contenido de los referidos partes médicos y de los informes forenses obrantes en autos, en los que se reflejan las lesiones de las que fueron objeto ambas víctimas y que además son perfectamente compatibles con la descripción que del evento lesivo hicieron los mismos. En este punto se debe señalar que, no habiendo sido impugnados los informes forenses emitidos respecto de las lesiones que presentaban los perjudicados, siendo introducido como prueba documental, en los mismos se indicaba que dichas lesiones consistieron en el caso de Ruperto en 'eritema en cara interna de labio inferior con leve inflamación de la encía, que ha requerido primera asistencia y tres días para curar sin impedimento' y en el de Beatriz en 'un traumatismo en brazo derecho, que ha requerido primera asistencia y cuatro días para curar sin impedimento', presentando así ambos lesiones que por su ubicación y data resultaban compatibles con el mecanismo de acción descrito por ellos. Lo cual no hace sino confirmar y reforzar la versión de los hechos sostenida por los perjudicados. Al respecto, son compartidos y asumidos los razonamientos contenidos en la resolución de instancia sobre este particular.
Por todo ello, se debe concluir que la Juzgadora de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente, integrada por la declaración de los testigos-perjudicados, corroborada por los partes médicos y los informes forenses que objetivaron las lesiones sufridas por ambos perjudicados. Siendo expuestos por la Juzgadora de instancia los motivos que le llevan a dotar de mayor credibilidad a dichos testimonios frente a la declaración prestada por la acusada y del restante testigo que, a instancia de esta última, depuso en el juicio oral, más allá de algunas posibles imprecisiones o matizaciones en sus declaraciones, especialmente en el caso de la testigo doña Beatriz en los términos antes expuestos, que no afectaron a lo principal de sus relatos incriminatorias, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba y correcta es también la calificación y penalidad de los hechos (con excepción de lo que más adelante se dirá respecto de la pena accesoria de alejamiento y prohibición de comunicación impuesta a la recurrente respecto de su hija Beatriz ), ni, por ello, pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez 'a quo' por su propia y parcial valoración.
TERCERO.- En el recurso de apelación ahora analizado también se refiere, aunque si quiera de forma indirecta y sin citarla expresamente, la posible aplicación del artículo 20.4º del Código Penal relativo a la legítima defensa, afirmando para ello que no es admisible la condena de la apelante cuando la misma fue agredida y no hubo desproporción ya que ambos se empujaban, sin que la recurrente en momento alguno golpeara a su hijo con ánimo de menoscabar su integridad.
Las afirmaciones fácticas en las que se pretende fundamentar la aplicación de la legítima defensa se hayan huérfanas de la necesaria y mínima prueba que las sustente, siendo además contradichas por la realidad de las lesiones que ambos perjudicados presentaban como consecuencia del incidente enjuiciado y la versión de los hechos sostenida por los agredidos respecto de ese incidente, sus dos hijos, la cual sí resulta avalada en la forma antes indicada, siendo la finalmente recogida en lo sustancial por la sentencia de instancia en sus hechos probados. Tal versión de los hechos pretendida por la defensa ahora apelante, en la que se fundamenta su afirmación de que en todo caso hubo una provocación previa suficiente (una supuesta y previa agresión física por parte del perjudicado Sr. Beatriz ) en la que se podría amparar su actuar en la legítima defensa, no encuentra más apoyo probatorio que su propia palabra. De hecho, no consta que la ahora apelante presentara lesión alguna, pese a que todos los directamente implicados reconocieron que, antes de su agresión, hubo un forcejeo entre todos ellos, incluso con algunos empujones, si bien tal forcejeo no tuvo reflejo alguno en los hechos declarados probados. Al contrario, sus dos hijos, los sí perjudicados, sí presentaban lesiones compatibles con el acometimiento que dijeron haber sufrido por parte de la ahora apelante, presentando Ruperto 'eritema en cara interna de labio inferior con leve inflamación de la encía' y Beatriz 'un traumatismo en brazo derecho', en ambos casos compatibles con sendos puñetazos que afirmaban haber recibido, siendo así que la propia Sra. Valentina reconoció en el plenario el incidente violento. Actitud agresiva que, como resulta obvio, en ausencia de lesiones propias compatibles con la versión defensiva sostenida o de cualquier otro elemento probatorio que permita tener por acreditado un previo acometimiento, más allá de un simple forcejeo del que no consta que los tres implicados sufrieran lesión alguna, pone en evidencia una actitud agresiva y atacante que impide considerar la presencia de la legítima defensa en la Sra. Valentina . De esta forma, no habiéndose acreditado la existencia previa de una agresión ilegítima por parte de los perjudicados (sí de un forcejeo por todos mantenidos en pie de igualdad), no concurre el primero de los requisitos básicos que requiere la legítima defensa, por lo que huelga hablar de su concurrencia tanto como eximente completa ( artículo 20.4º del Código Penal ) como de eximente incompleta ( artículo 21.1ª del Código Penal ). En efecto, si no hay agresión ilegítima, no cabe apreciar legítima defensa ni como eximente ni como semieximente, ni como simple atenuante ( SsTS 1412/1999, de 6 de octubre ; 1424/1999, de 14 de octubre ; 1487/2002, de 20 de septiembre ; 2018/2002, de 5 de diciembre ; 1210/2003, de 18 de septiembre ; 1494/2003, de 10 de noviembre ; 1515/2004, de 23 de diciembre ; 879/2005, de 4 de julio ; 105/2006, de 9 de febrero ; y 480/2007, de 28 de mayo ); y ello por cuanto ha de partirse del elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, porque ejerce una función de factor desencadenante de la reacción defensiva de quien actúa como acometido ( S.T.S. 369/2000, de 6 de marzo ). A lo anterior se une que, aún pudiéndose sostener que el citado previo forcejeo pudiera constituir la previa agresión, resulta evidente que el hecho de propinar dos uñetazos, ocasionando lesiones a sus dos hijos, excede, con mucho, de una actuación proporcional frente a los hasta ese momento posibles simples empujones que la recurrente podía estar recibiendo y que ella misma también propinaba.
CUARTO.- En el recurso de apelación ahora analizado también se cuestiona, si quiera de forma indirecta, la imposición de las penas accesorias de alejamiento y prohibición de comunicación respecto de su hija la Sra. Beatriz , en tanto que de las manifestaciones tanto de la propia acusada como de la citada hija, se deriva que ambas han reanudado la convivencia, por lo que se entiende que su imposición supone un grave perjuicio para las mismas.
En este punto debe recordarse que, conforme establece de forma taxativa el párrafo segundo del artículo 57.2 del Código Penal , en los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de dicho artículo cometidos, entre otros, contra los descendientes 'se acordará, en todo caso' (fórmula legal imperativa que no deja lugar a dudas) la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 del código Penal (que no es otra que la de 'la prohibición de aproximarse a la víctima', que impide al penado acercarse a la misma, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, quedando en suspenso, respecto del hijo común menor de edad, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena) por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 57.1. Por ello, y sin necesidad de que se valoren otras circunstancias como pueden ser la gravedad de los hechos o el peligro que el delincuente represente, procede su imposición por imperativo legal. Distinto es el caso de la pena de prohibición de comunicarse con la víctima que se contiene en el artículo 57.1 del Código Penal pues la misma, en cuanto a su imposición, si se constituye como una facultad del Juzgador por cuanto, en los supuestos allí previstos, los jueces o tribunales 'podrán' acordar en la sentencia la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave; atendiendo para ello 'a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente'. Igualmente, resulta facultativa la imposición de las prohibiciones establecidas en el artículo 48 del Código Penal , por un período de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de una infracción calificada como falta contra las personas de los artículos 617 y 620 Código Penal (artículo 57.3).
En el presente caso, interesada por el Ministerio Fiscal la imposición a la acusada de ambas penas accesorias respecto de su hija la Sra. Beatriz , la imposición de la pena de prohibición de aproximación a la víctima resultaba imperativa, si bien, teniendo en cuenta que incluso la fundamentación al respecto contenida en el fundamento de derecho sexto de la sentencia de instancia podría abonar la imposición de las citadas penas en su mínimo legal en cuanto a las penas accesorias respecto a la citada víctima, se considera adecuado fijar tal pena en una extensión lo más corta posible, y, en todo caso, cercana a ese mínimo legal, por lo que, habiéndose impuesto una pena no privativa de libertad, se entiende adecuado imponer la citada pena en seis meses (el artículo 57.2 del Código Penal no impone mínimo sino máximos, cuando no existe condena principal a pena privativa de libertad, siendo así que, conforme a lo dispuesto en los artículos 13.2 y 33.3, letra g, del Código Penal , el límite inferior de dicha pena accesoria cuando se delitos menos graves se trata, es de seis meses) y, para el caso, de que no se consintiera la pena de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta y procediera la pena de 8 meses de prisión impuesta como alternativa a aquélla, la extensión se debe fijar en un año (a computar en la forma establecida en el artículo 57.1, párrafo segundo, en virtud de la remisión efectuada en el último inciso de artículo 57.2, ambos del Código Penal ), máxime teniendo en cuenta la realidad incuestionable del tiempo transcurrido desde los hechos -acaecidos en 2012- y el momento de dictar sentencia definitiva tanto en primera como en segunda instancia (2013 y 2014, respectivamente), pues, si bien no puede obviarse la relativa menor gravedad de los hechos declarados probados y el transcurso del tiempo en relación con la situación de reanudación de la convivencia familiar, sin que en su momento se impusiera medida cautelar alguna de igual naturaleza (lo que hubiera incluso permitido ahora, por vía del artículo 58 del Código Penal , tener por cumplida la pena de alejamiento y prohibición de comunicación impuesta), lo cual abocaría en el momento actual a fracturar esa convivencia. Sin embargo, se debe alcanzar distinta conclusión en cuanto a la imposición de la pena accesoria de prohibición de comunicación con la perjudicada, y ello en atención a la mayor relatividad del peligro que la acusada representaba para la misma al reconocer ambos en el acto del juicio oral que en la actualidad convivían en el mismo domicilio, habiendo reanudado la convivencia aproximadamente dos meses después de acaecidos los hechos declarados probados, siendo así que, tratándose de una medida que le afectaba directamente y dada su condición de mayor de edad en el momento de celebración del juicio oral el 8 de octubre de 2013 (según se deriva de los datos obrantes en las actuaciones, Beatriz nació el día NUM003 de 1995), debió ser cuestionada al respecto. Circunstancia que sí debió ser atendida, por lo que procede revocar la sentencia de instancia respecto de este concreto pronunciamiento condenatorio.
En todo caso, siempre queda abierta la posibilidad de que por la condenada se interese el indulto respecto de dicha pena accesoria.
QUINTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de doña Valentina contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido por Delito nº 135/12 , por la que se le condenó como autora criminalmente responsable de dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.2 y 3 del Código Penal , por lo que procede confirmarla en su integridad, con la única excepción de la pena accesoria de 'la prohibición de comunicarse con Beatriz por cualquier medio o forma, por sí o por persona interpuesta' por tiempo de dos años, la cual se deja sin efecto, reduciéndose igualmente a 'seis meses' la pena accesoria de 'prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Beatriz , a su domicilio, lugar de trabajo o frecuentado por la misma', para el caso de que la acusada preste su consentimiento para la pena de 60 días de trabajos en beneficios de la comunidad que le fue impuesta en la sentencia de instancia con el carácter de principal, o a 'un año' la referida pena accesoria de 'prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Beatriz , a su domicilio, lugar de trabajo o frecuentado por la misma', para el caso de que no preste ese consentimiento y proceda ejecutar la pena de ocho meses de prisión, manteniéndose íntegramente el resto de pronunciamientos condenatorios y declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

