Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 215/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 122/2014 de 05 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: DE ROSA TORNER, FERNANDO PASCUAL
Nº de sentencia: 215/2014
Núm. Cendoj: 46250370012014100157
Núm. Ecli: ES:APV:2014:2329
Núm. Roj: SAP V 2329/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2014-0004123
APELACION PROCTO. ABREVIADO - 122/2014 -MC
Procedimiento Abreviado - 000351/2013
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE VALENCIA
Instructor: Jdo. de Violencia Sobre la Mujer nº 1 Valencia
Procedimiento: D.U. Nº 101/13
SENTENCIA Nº 215/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JESUS Mª HUERTA GARICANO
Magistrados/as
D. FERNANDO DE ROSA TORNER
Dª REGINA MARRADES GOMEZ
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En Valencia, a cinco de junio de dos mil catorce.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 30/09/13,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el
nímero 000351/2013, seguida por delito de MALTRATO DE OBRA EN EL AMBITO FAMILIAR contra Hilario .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Hilario , representado por el Procurador
de los Tribunales D/Dª LAURA RUBERT RAGA y defendido por el Letrado D/Dª JOSE FERNANDO
TOLEDANO GARCIA; y en calidad de apelado/s, Eva representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª
INMACULADA RUBIO ESCOLANO y defendido por el Letrado D/Dª MONICA CASTELLON CATALAN; y el
MINISTERIO FISCAL representada por la ILTMA. SRA. Dª BELEN SANCHEZ QUINTANA; y ha sido Ponente
el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª FERNANDO DE ROSA TORNER, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Que el día 7 de julio de 2.013, sobre las 2:00 horas, el acusado Hilario , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia delictiva, en el transcurso de una discusión mantenida con quien era su pareja sentimental Eva , desarrollada en el domicilio que compartían sito en la CALLE000 número NUM000 - NUM001 de Valencia, la golpeó en el pecho, pómulos y costado izquierdo, cogiéndola del cuello, y causándole policontusiones, que no consta que precisaren mas que de una primera asistencia facultativa para sanar.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Hilario como autor penalmente responsable de un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de de NUEVE MESES de PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de DOS AÑOS, y de conformidad con el artículo 57 del Código Penal en relación con el artículo 48 del mismo texto legal , la PROHIBICION de APROXIMARSE a Eva , a una distancia inferior a 300 metros, a su domicilio o cualquier otro lugar frecuentado por la misma, así como la PROHIBICION de COMUNICARSE con ella, por cualquier medio durante DOS AÑOS, mas el pago de las costas excluidas las de la acusación particular.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Hilario se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Que la tesis del recurso de apelación se basó en la infracción del art. 153.1 , 153.3 y 20.4 del CP . solicitando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se le absuelva con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO .- Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 y 2-7-90 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-90 .
TERCERO.- El juzgador a quo , obrando con total escrupulosidad, y valorando las pruebas antes transcritas, estimó que hubo prueba de cargo, que fue válidamente practicada, y que fue suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, dando credibilidad a los testigos , ya que la sentencia recurrida viene a establecer de forma clara la valoración de la prueba practicada, analizando la declaración de la víctima, la cual basada en el principio de inmediación y oralidad, considera que reúne todos los requisitos para desvirtuar la presunción de inocencia del declarado responsable, quedando adverada su versión por el parte objetivo de lesiones emitido la misma madrugada del citado día, también por la declaración de su padre que vió al momento las lesiones y la declaración de los agentes de la autoridad que intervinieron al poco tiempo, todos ellos afirman que comprobaron la existencia de las lesiones y que la víctima les dijo desde el primer momento que el autor era Hilario ,el cual reconoció en el acto del juicio oral que cogió del cuello a Eva . Todos estos datos suponen que la presunción de inocencia del recurrente quedó totalmente desvirtuada, no siendo creíble lo alegado por el mismo de que actuó en legítima defensa , ya que no concurre dato alguno que lo corrobore.
CUARTO.- En cuanto a lo alegado por la recurrente en cuanto a que no se está ante un hecho incardinado en los supuestos de violencia de género, ya que no existió relación análoga a la afectiva entre ambos ,cabe afirmar que la relación ha quedado acreditada por la existencia de una convivencia, la práctica de relaciones sexuales y la concurrencia de datos externos que lo acreditaban , como es la relación con la familia de Eva , todo ello continuado durante más de un año, lo cual indica que no era una relación esporádica o puntual debiendo de prevalecer los datos objetivos a las valoraciones subjetivas, tal como indica la sentencia recurrida que hace un perfecto análisis de esta cuestión planteada.
QUINTO.- En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Hilario representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª LAURA RUBERT RAGA, contra Sentencia condenatoria nº 407/13 de 30/09/13 dictada en el Procedimiento Abreviado - 000351/2013 por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE VALENCIA .
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución. Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
