Última revisión
07/04/2014
Sentencia Penal Nº 215/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1712/2013 de 20 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SORIANO SORIANO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 215/2014
Núm. Cendoj: 28079120012014100197
Núm. Ecli: ES:TS:2014:1003
Núm. Roj: STS 1003/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil catorce.
En los recursos de casación, por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por el
Antecedentes
Fundamentos
Dichas conversaciones apuntaban a la introducción de importantes cantidades de droga por Madrid y Santa Cruz de Tenerife.
Las aprehendidas en Madrid, fueron consecuencia de un control rutinario y aleatorio, que nada tuvo que ver con las conversaciones telefónicas practicadas. Sobre ello no existe cuestión para el Mº Fiscal. El conflicto surge en el hecho de que la intervención de una importante cantidad de cocaína en el aeropuerto de Los Rodeos (Tenerife) sí fue directa consecuencia de las intervenciones telefónicas. Las pruebas en general se declararon nulas en cuanto procedían directamente de la injerencia en las conversaciones telefónicas. Sin embargo uno de los detenidos en Tenerife declaró voluntariamente ante la policía judicial y ante el Juez de Instrucción su autoría. En el juicio se negó a declarar y se dio lectura a su previa declaración por la vía del art. 730 L.E.Cr .
El Fiscal invocando jurisprudencia del T. Constitucional sostiene que la cuestión ha sido resuelta en las sentencias 161/99 , 184/2000 y 136/2006 al afirmar que las declaraciones de los imputados (prueba de confesión) constituyen prueba válida, al entender que informados debidamente de su derecho a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a que las declaraciones se presten con asistencia letrada son garantías constitucionales que constituyen medio eficaz de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima, que pudiera desvirtuarla.
En suma, de lo que se trata es de garantizar que una prueba, como es la confesión, que por su naturaleza es independiente de cualquier otra del proceso, ya que su contenido es disponible por el acusado y dependiente únicamente de su voluntad, no responda a un acto de inducción fraudulenta o intimidación.
Acepta la existencia de una línea jurisprudencial, en la que sin duda se ha basado la Audiencia, que dice que la confesión debe ser informada de manera que el declarante tenga previo conocimiento de la razonable probabilidad de que se declaren ilícitas las pruebas a las que está conectada y que, en tal caso, el único elemento probatorio de cargo sería la propia confesión para fundamentar la declaración de culpabilidad y la condena correspondiente, por lo que excluye los supuestos en los que la declaración se presta estando acordado el secreto de las actuaciones. Estimándose también que la confesión que se ha realizado con proximidad temporal al hallazgo de la droga no es absolutamente libre y voluntaria, sino que se encuentra condicionada por la evidencia de ese hallazgo ante lo absurdo e ilógico de negar la realidad material que tenían ante sus ojos.
A esta doctrina el Fiscal opone los siguientes argumentos:
a) En caso de actuaciones secretas no se garantiza que las pruebas en las que se apoyó la confesión vayan a ser declaradas nulas o no.
b) Que dándole al inculpado la posibilidad de guardar silencio y de no declarar contra sí mismo ni confesarse culpable, tampoco cabe sostener de manera razonable que su declaración no fuera autodeterminante o estuviera viciada por la situación inmediata.
c) En nuestro caso se da la circunstancia que el mismo letrado asistió a otros inculpados que se hallaban en la misma situación, los cuales o bien negaron declarar o no ratificaron ante el instructor las declaraciones efectuadas en sede policial, lo que indica que todos declararon de forma libre o voluntaria.
d) El acusado tuvo ocasión en el juicio oral de desmentir sus declaraciones anteriores y de dar explicaciones oportunas acerca de las razones que motivaron su autoinculpación, negándose sin embargo a prestar declaración en ese momento.
Por todo ello debe ampararse en su derecho al Fiscal, declarando nulo el juicio, devolviendo las actuaciones para que la Audiencia valore dicha prueba de confesión y dicte de nuevo la sentencia que corresponda.
Conviene recordar los condicionamientos, que sería oportuno respetar, para aceptar con plenas garantías de espontaneidad y adecuada información la decisión de confesar o no del imputado.
Invocando jurisprudencia de esta Sala, la recurrida desarrolla minuciosamente las exigencias que viene imponiendo, conforme se desprende de las sentencias de la Sala Segunda: 406/2010 de 11 de mayo ; 529/2010 de 24 de mayo ; 617/2010 de 22 de junio ; 1092/2010 de 9 de diciembre y 91/2011 de 18 de febrero , etc.
De ellas la Audiencia deduce oportunamente los siguientes condicionamientos garantizadores de la plena espontaneidad, conciencia y determinación de verificar una declaración que perjudica al declarante.
1) La eficacia de la prueba ilícita merced a la desconexión de antijuridicidad tiene carácter excepcional según tiene afirmado reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
2) La declaración debe practicarse ante el Juez previa información al inculpado de sus derechos constitucionales, en particular del derecho a no confesarse culpable y a no declarar contra sí mismo, con posibilidad de guardar silencio o de no contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le formulan.
3) El imputado ha de estar debidamente asistido del letrado.
4) Cuando se presta la declaración en que se admiten los hechos no debe estar acordado el secreto de las actuaciones, ya que ello limitaría notablemente el derecho de defensa.
5) Debe tratarse de una declaración voluntaria y espontánea, sin vicios ni situaciones sugestivas que puedan alterar dicha voluntariedad.
6) No han de ser declaraciones sumariales temporalmente cercanas al hecho punible que ha sido descubierto mediante la diligencia o actuación procesal que luego se declara constitucionalmente ilícita. Ha de concurrir por tanto cierto distanciamiento en el tiempo entre la fecha de la acción delictiva (y, en su caso, la detención) y la admisión por el imputado de la ejecución del hecho delictivo, como forma de garantizar la espontaneidad y voluntariedad de la declaración.
Pues bien, respecto de la referida declaración en sede instructora del acusado Romualdo , se prestó en un estado de las diligencias previas en las que se encontraba prorrogado el secreto de las actuaciones y en una fecha muy próxima, el día posterior, a la de su detención. Dado que tratándose de un procedimiento abreviado no volvió a ser citado para declarar ante el órgano judicial y que en el acto del juicio oral se ha acogido a su derecho a no declarar, debe concluirse que ninguna manifestación autoinculpatoria del mismo vertida en sede policial o judicial de dicho coacusado puede utilizarse como material probatorio en esta resolución.
De todos esos condicionamientos es incontestable que el acusado Romualdo declaró cuando las diligencias previas estaban sometidas al secreto prorrogado de las actuaciones, y que el testimonio del inculpado se prestó en fecha muy próxima, a la de su detención (día posterior). Si a ello añadimos que no pudo realizar otra declaración rectificativa, dado que nos hallamos ante el procedimiento abreviado, en el juicio se acogió al derecho constitucional de no declarar, por lo que en trance de valorar tal testimonio es razonable que la Audiencia no tuviera seguridad de que de alguna manera (aunque fuera sutil) no se hallara condicionado.
Al ser secretas las actuaciones el acusado no pudo ser informado de su letrado, acerca de la influencia de otras pruebas en el acreditamiento de los hechos. Si se hubiera atisbado como probable que dicho testimonio constituyera la prueba única, quizás la decisión de no declarar hubiera sido la elegida.
El motivo ha de desestimarse.
En cualquier caso la ilegalidad del acto injerencial debe determinar la nulidad de las conversaciones telefónicas.
A su vez la declaración de nulidad de las conversaciones telefónicas afectó a aquéllos que por su conexión de antijuridicidad el bagaje probatorio tenía su origen en el auto de intervenciones declarado nulo. La Audiencia en su fundamentación jurídica y con apoyo en múltiples pruebas pudo concluir con pleno fundamento que la intervención de la droga se produjo de forma fortuita en un control rutinario de las personas que por su origen de procedencia o por otras circunstancias podían infundir sospechas.
La desconexión entre la intervención de la droga en el aeropuerto de Madrid, y el acto injerencial solicitado por un juzgado de Tenerife fue evidente y no tuvieron relación alguna.
El motivo ha de rechazarse.
Como prueba determinante cita el testimonio del inspector que compareció al acto del juicio oral (número profesional 17.841) que vino a manifestar que la droga intervenida en Tenerife y en Barajas obedecía a la misma operación, y era esperada por la policía judicial.
Si eso fue así el art. 11.1 L.O.P.J ., obliga a declarar nula toda la prueba refleja, objetivamente proveniente de la inicial intervención telefónica. De ahí que la lectura de la declarada ante el juez instructor y después en juicio, en base al art. 730 L.E.Cr ., por haberse negado a declarar el recurrente, no debe tenerse en cuenta.
Así pues, aun correspondiendo a una misma operación, la intervención fortuita de la droga se anticipó a la vigilancia y previsión de que una partida de droga se introdujera por Madrid, y mientras los funcionarios policiales inmersos en la operación esperaban la droga por Madrid, en este aeropuerto, ya se había intervenido de forma casual, desconociendo cualquier información de su posible introducción.
Por todo ello y remitiéndonos a la sentencia impugnada en sus argumentos y explicaciones (véase apartado 3º del epígrafe II Cuestiones Previas) procede desestimar el motivo.
Realmente insiste en la inadecuación de la valoración de pruebas que deben calificarse de ilícitas.
La Audiencia tuvo en consideración la ocupación de la droga por hallarse claramente desconectada de cualquier vicio de antijuridicidad. Tuvo en cuenta también como pruebas legítimas, la droga incautada y lugar de incautación, el testimonio del portador de la misma, las declaraciones de los agentes y los informes periciales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de la sustancia. Con todo ello se asentó una condena legítima.
El motivo ha de declinar.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosJuan Saavedra Ruíz Jose Ramon Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gomez Carlos Granados Perez
