Sentencia Penal Nº 215/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 215/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 16/2015 de 04 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 215/2015

Núm. Cendoj: 08019370062015100143

Núm. Ecli: ES:APB:2015:1179

Núm. Roj: SAP B 1179/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO APELACIÓN Nº 16/2015
JUICIO DE FALTAS 487/2014
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 BARCELONA
S E N T E N C I A
Magistrado
D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona, a 4 de marzo de 2015.
La sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con el Magistrado antes citado,
ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio de Faltas, seguido al número 487/2014 por el Juzgado de
Instrucción nº 5 de Barcelona en el que han intervenido como,
Acusación pública: el Ministerio Fiscal.
Denunciante: D. Fausto .
Denunciada: Dª . Graciela .
Dicho procedimiento está pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto
por la Sra. Graciela contra la sentencia dictada en primera instancia en fecha 22 de mayo de 2014 .

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia dictada es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Graciela como autora....de una falta de hurto en grado de tentativa, a la pena de 35 días de multa con una cuota diaria de 6 euros...'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, la Sra. Graciela interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y al que se opuso el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado Instructor, en fecha 3.3.15 se designó ponente para la resolución del recurso.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.


PRIMERO.- Primer motivo del recurso: error en la valoración de la prueba de la sentencia de condena.

1.1. La apelante alega, en primer lugar, que no se ha valorado su drogodependencia a efectos de exención de responsabilidad penal.

1.2. Sin embargo, no existe la menor evidencia de la existencia del sustrato fáctico determinante de la aplicación de una eximente o incluso una atenuante por tal razón. En este sentido, la apelante no compareció al acto de la vista, ni aportó documentación acreditativa de la existencia de la referida adicción, ni fue reconocida por el médico forense, ni el testigo de cargo manifestó haber observado signo externo alguno compatible con la pretendida adicción. Procede, en consecuencia rechazar el motivo de recurso.



SEGUNDO.- Segundo motivo de recurso: infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 638 CP . 2.1 Pese a no expresarse de este modo, de la lectura del recurso cabe concluir que se cuestiona la entidad de la pena impuesta.

2.2. La sentencia condena a la denunciado a la pena de 35 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, sin motivar las razones de la concreta determinación de la consecuencia penal. El artículo 638 CP señala que 'En la aplicación de las penas de este libro procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 de este Código '. Evidentemente, 'prudente arbitrio' no puede significar libertad irrestricta, sino ejercicio motivado de las facultades de determinación de la pena sobre la base de los dos parámetros que el propio precepto señala ('circunstancias del caso y del culpable'), en dicción que recuerda a la del artículo 66.1.6ª CP ('Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'). Por tanto, se exige una motivación específica justificativa de las razones por las que se rebasan los umbrales penales mínimos.

A tal fin, y para reducir los márgenes de indeterminación del precepto, cabe acudir, como ha señalado la doctrina, a las finalidades de las penas, pues el sintagma 'circunstancias personales del delincuente' es fácilmente asociable con los aspectos preventivo especiales, y el de 'mayor o menor gravedad del hecho' con las finalidades retributivas y preventivo generales.

En línea con lo señalado, y desde el primer prisma, deberán valorarse factores tales como la edad del acusado, su formación intelectual y cultural, su grado de madurez, su entorno familiar y social, su actividad profesional, su comportamiento posterior al hecho delictivo o sus posibilidades de reinserción. Bajo el segundo ángulo, habrían de ponderarse el desvalor objetivo y subjetivo de la acción y el desvalor de resultado; esto es, respectivamente, la forma en que se lleva concretamente a cabo la conducta típica, la intensidad del dolo, y el alcance de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico.

Nada de ello razona la sentencia apelada. Este déficit de motivación exige, por tanto, la aplicación de la pena en su mínima extensión, de ahí que proceda estimar el motivo condenando a la apelante a la pena correspondiente en la extensión de 30 días.

2.3. Por otra parte, y por lo que respecta a las cuotas diarias, conviene no perder de vista que el sistema de días multa debe orientarse a reducir considerablemente el nivel de vida de la persona penada hasta el mínimo existencial durante el tiempo de duración de la pena, como sanción que afecta a su patrimonio de modo análogo en que las penas privativas de libertad suponen la privación de la libertad sin términos medios.

Cualquier interpretación distinta, equivaldría a desdibujar la finalidad preventiva propia de toda sanción en el ámbito penal, convirtiéndola en pena meramente simbólica y, por tanto, desde puntos de vista preventivos, inútil. Cuestión distinta es que, como criterio rector, para evitar desigualdades, haya de partirse de la situación económica del reo, como señala el artículo 50.5 CP .

Ahora bien, la ausencia de prueba tendente a determinar la capacidad económica no debe conducir a imponer la cuota mínima, toda vez que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, de modo que fuera de esos casos, ni la insuficiencia de datos ni el desconocimiento de la solvencia del acusado, deben llevar automáticamente y con carácter general a la imposición de la multa en su cuota mínima ( SSTS de 20 de noviembre de 2000 , y 11 de julio de 2001 ). En estos casos debe estimarse conforme con el criterio de la capacidad económica como criterio de individualización de la pena de multa la fijación de una cuantía que sin coincidir exactamente con el límite legal mínimo esté comprendida en el tramo mínimo de una división hipotética de la extensión legal de la cuota en diez tramos o escalones de igual extensión ( SSTS de 12 de febrero y 15 de octubre de 2001 ).

Por ello, si se tiene en cuenta que la cuota diaria puede comprender entre 2 y 400 euros ( artículo 50.4 CP ), la cuantía de 6 euros diarios es ajustada al encontrarse dentro del primer tramo, por lo que su imposición es razonable cuando no ha quedado acreditada la situación de indigencia de la apelante. Consecuentemente, y por lo que respecta a dicha determinación, debe concluirse que la sentencia dictada es plenamente ajustada a derecho y debe ser confirmada.



TERCERO.- Costas. Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª . Graciela , contra la sentencia dictada en primera instancia en fecha 22 de mayo de 2014 , que se revoca en el solo sentido de imponer a la Sra. Graciela la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago o insolvencia, manteniendo el resto de pronunciamientos, y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Magistrado que la firma, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección, de lo que yo , la Secretaria, doy fe.

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