Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 215/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 251/2015 de 09 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO
Nº de sentencia: 215/2015
Núm. Cendoj: 12040370022015100182
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación Penal nº 251/2015.
Juicio Oral nº 352/2014 del
Juzgado de lo Penal nº 1 de Vinaroz (Castellón).
SENTENCIA Nº 215 /2015
Ilmos. Sres.
Presidenta
Dña. Eloisa Gómez Santana.
Magistrados
D. José Luis Antón Blanco.
D. Horacio Badenes Puentes.
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En Castellón de la Plana a nueve de junio de dos mil quince.
La Sección Segunda la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 251/2015, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 48/2015, de fecha 16 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Vinaroz , en los autos de Juicio Oral nº 352/2014, dimanantes del Procedimiento Penal Abreviado número 1/2014, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de Vinaroz (Castellón).
Han intervenido en el recurso, como Apelante, Carmelo , representado por el Procurador D. Antonio José García Arancón y defendido por el Letrado D. Luis Ignacio Arego Casademunt, y como Apelados,el Ministerio Fiscal, y Paloma , representada por la Procuradora Dña. Isabel Cardona Ferragut y defendida por el Letrado D. Guillermo Sangüesa Teruel, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia objeto de recurso declaró probados los hechos siguientes: 'Se considera probado y así se declara que el acusado Carmelo , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1971, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, entre las 20:00 y las 21:00 horas del día 29 de noviembre de 2012, acudió al domicilio en que se hallaba su ex compañera sentimental Dª Paloma , sito en la AVENIDA000 nº NUM002 de la localidad de Vinaròs, y tras mantener con la misma una discusión, le profirió las expresiones: 'tú sabes que vas a pagar lo que estás haciendo; tu vas a ir donde está tu padre, donde está tu padre vas a ir, ¿lo tienes claro?, ahí vas a ir, ¿lo sabes?; no, no ahí no, ahí no van todos, ahí no van todos, ahí irás tú, en compañía de él?', al tiempo que grababa un video con audio de todo el desarrollo de la misma.'.
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia de instancia dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carmelo como autor responsable de un delito de amenazas del artículo 171. 4 y 5 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SESENTA DÍAS de trabajos en beneficio de la comunidad, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS, y UN DÍA y la prohibición de aproximarse a Dª Paloma a menos de doscientos metros de su domicilio, lugar de trabajo o estudio o del lugar en que se encuentre y de comunicarse con ella durante un periodo de DOS AÑOS, con la imposición de las costas procesales causadas.'.
TERCERO.-Publicada y notificada la Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el Procurador D. Antonio José García Arancón, en nombre y representación de Carmelo , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se absuelva a su patrocinado del delito de amenazas por el que ha sido condenado, y subsidiariamente, se declare en su lugar que los hechos son constitutivos de una falta de amenazas, y en tercer lugar se aplique la pena inferior en grado prevista en el artículo 171, 6 del cp .
Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo al resto de partes. Por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso presentado y de acuerdo con las alegaciones realizadas terminó solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.
Por la Procuradora Dña. Isabel Cardona Ferragut, en nombre de Paloma , se opuso al recurso, solicitando igualmente la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 7 de mayo de 2015, se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 9 de junio de 2015.
QUINTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan en parte los hechos probados, si bien hay que añadir a los mismos que: 'Las expresiones proferidas no tenían ningún tipo de intención de causar un mal, o temor, en Paloma .'.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia recurrida en la instancia condena a Carmelo como autor responsable de un delito de amenazas a la pena de sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, un día y la prohibición de aproximarse a Paloma a menos de doscientos metros de su domicilio, lugar de trabajo o estudio o del lugar en que se encuentre, y de comunicarse con ella durante un periodo de dos años, con la imposición de las costas procesales causadas.
Contra dicha resolución se alza la parte apelante alegando error en la apreciación y valoración de la prueba que supone una vulneración de la tutela judicial efectiva. Dice que la frase amenazante por la que se le condena no tiene contenido amenazante, ya que hay que contextualizarla. Dice que se omiten las frases dirigidas por la denunciante, que el denunciado excluye la acción activa por parte del sujeto emisor, y que dicha frase se pronuncia en un contexto espiritual o kármico. Añade también que se falta a la verdad por parte de la denunciante cuando interpone la denuncia, existiendo un ánimo manipulador y una conspiración entre la denunciante y la hermana, que hace dudar de todo su relato y de la afectación que manifiestan. Se valora por la parte recurrente el informe pericial obrante en autos. Añade que por la denunciante hay muchos momentos en los que se eleva la voz y no se aprecia ningún tipo de terror, y su actitud no es temerosa. Añade que existen motivos para interponer la denuncia, como es la existencia de una custodia compartida, con existencia de un ánimo de venganza. En segundo lugar se alega la inexistencia de violencia contra la mujer, ya que no hay voluntad de degradar, subyugar o dominar a la Sra. Paloma , y no hay un ánimo de superioridad, por lo que en todo caso, los hechos serían constitutivos de una falta. Y en tercer lugar dice que la agravante no procede porque el niño es menor de 20 días y está dormido y que procede la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.
Por el Juzgado de lo Penal se ha acordado lo siguiente: 'Como resulta lógico en estos casos, debe partirse, a la hora de analizar la prueba, de la declaración de la persona que fue objeto de las amenazas. Dª Paloma , ha dispuesto en el plenario que ya hace dos años que cesó su relación con el acusado, y que hacía tres meses de su cese en el momento de la producción de los hechos. Que ese día el acusado acudió a su domicilio en Vinaròs, estando en compañía de su hermana Dª Sabina ; discutió con al acusado durante unos minutos, y en un determinado momento este la dijo: 'que lo iba a pagar, que iba a ir donde estaba su padre, en la tumba'. Que su padre está fallecido. Del mismo modo la manifestó que 'iba a ir una persona de Valencia, a explicarle algo'. Entendió las expresiones con miedo, y como si se tratase de una amenaza dirigida por el acusado personalmente contra ella; no consideró que pudiera dar a entender el acusado que cuando falleciera por las causas naturales que fuera, iría al infierno, que no al cielo, sino que entendió la posibilidad de que el acusado la causara algún mal en un futuro próximo. Durante su relación con el acusado ha tratado de no enfadarlo. Del mismo modo entendió que la persona que pudiera venir de Valencia, podría ser para hacerle daño.
El acusado, ha depuesto en el plenario que el día de los hechos es cierto que acudió al domicilio de su ex compañera sentimental a preguntar porqué molestaba a su madre que estaba delicada. Se hallaba en tal inmueble la denunciante y su hermana. Es cierto que las expresiones que obran en el CD grabado al folio 77 la manifestó él, pero su intención no era, en ningún caso, amenazar a nadie. Se ha amparado en las creencias que sobre la ubicación en el cielo o en el infierno de la denunciante podrían generar en la otra vida, añadiendo que conocía del fallecimiento del padre de la misma, y de su posible ubicación en esto lugares. En ningún caso trató de dar a entender que podía causar un mal directo a la denunciante por sí mismo. Cuando refirió que podía venir alguna persona de Valencia, no se refería a nadie más que a su propia actual pareja, que trataría de entenderse mejor con la denunciante.
La testigo Dª Sabina ha reconocido en el acto del juicio oral que ese día acompañaba a la denunciante (su hermana) en el domicilio de la misma; apareció el acusado echando en cara el haber molestado a su madre; tras unos minutos de discusión, el acusado le dijo a la denunciante 'vas a ir a la tumba al lado de tu padre', preguntándole la testigo si se trataba de una amenaza, y respondiéndole el acusado 'que ya le entendía la denunciante'. Ésta se quedó pálida y asustada, temblando. La testigo entendió la expresión como una amenaza. La testigo consideró que a su hermana le podía pasar algo por acción del acusado.
De otro lado, se ha dispuesto de tres informes periciales: el primero de la Médico Forense Dª Clemencia (folios 60 y 61, y 70 y 71), ratificados en el plenario, y donde se llega a la conclusión de que no puede llegar a la conclusión, por no ser competente para ello, de que la denunciante posea un perfil de mujer maltratada. El segundo es el informe de la psicóloga Dª Natalia (folios 90 a 100) en donde, tras afirmar y ratificar su contenido en el plenario, concluye que la denunciante es una persona, por sus características y circunstancias concurrentes, de padecer un importante miedo como consecuencia de las expresiones vertidas por el acusado. Finalmente se dispone de un informe aportando por la defensa del acusado en el plenario, correspondiente a D. Jose Ramón , que concluye que el mismo no posee perfil de maltratador, y que sus manifestaciones son completamente creíbles.'.
(...) En el caso de autos, de la valoración de las pruebas practicadas se desprende que el acusado profirió a la perjudicada las expresiones: 'tú sabes que vas a pagar lo que estás haciendo; tu vas a ir donde está tu padre, donde está tu padre vas a ir, ¿lo tienes claro?, ahí vas a ir, ¿lo sabes?; no, no ahí no, ahí no van todos, ahí no van todos, ahí irás tú, en compañía de él?', pues son las que expresamente ha reconocido el acusado que profirió, y del mismo modo se deduce de la grabación aportada por el mismo, y redactadas en un escrito o instructa por su asistencia letrada. Hubo, pues, un acto de amenaza entre dos personas unidas por una antigua relación sentimental, tratando de imponer el acusado su criterio por medio de la intimidación, infundiendo temor a la que había sido su compañera con la finalidad de imponer su voluntad frente a la misma, comportamiento que es el que, justamente, pretende evitar la norma infringida, colmando, con ello, el desvalor del injusto que contempla. El hecho de que la denunciante se sintiera realmente asustada a consecuencia de estas amenazas, viéndose afectado el sentimiento de libertad y seguridad que constituye el bien jurídico protegido por esta figura delictiva, se deduce sin dificultad del propio tenor literal de las palabras expresadas, del hecho de que se profiriesen repentinamente por el acusado en un lugar determinado a la denunciante, situación de enfrentamiento que excluiría cualquier otro propósito, como el de bromear, por ejemplo y finalmente, del hecho de que la Sra. Paloma reaccionase presentando denuncia frente al acusado poco después, vencida por el miedo frente al mismo. El tiempo transcurrido entre la amenaza y la presentación de la denuncia, permite calibrar la intensidad y persistencia del sentimiento de temor de la víctima, tras meditar acerca de lo ocurrido y valorar la posibilidad de que pudiera llegar a realizarse el mal advertido.
Se ha tratado por la defensa, y es en ello en lo que ha consistido fundamentalmente la esencia del plenario, dar una valoración jurídica diferente a las expresiones reconocidas, amparándose en el contexto de la situación el día de los hechos, y el previo de la relación sentimental, ya rota. El acusado y su defensa, han tratado de dar a entender, que la denunciante posee especial preocupación por el destino del alma tras la muerte de las personas, y que, habiendo llegado ya la misma a la conclusión de que su padre fallecido estaba en el infierno, a ella, por su actuación en la vida, le iba a corresponder ir con su padre, al infierno. El acusado ha tratado de asegurar que no era su intención infundir un temor a la denunciante por una actuación directa del mismo, sino, del propio devenir de la vida humana.
En este punto este juzgador quiera hacer dos precisiones: la primera, no se comparte el argumento de la defensa, pues de la escucha y visionado de la grabación (folio 77), de toda la grabación, se comprueba la posición de superioridad en que se coloca el acusado frente a su ex pareja, y de dominio, estando presente la hija menor, y la hermana de la denunciante; no se debe obviar que el acusado acude, ex profeso, a tal domicilio de la denunciante, a pedirle unas explicaciones a la misma, muy enfadado, que procede a la grabación de toda la secuencia de hechos ya con la finalidad de emplearla por algún motivo que se desconoce, y, termina siendo él mismo el que aporta la grabación en un intento de interpretación de la misma, que desde luego no se comparte, ni se puede compartir. Este juzgador considera que el objeto del enjuiciamiento ha excedido el tipo penal por el que se acusaba, y así lo ha manifestado una y otra vez en el plenario; no se considera hubiera sido preciso un despliegue probatorio como el ocurrido, ni un análisis pericial innecesario, pero que finalmente han permitido conocer mucho mejor de la posición de cada una de las partes durante el desarrollo de la relación sentimental, aparte de lo que ya se conocía del particular día de los hechos, que era el verdadero objeto del enjuiciamiento. Se considera que la voluntad del acusado con la emisión de las expresiones: 'tú sabes que vas a pagar lo que estás haciendo; tu vas a ir donde está tu padre, donde está tu padre vas a ir, ¿lo tienes claro?, ahí vas a ir, ¿lo sabes?; no, no ahí no, ahí no van todos, ahí no van todos, ahí irás tú, en compañía de él?', era infundir un temor a la denunciante derivada de una previsible actuación del acusado, que no del normal devenir de la vida humana; lo que se expresa, el contexto previo, la reiteración y el tono en que se emiten las expresiones, así como el espacio de silencio generado tras la emisión de las mismas, deja muy pocas dudas de la verdadera intención del acusado; quería amedrentar y atemorizar a la denunciante con causarle un daño que le podría llevar a la muerte.
La segunda, a mayor abundamiento, aún siguiendo la tesis de la defensa, se considera que, el acusado, conocedor del temor de la denunciante hacia la vida extra terrenal (no acreditado), también trataría de infundir un temor a la misma, aprovechándose de esa especial debilidad de la misma.
No se va a considerar típica la referencia de la llegada de alguna persona de Valencia para visitar a la denunciante, a pesar de que en ningún caso ha quedado demostrado que pudiera tratarse de la actual pareja del acusado; en cualquier caso, no se considera concretada la previsible causación de un mal de una u otra clase.
La gravedad de la amenaza, y sus circunstancias concurrentes, como ya se ha indicado no permite relegar los hechos al tipo atenuado, ni a la falta.'.
SEGUNDO.- Como ya he tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en repetidas ocasiones, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Magistrado en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas, y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso, a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el Juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos : a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba ; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo . c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia. Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación, de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el Juez que la presenció. (S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ).
Sin embargo, en virtud de lo anteriormente dicho, esta Sala, valorando la declaración de hechos probados, la prueba practicada en el acto del juicio, y el propio visionado de la grabación del juicio y la audición de la conversación mantenida entre las partes y objeto del procedimiento, no puede llegar a una conclusión de condena del acusado, puesto que consideramos que las frases declaradas probadas, y el contexto en el que las mismas se realizan, no tienen un contenido amenazante, de forma clara y expresa, y tenemos dudas razonables, que esa fuera la intención del acusado, por lo que procede revocar la Sentencia condenatoria, y dictar otra absolutoria. En este supuesto en concreto poseemos la grabación de la conversación mantenida entre las partes donde se puede determinar y concretar las frases y palabras realizadas por ambas partes.
El artículo 171, 4 del cp ., castiga a quien de modo leve amenazara a quien sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada al mismo por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, en la redacción dada al mismo a raíz de la reforma del Código Penal operada a través de la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, reforma que eleva a la categoría de delito las amenazas leves proferidas por el hombre sobre quien sea o haya sido su esposa o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia. En definitiva lo que con anterioridad a la entrada en vigor de la LO se subsumía en la categoría de falta; lo anterior conduce a que la petición subsidiaria de la defensa tampoco pueda prosperar.
Como expone la sentencia del TS de 12/06/00 -entre otras-, 'la jurisprudencia de esta Sala (SS 2 Feb. 1981 , 13 Dic. 1982 , 2 Feb . y 30 Abr. 1985 , 11 Jun . y 18 Nov. 1989 , 2 Dic. 1992 ), ha caracterizado el delito de amenazas con apoyo en las normas del CP de 1973, similares a las del CP de 1995, por los siguientes elementos: 1) El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida. 2) El delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro. 3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de un mal que constituye alguno de los delitos previstos en el art. 493, contra la persona, honra o propiedad. En NCP se amplia el catálogo de delitos, con cuya ejecución puede amenazarse a terceros. El anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante. 4) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación. 5) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores. 6) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.
En su sentido semántico, «amenazar» es «dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro» según la definición del Diccionario de la R.A.E.'.
Pues bien, en primer lugar, tenemos que la denuncia que se presenta por parte de Paloma en fecha 30 de noviembre de 2012 no contiene las concretas frases y palabras posteriormente acreditadas y que constan grabadas. En dicha denuncia se dice que el denunciado manifestó que: '...Te voy a mandar junto a la tumba de tu padre, te voy a arruinar la vida, denúnciame y te enterarás quien soy yo...'. En su declaración judicial también manifestó que le dijo que era una bruja, y que le iba a arruinar la vida. Por parte de la hermana de la anterior también se dijo que el denunciado había dicho que la iba a mandar a la tumba al lado de su padre. Cuando declaró el imputado en el Juzgado aclaró que le dijo que por lo que estaba haciendo iría al infierno junto con a su padre, e incluso dijo que la denunciante le había hecho algo de brujería por las cosas que habían pasado y por eso le dijo que era una bruja, porque piensa que lo es, pero no como un insulto.
En este supuesto han quedado claras y acreditas las frases y expresiones proferidas, si bien se debe de analizar la intencionalidad que tuvo el acusado con la expresión de las mismas. En este supuesto Carmelo acude a la vivienda de la denunciada para obtener información sobre las relaciones de la misma -y su hermana- con su madre, y para requerirle que no se relacionara con ella, y que la dejara en paz y no le pidiera dinero. Se habla en la conversación de algo relacionado con la brujería, y el acusado dice que la denunciante continúa con sus brujerías y con sus mierdas, e incluso le dice que el brujo es él. Le dice también que es un enfermo, habla de una 'mierda' sobre lo que está pensando el acusado. Dice que no le ha dado dinero la madre del acusado, pero luego reconoce que le ha dado 300 euros. Luego dice cosas como que si ella es una '... bruja', entonces que es él, un santo?. El acusado le dice que ella es el 'demonio', pero ella le contesta diciendo que el demonio es él. Entonces él dice que ella va a pagar lo que está haciendo, y ella contesta que él lo va a pagar muy caro, y que se espere, y entonces él contesta que '... Tu vas a ir donde está tu padre, donde está tu padre vas a ir tú, ¿lo tienes claro? Ahí vas a ir, ¿lo sabes?.' La denunciante contesta que allí van todos, y el dice que allí no, ahí no van todos, ahí no van todos, ahí irás tú, en compañía de él. Añade también que les ha dado dinero y que ella le dice que no, y es entonces cuando le preguntan si está amenazando y dice que no, y ella también dice que él está enfermo. En otras partes de la conversación le dice a ella no que no hable con su madre, y ella contesta que él no es nadie para darle órdenes, que se calle, o que cierre el pico, o para comprarse '... una polla...'. Pues bien, la conversación continúa, e incluso sube de tono por ambas partes, pero a la vista de las manifestaciones que en la misma se contienen, y dado que todo versa sobre las relaciones de la denunciante y su hermana con la madre del acusado, y la pretensión de éste que las mismas no se relacionen con ella, dado que se deduce una preocupación por algo relacionado con la brujería, no se entiende esa expresión de 'Tu vas a ir donde está tu padre, donde está tu padre vas a ir tú, ¿lo tienes claro? Ahí vas a ir, ¿lo sabes?.', con una intención clara y expresa de matar a la denunciante y de enviarla a donde está el padre de la denunciante, sino que puede tener un contenido de indicarle que ella también iría al infierno por lo que estaba haciendo, máxime cuando anteriormente se estaba hablando del demonio.
Tampoco se deduce de la conversación mantenida por las partes, que la misma pueda ser considerada como una pretendida dominación del hombre sobre la mujer, puesto que dicha conversación, discusión, se produce en una postura de igualdad entre las partes, contestando la denunciante sin ningún tipo de problema a lo que manifiesta el acusado, y sin que de la misma se deduzca o se infiera algún tipo de sumisión por parte de la denunciante,o de miedo, sino todo lo contrario.
Por todo lo expuesto, consideramos que en este supuesto, tenemos verdaderas dudas que la intención de Carmelo fuera amenazar a la denunciante con causarle un mal cierto, y en caso de duda, y aplicando el principio in dubio pre reo, debe procederse a la absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables, sin necesidad de entrar en otras valoraciones realizadas en el recurso de apelación.
TERCERO.-Al no ser los hechos constitutivos de infracción penal, ni de falta, no estamos tampoco ante un delito de amenazas en el ámbito familiar, ni por lo tanto, de falta tampoco, por lo que procede como se ha dicho, la absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO.- Al ser estimado el recurso de apelación interpuesto, las costas procesales se declaran de oficio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 239 y 240 de la LECrim .
VISTOSlos preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio José García Arancón, en nombre de Carmelo , contra la Sentencia número 48/2015, de fecha 16 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Vinaroz , en los autos de Juicio Oral nº 352/2014, dimanantes del Procedimiento Penal Abreviado número 1/2014, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de Vinaroz (Castellón), que la revocamos, declarando la absolución de Carmelo , del delito que le venía siendo imputado, con toda clase de pronunciamientos favorables, y con declaración de oficio de las costas procesales causadas.
Notifíquese la presente resolución a los interesados y remítase testimonio de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
