Sentencia Penal Nº 215/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 215/2015, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1087/2014 de 02 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Nº de sentencia: 215/2015

Núm. Cendoj: 20069370012015100228


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. Sección 1ª

Calle SAN MARTIN 41, DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000711 Fax: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-09/021745

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2009/0021745

Rollo penal abreviado 1087/2014

Atestado nº./ Atestatu-zk.: 590D093557

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: CONTRA PATRIMONIO

/

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 1 zk.ko Epaitegia

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 4610/2012

Contra / Noren aurka: Pablo

Procurador/a / Prokuradorea: OSCAR MEJIAS ABAD

Abogado/a / Abokatua: BEATRIZ ALZUGARAY BEITIA

SENTENCIA Nº 215/2015

ILMOS/A. SRES/A.

Dª. MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a dos de noviembre de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en juicio oral y público el rollo penal nº 1087/14, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 4610/12, remitido por el Juzgado de Instrucción número 1, de Donostia-San Sebastián, por un delito de receptación, en su modalidad de blanqueo de capitales, contra don Pablo , mayor de edad, nacido el día NUM000 /1953 en Cabo Verde, representado por el Procurador Sr. Mejías Abad y defendido por la Letrada Sra. Alzugaray Beitia; siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, representado por doña Marta Sánchez Recio.

Ha sido Ponente de esta causa la Magistrada Dª MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional, calificó los hechos como constitutivos de un delito receptación en su modalida de blanqueo de capitales previsto y penado en el art. 301 del CP y, alternativamente, de un delito de estafa, mediante manipulación informática de los arts. 248.2 del CP vigente a la fecha de los hechos.

Interesó la pena para el acusado, por el delito de blanqueo, de dos años y seis meses de prisión, y multa de 3.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas del procedimiento.

Por del delito de estafa interesó la pena de un año y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercucio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como las costas causadas a su instancia.

Como responsabilidad civil deberá indemnizar a D. Juan Carlos en la cantidad de 3.000 euros, con los intereses y actualizaciones que procedan en ejecución de sentencia. Si a la fecha de la sentencia el denunciante hubiera sido resarcido por la entidad financiera (sea Caja de Ahorros del Mediterráneo o la que le suceda) será ésta la que se subrogue en la posición del perjudicado.

SEGUNDO.-La defensa del acusado presentó escrito de calificación provisional en el que solicitaba la libre absolución; en el acto del juicio oral elevó a definitivas las conclusiones formuladas en su escrito de calificación provisional.

TERCERO.-El juicio oral tuvo lugar el día 14 de septiembre de 2015 y, en su seno, se han practicado como pruebas el interrogatorio del acusado, testifical y documental con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades prescritas por la ley.

Debiéndose declarar, conforme a la prueba practicada como:


PRIMERO.-El día 17 de julio de 2009 el acusado D. Pablo recibió un correo electrónico de DIRECCION000 con una oferta de empleo para una empresa internacional, como agente regional en Portugal. Se especificaba que el salario sería de al menos 2.500 euros mensuales, que las cualidades personales requeridas eran las de responsabilidad, seriedad y esfuerzo, amén de la exigencia de hablar inglés. Por último se indicaba que el contacto habría de hacerse a través de la dirección de correo electrónico DIRECCION001

El acusado respondió a esta oferta remitiendo a dicha dirección un correo electrónico en el que tras facilitar su nombre, indicar que vivía en Lisboa, que había cursado sus estudios en la Universidad Católica de Lovaina (Bélgica), que tenía un master en ciencias económicas y 30 años de experiencia en la gestión y desarrollo de proyectos, solicitaba obtener más detalles sobre la oferta de empleo.

El día 20 de junio de 2009, el Sr. Pablo recibió contestación por medio de un correo remitido por Pavel Barov [ DIRECCION001 ] en el que se ofrecían los siguientes detalles:

· ·que la empresa TradeStep ofrecía excelentes posibilidades para el desarrollo profesional;

· · que dicha empresa comerciaba con muchos países, siendo la mayor parte de sus clientes de Alemania, Portugal y España;

· ·que sus clientes prefieren el uso de transferencia bancarias para los pagos rechazando el uso de otros sistemas de pago y que ésta es la razón por la que buscaban personas en Italia, Polonia, Suiza, Portugal, Francia, España, EE UU y Alemania para colaborar en el pago de los servicios de la empresa usando transferencias bancarias;

· · que una vez concluido un acuerdo de colaboración con él, recibiría una transferencia bancaria de los clientes regionales de la empresa, si bien con carácter previo le habrían informado de que recibirá dicha transferencia;

· ·que recibido el dinero del cliente debía enviarlo a través de Western Union, quedándose con el 5% de cada transferencia en concepto de comisión;

· ·que todo es perfectamente legal y que si estaba interesado, debía enviar un e-mail y discutirían posteriormente todos los detalles.

El día 25 de julio de 2015, el Sr. Pablo contestó a dicho correo agradeciendo la respuesta, manifestando su interés en el acuerdo con la empresa en los términos indicados y mostrando su disponibilidad para comenzar la colaboración.

Ese mismo día, el Sr. Pablo recibió de Pavel Bagrov un modelo de acuerdo o contrato y el día 27 remitió a la misma dirección, el acuerdo firmado, fotocopia de su documento de identidad, su dirección, sus números de teléfono, una dirección de correo electrónico y los datos de la cuenta bancaria donde habrían de efectuarse las transferencias (Banco BPI, titular de la cuenta: Pablo , número de cuenta NIB: NUM001 , IBAN NUM002 )

A este correo le siguió otro fechado el 3 de agosto de 2009, enviado por Pavel Bagrov a D. Pablo , adjuntando el contrato firmado por la empresa y copia de un documento de identidad supuestamente del Sr. Valeriano , indicándose en el mensaje que todo estaba preparado para recibir la transferencia y que le comunicarían el momento en que el cliente hubiera hecho la transferencia en su cuenta.

En el contrato firmado, amén de una cláusula genérica de que el agente (en este caso, el Sr. Pablo ) podrá ejercer distintos servicios de agencia entre los que se incluye la negociación como mediador, buscando nuevos negocios en el territorio de la UE y de los países del Este de Europa, únicamente se especifica como tarea a ejecutar la ya descrita en aquel primer correo electrónico de 20 de junio.

SEGUNDO.-En fecha no determinada, pero, en todo caso, con anterioridad al día 20 de agosto de 2009, personas no identificadas, usaron un artificio informático para captar las claves de la cuenta de la Caja de Ahorros del Mediterráneo nº NUM003 , titularidad de Salvadora , ordenando el 21 de agosto una transferencia de 3.000 euros a la cuenta del acusado.

Previamente al ingreso en su cuenta corriente, el acusado había sido informado de que se iba a producir la transferencia comunicándole vía e- mail el nombre y dirección a la que, por medio de Western Union, debía remitir el 95% de la cantidad transferida, según lo convenido, y los datos del supuesto cliente ( Salvadora ), la cantidad (3.000 euros) y detalle del supuesto contrato en virtud del cual la cliente efectuaba la transferencia (N4323-11.08.09). En ese mismo correo le apelaban a comportarse con honestidad, manifestándole que tan pronto recibieran la cantidad a través de Western Union le darían los detalles de un nuevo cliente para una segunda transferencia, que estuviese preparado.

En fecha 24 de agosto de 2009, el acusado, al nombre y dirección indicadas y por medio de Western Union la cantidad de 2.749 euros, remitiendo ese mismo día un correo electrónico en el que comunicaba la remisión y los detalles de la operación: cantidad recibida 3.000 euros; comisión del agente 150 euros; gastos 101 euros y el montante remitido 2749 euros.

TERCERO.-El acusado pudo y debió conocer el significativo riesgo concreto que su acción conllevaba en la materialización de un plan criminal y, pese a ello, la llevó a cabo, sin cautela alguna.

CUARTO.-La Entidad CAM reintegró a la perjudicada Sra. Salvadora la cantidad de 3.000 euros. Esta Entidad, personada en el procedimiento como Acusación Particular solicitó formalmente se le tuviera por apartada del mismo mediante escrito presentado en fecha 10 de enero de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.- Cuestiones previas

Con carácter previo a la práctica de la prueba, la Defensa del acusado articuló dos cuestiones previas: la falta de jurisdicción y la prescripción del delito.

1.- Falta de jurisdicción

1.1.- Aduce la Defensa técnica del acusado que los Tribunales Españoles carecen de jurisdicción para juzgar el delito objeto de la causa por cuanto el único acusado reside en Portugal, siendo en territorio portugués donde, en su caso, se habría cometido el delito objeto de la causa.

1.2.- Siguiendo las pautas marcadas por el ATS de 22 de febrero de 2012 , en el delito conocido como Phishing, podemos resaltar cuatro posibles ubicaciones:

a.- Lugar de emisión de los correos. Aunque sería el lugar en el que realmente se inicia la trama defraudatoria, en principio es irrelevante a los efectos de la investigación dado el origen de este tipo de cuentas de correo y su anonimato y tratarse de hechos cometidos en el extranjero que implicarían una vinculación competencial respecto de Juzgados que no están involucrados en la presente cuestión de competencia.

b.- Lugar de actuación y residencia del intermediario. Es el lugar donde éste recibe la transferencia en su cuenta corriente, donde se extrae materialmente el dinero del circuito bancario, y donde el imputado acude a la empresa Western Union, por ejemplo, para efectuar el envío de metálico al destino en el extranjero con arreglo a las instrucciones recibidas.

c.- Lugar de residencia del titular de la cuenta corriente víctima del delito y domicilio de la entidad bancaria donde tiene abierta su cuenta corriente.

d.- Lugar de emisión de la orden de transferencia. Este lugar sí es relevante para la investigación, y normalmente no coincidirá con ninguno de los lugares anteriormente considerados, ni el domicilio de la cuenta corriente de donde se extrae el dinero, ni el domicilio de la cuenta corriente del intermediario.

A la hora de decidirse por el fuero de uno de esos lugares, se observan fluctuaciones en la jurisprudencia, si bien, teniendo muy presente que el Pleno Jurisdiccional de fecha 3 de febrero de 2005ha puesto el acento en el principio de ubicuidadsegún el cual 'el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo',los AATS de 23 de enero de 2008 , 26 de junio de 2008 , 22 de octubre de 2008 , 20 de noviembre de 2008 , 4 de junio de 2009 , 10 de junio de 2009 , 28 de septiembre de 2010 , 28 de octubre de 2010 , 17 de diciembre de 2010 y 2 de noviembre de 2011 , aplicando dicho principio, han decidido la competencia a favor del Juzgado del lugar donde radica la entidad en la que se halla la cuenta corriente de la víctima, que es donde se produce el desplazamiento patrimonial, diciendo que el hecho de que la cantidad defraudada fuera retirada en otro lugar, efectuándose desde allí la mecánica defraudatoria afecta al agotamiento del delito, no a la consumación.

Debemos hacer igualmente mención al ATS de 30 de mayo de 2012 que resolvió la competencia a favor del Juzgado 'del lugar desde donde se produjo la conexión del titular de la cuenta corriente y la oficina del BBVA que resultó interceptada mediante la colocación de la pantalla informática'; al ATS de 23 de diciembre de 2011 , que tiene en cuenta para decidir la competencia el lugar 'donde los hechos que revisten apariencia de estafa se producen, pues allí tiene su domicilio el perjudicado, allí vía internet se produce la puesta en escena engañosa ... '; y al ATS de 17 de mayo de 2012 que declara que 'en las estafas perpetradas por internet debe priorizar el domicilio del perjudicado como criterio de consumación, teniendo en cuenta también que desde allí se activó el virtual mecanismo defraudatorio'.

1.3.- Aceptando la teoría de la ubicuidad consagrada en aquel Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2015 y siguiendo la doctrina jurisprudencial a la que acaba de hacerse mención, debemos rechazar la falta de jurisdicción alegada por la Defensa del acusado, por cuanto es en España donde radica la entidad bancaria en que se hallaba abierta la cuenta corriente de la víctima.

2.- Prescripción

2.1.- La segunda cuestión previa articulada por la Defensa es la prescripción del delito aduciendo que el acusado fue oído en declaración como imputado el día 6 de diciembre de 2010 y desde dicha fecha hasta la actualidad ha transcurrido con creces el plazo de prescripción de los delitos objeto de acusación.

2.2.- Conforme al artículo 131.1 CP vigente al tiempo de cometerse los hechos, '[l]os delitos prescriben a los diez (años) cuando la pena señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez. A los cinco, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de tres años y que no exceda de cinco. A los tres años, los restantes delitos menos graves (¿)'.

El delito de receptación en su modalidad de blanqueo de capitales, previsto y penado en el artículo 301 de aquel CP , está castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. El delito de estafa informática previsto y penado en el artículo 248.2 del mismo CP está castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años. Luego, siendo cierto que el imputado fue oído en declaración el 6 de diciembre de 2010, ni aun en la tesis mantenida por la Defensa (que obvia que desde dicha declaración hasta el juicio oral se han llevado a cabo actuaciones procesales relevantes interruptoras del plazo prescriptivo), habría transcurrido el plazo de 10 años que el delito de receptación en su modalidad de blanqueo de capitales exige para su prescripción. Por lo que al delito de estafa informática se refiere, no se observa en la causa paralización alguna que se acerque siquiera al plazo de tres años exigibles para ser declarado prescrito.

Por lo tanto, esta alegación ha de correr idéntica suerte desestimatoria que la anterior.

SEGUNDO.- Juicio de hecho

1.-El derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado.

Desde la STC 31/1981, de 28 de julio , el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De este contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Constitucional ha extraído como consecuencia que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se justifica la declaración de responsabilidad penal, cuyo sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados en el acto del juicio oral ¿salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, esto es, prueba anticipada y preconstituída- y la prueba así practicada ha de ser valorada y debidamente motivada por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y de la experiencia (por todas, SS TC 220/1998, de 16 de Noviembre, F.J. 3 º y 61/2005, de 14 de Marzo , F.J. 2º).

2.-Las pruebas practicadas en el seno del juicio oral permiten tener por acreditados el conjunto de hechos introducidos por el Ministerio Fiscal, sobre cuya existencia asienta su pretensión penal y que han sido recogidos en el juicio fáctico de esta sentencia.

De esta forma:

a.-El acusado reconoce que recibió un correo electrónico en el que se le ofrecía un puesto de trabajo y que, tras intercambiar varios correos electrónicos con personas desconocidas que operaban tras la fachada de la empresa rusa TradeStep, aceptó la propuesta firmando con dicha supuesta empresa un contrato, proporcionando sus datos personales y datos de la cuenta corriente cuya apertura le había sido exigida por sus contratantes. Que, tras previo aviso, se produjo en esa cuenta corriente un ingreso de 3.000 euros y que, siguiendo las instrucciones que había recibido, previa deducción de la comisión del 5% que había sido pactada, la envió sin dilación mediante Western Union a la persona y dirección que le fueron indicados.

En relación con su formación académica y experiencia profesional, manifestó que ha cursado estudios económicos en la Universidad de Lovaina y que tiene un master de economía, habiendo sido también profesor de esta materia. Que en el momento en que se producen estos hechos él no estaba en paro, sino que era consultor de economía y gestión con amplia experiencia, amén de contratar de modo habitual con empresas extranjeras a través de internet. Señaló, por útimo, que todas las gestiones que hizo para averiguar la solvencia de la empresa contratante se limitaron a entrar en su página web.

b.-La forma y condiciones en que el acusado contactó con esas personas desconocidas que operaban tras la fachada de una empresa rusa denominada TradeStep se encuentran acreditadas por los correos electrónicos aportados por el propio acusado cuando prestó declaración ante el Juzgado de Portugal (folios 137 a 142 y 150 a 161), reconocidos en el acto del juicio oral, en los que se explicita cómo se produjo el contacto, qué información solicitó el acusado sobre la empresa con la que pretendía contratar, cuál es la tarea concreta que se le encargaba y el modo de ejecutarla, qué cantidad le fue transferida, a quien debía remitirla y con qué comisión debía quedarse.

c.-El contenido del contrato que el acusado firmó con la empresa se encuentra acreditado por el documento que también fue aportado por él, obrante a los folios 143 a 149.

d.-El envío de la cantidad transferida a su cuenta, previa deducción de la comisión pactada, a través de Western Union a la persona designada por la empresa contratante se encuentra acreditado con la documentación que aportó la Defensa al inicio del juicio oral.

e.-Que aquellas personas desconocidas habían obtenido de manera ilícita de la cuenta de Caja de Ahorros del Mediterráneo titularidad de Dña. Salvadora la cantidad de 3.000 euros que después transfirieron a la cuenta del acusado, queda acreditada por la testifical evacuada en el acto del juicio oral por D. Juan Carlos , hijo de Dña. Salvadora , que era quien operaba con dicha cuenta, así como por la documentación presentada por la entidad bancaria (fols. 13 y 14).

CUARTO.- Juicio jurídico

1.-El Ministerio Fiscal lleva a cabo en su escrito de acusación varias calificaciones alternativas con el fin de abarcar todos los tipos penales bajo los pueden subsumirse los hechos descritos.

2.-De las posibles calificaciones jurídicas que se barajan, la comisión de un delito de estafa informática es la acogida de forma preferente por nuestra doctrina y por nuestra jurisprudencia. Dicha calificación parte de la base de considerar que los intermediarios (caso del acusado), no son autores directos sino cooperadores necesarios del delito de estafa, al entender que realizan un aporte esencial o básico a la ejecución de un hecho ajeno (el iniciado por el 'phiser'), cual es la aportación de una cuenta bancaria donde recibir las transferencias inconsentidas y el envío del dinero al extranjero de forma inmediata, siguiendo las instrucciones que a tal fin imparten los autores. La determinación del carácter necesario de la aportación se realiza conforme a la teoría de los bienes escasos, según la cual, el aporte es esencial cuando la participación en el hecho concreto tiene capacidad para frustrar el plan del autor en el caso de ser retirada. Asimismo, para calificar su conducta conforme a dicho tipo penal se exige acreditar que dicha contribución sea jurídicamente desaprobada, pues sólo lo socialmente inadecuado puede ser típico.

De igual modo, dicha contribución, además, debe ser consciente, lo que exige la acreditación del dolo del intermediario. Sobre este particular la jurisprudencia nos recuerda que la intención del sujeto no puede desgajarse de la acción, ello sin perjuicio de que su acreditación se efectúe mediante un juicio de inferencia formulado a partir de datos objetivos a deducir del acervo probatorio. En definitiva, la calificación jurídica de los hechos como integrantes de un delito de estafa informática, receptación o blanqueo de capitales, obligará a analizar en qué medida el dolo de ese tercero que hace posible el rendimiento del capital evadido, capta los elementos del tipo objetivo del delito de estafa

3.-En el presente caso, queda plenamente acreditado que el acusado proporcionó a personas desconocidas una cuenta corriente con el exclusivo objeto de ingresar el dinero del que se desapoderó a la víctima, lo que encierra un hecho decisivo para la consumación del delito de estafa, pues al autor principal no le era suficiente con disponer de la información precisa sobre las claves personales para ejecutar el acto de desapoderamiento, sino que precisaba de una cuenta corriente que no levantara sospechas y que, mediante la extracción de las cantidades transferidas, le permitiera obtener el beneficio económico perseguido.

Del mismo modo, ha quedado suficientemente acreditada su participación dolosa en aquel delito cuya secuencia inicial ejecutó un tercero, pero a la que cooperó de forma decisiva, afirmación que hacemos en base a las siguientes consideraciones:

a.- el acusado tiene una importante formación académica en materia económica y amplia experiencia como consultor de economía y gestión de proyectos, amén de contratar habitualmente con empresas extranjeras vía internet. Es decir, nos encontramos ante una persona con alta cualificación en el ámbito en el que se desenvuelve la trama delictiva;

b.- a pesar de tan significativas formación y experiencia en gestión y de que, según dijo, parecía ser contratado para la captación de clientes en Portugal, la única tarea real que se le encomienda consiste en poner a disposición de la empresa contratante una cuenta corriente dedicada en exclusiva a dicho negocio, donde habían de ingresarse los pagos hechos por los supuestos clientes de la empresa para que él a su vez, remitiese las cantidades ingresadas, previa deducción de un 5% en concepto de comisión, a través de Western Union al remitente y dirección que le serían facilitados. Y si cualquier persona con un nivel intelectivo medio es sabedora, sin necesidad de especiales conocimientos técnicos y/o especial formación, de que para realizar una transferencia no es preciso valerse de la cuenta corriente de un tercero, cuánto más debe predicarse este conocimiento de un hombre con su amplia experiencia y formación académica;

c.- en ninguno de los correos que las partes se intercambiaron, el acusado pide detalles sobre la empresa (resulta insólita esta circunstancia pues se hace difícil imaginar cómo iba a captar clientes para una empresa de la que desconoce absolutamente cualquier extremo, incluida su actividad). Lejos de solicitar cualquier información, se limita a aceptar la propuesta, que al fin y al cabo, como decimos, sólo consiste en facilitar una cuenta corriente, y a cumplir los trámites y requisitos que le son exigidos tanto para recibir las transferencias en dicha cuenta corriente, como para remitir después las cantidades transferidas mediante un sistema de envío postal;

d.- en las fechas en que se producen los hechos (año 2009), este tipo de actividades ilícitas no resultaban aisladas ni eran desconocidas. Alguien con la cualificación formativa y laboral del acusado, que en dichas fechas contrataba ya de modo habitual con empresas extranjeras a través de internet, debía saber que las operaciones de las características de la presente encubren actividades de carácter punible; incluso resulta muy difícil de creer ¿más a una persona como él- que un procedimiento tan sencillo de obtener ganancias, mediante la mera participación en semejantes movimientos económicos, no haya de despertar altas sospechas acerca de su licitud.

Estos hechos acreditados permiten inferir de modo razonable que el acusado pudo y debió conocer el significativo riesgo concreto que su acción conllevaba en la materialización de un plan criminal y la realización de la misma tal y como la llevó a cabo, sin cautela alguna, permite integrar las exigencias del dolo eventual.

A modo de conclusión: los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa informática previsto y penado en el artículo 248.2 CP vigente a la fecha de producción de los hechos.

QUINTO.- Autoría

El acusado debe responder como autor de dicho delito conforme al artículo 28 b) del CP : la recepción del dinero procedente de una cuenta extraña y su transmisión a una persona, también extraña, de Rusia, implica una colaboración que merece la consideración de necesaria, por tratarse de un bien de escasa obtenibilidad y determinante del sí de la operación desde una perspectiva ex ante.

SEXTO.- Sanción penal

El artículo 249 del CP vigente en la fecha de los hechos fija un marco penal para la estafa informática que oscila entre los seis meses y los tres años de prisión.

Atendiendo al desvalor de la acción predicable de la única conducta antijurídica protagonizada y a la escasa relevancia de la cuantía defraudada, procede imponer al acusado la pena mínima de seis meses de prisión. Esta pena acarreará la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ex artículo 56.1 del C. Penal .

SEPTIMO.- Reparación del daño

No procede la fijación de responsabilidad civil alguna por cuanto la perjudicada fue resarcida por su entidad bancaria y ni ésta (que se apartó del procedimiento), ni el Ministerio Fiscal han solicitado indemnización alguna para la misma.

OCTAVO.- Costas procesales

De conformidad con los artículos 123 y 124 CP , se imponen al acusado las costas procesales causadas.

Fallo

1.- CONDENAMOSa D. Pablo como autor de un delito de estafa informática ya definido a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- IMPONEMOSal acusado la totalidad de las costas procesales causadas

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán preparar RECURSO DE CASACION en esta Sección para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de CINCO hábiles contados a partir del siguiente a dicha notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.


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