Sentencia Penal Nº 215/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 215/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 273/2015 de 03 de Junio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 215/2015

Núm. Cendoj: 21041370012015100204

Núm. Ecli: ES:APH:2015:529

Núm. Roj: SAP H 529/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 273/2015
Procedimiento Abreviado número: 56/2015
Juzgado de lo Penal número 2
S E N T E N C I A
Iltmos. Magistrados:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
Dª CARMEN ORLAND ESCAMEZ
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 3 de Junio de 2015.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento
Abreviado número 56/2015 procedente del Juzgado de lo Penal número Dos de esta Capital, en virtud de
recurso interpuesto por el Procurador D. Felipe Ruiz Romero en nombre y representación de D. Camilo ,
asistido de la Letrada Dª Coronada Mantero Haldón.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 25 de Marzo de 2015 se dictó Sentencia en el presente Procedimiento Abreviado.



TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Procurador D. Felipe Ruiz Romero en nombre y representación de D. Camilo , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 21 de Abril de 2015 por la que se tenía por formalizado el citado recurso y previo traslado a las demás partes por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Dª María de la Cruz Reinoso Carriedo en nombre y representación de Dª Salome , asistida del Letrado D. Manuel Romero Pérez, se presentaron escritos de Oposición al recurso y tras los tramites legales pertinentes por Diligencia de Ordenación de 8 de Mayo de 2015 se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

II.- HECHOS PROBADOS Se reproducen en esta Segunda Instancia los declarados como tales en la Sentencia recurrida, modificándose la suma expresada de 17.309,87 Euros por la cantidad de 15.734,28 Euros.

Fundamentos


PRIMERO .- Se invoca por el hoy Apelante D. Camilo como primer motivo de recurso vulneración del articulo 24 de la Constitución , derecho a un proceso publico sin dilaciones con todas las garantías y a la presunción de inocencia, alegándose una situación de indefensión, mas es lo cierto que el examen del desarrollo de este motivo, solo revela, que se invoca dilación del procedimiento, dilación ésta que no fue alegada ni en Conclusiones Provisionales ni en las elevadas a Definitivas, ni fue objeto de pronunciamiento alguno en la Sentencia que estudiamos, pero en todo caso, ha de tenerse en cuenta que en la determinación e individualización de la Pena y conforme a los artículos 61 a 72 del Código Penal el Juzgador motivo adecuadamente su imposición en la mitad inferior, esto es, que desde el punto de vista penalógico, se corresponde con la apreciación de una circunstancia atenuante.

Se alega asimismo Error en la apreciación de las pruebas, negándose la declarada en la instancia capacidad económica del acusado para satisfacer la obligación Judicialmente establecida de abonar en concepto de Pensión de Alimentos para su hija Menor de edad la suma de 200 Euros Mensuales.

Bajo esta rubrica pues en realidad se sostiene que no concurren los elementos configuradores de este ilícito penal, articulo 227 del Código Penal .

El delito que ahora analizamos, Impago de Pensiones y por el que ha resultado condenado el Apelante exige efectivamente no sólo la existencia de la obligación al pago de una prestación económica, así como el impago de las pensiones en los plazos señalados, sino también que dicho impago sea intencionado, y no derive de causas ajenas a la voluntad del acusado. Por lo que efectivamente no basta el mero incumplimiento para apreciar automáticamente la comisión del ilícito objeto de debate, sino que es preciso además, examinar las circunstancias que motivaron esa falta de abono de Pensiones, correspondiendo a la Defensa acreditar la imposibilidad sobrevenida de hacer frente a dicha obligación, la carga de la prueba de la ausencia de medios económicos corresponde pues sin ningún genero de dudas al obligado a su cumplimiento, pues nos hallamos ante una causa de exoneración de la responsabilidad penal que evidentemente debe acreditarla quien la alega.

El Juzgador a quo tras la valoración de las pruebas practicadas, manifestaciones del propio acusado, Testifical y Documental estimó, primero que el acusado tenía pleno conocimiento del significado de esa obligación y segundo que durante el año 2009 dejo de abonar ocho mensualidades; una en 2010 y la totalidad de dichas mensualidades desde Enero de 2011 hasta la fecha de la Sentencia.

Y aun cuando conste en la correspondiente Pieza de Responsabilidad Civil la declaración formal de Insolvencia del acusado de la Testifical practicada se concluyó con acierto por el Juez de instancia que el acusado durante esos años en lo que manifestó no efectuar actividad remunerada alguna, sí realizó trabajos por cuanta ajena no declarados y por tanto que obtuvo ingresos, pero en todo caso y ello deviene esencial y concretado en el año 2011, el propio Apelante reconoció y admitió que percibió ingresos económicos y así consta en la Documental unida a las actuaciones, Certificación emitida por la Agencia Tributaria f. 72 y ss, concretándose esos ingresos en la suma de 4.332,99 Euros y ello no obstante obvió el cumplimiento de esa obligación Judicialmente establecida, el destino de las cantidades percibidas por el recurrente no fue el de satisfacer la referida obligación de abonar la Pensión de Alimentos a favor de su hija menor, decisión pues voluntaria que ahora y en esta sede debe ser objeto del pertinente reproche penal, por consiguiente, concurren los citados elementos definidores de este ilícito, no siendo apreciable pues el invocado error en el proceso de apreciación de las pruebas, ni indebida aplicación del articulo 227.1.

Tambiénse denunciaba por el Apelante un Error de calculo en la estimación de las Pensiones debidas.

En la Sentencia combatida se declara en este apartado de Responsabilidad Civil como suma a indemnizar por el acusado a Dª Salome la cantidad de 17.309,87 Euros, en el texto de recurso y tras los cálculos que se han estimado por dicha parte como pertinentes se concreta tal cantidad en 15.632,42 Euros.

La Acusación Particular admitió la existencia de un Error en ese calculo que se residenciaba en las Pensiones correspondientes al año 2013, fijando pues dicha reclamación en la suma de 15.734,28 Euros.

La Sala ha procedido al examen de las distintas argumentaciones que justifican dichas cantidades y ciertamente hemos de concluir en primer lugar que no es correcta la referida determinación de 17.309,87 Euros de la Sentencia a quo y en segundo lugar consideramos que los cálculos expuestos en el escrito de Impugnación al recurso de Dª Salome han de ser conceptuados como correctos y ajustados al contenido de la citada obligación de Pago, por consiguiente concretamos esta Responsabilidad Civil en la cantidad de 15.734,28 Euros.

Finalmente y como motivo Quinto de recurso se expresa que 'desde la fecha de la vista del presente proceso la madre /del recurrente/ se hará cargo del pago de la pensión de alimentos de la menor', alegación esta que realmente no constituye causa o motivo de recurso y respecto de la que no debemos ni podemos efectuar declaración alguna.



SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales derivadas de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de Apelación interpuesto por por el Procurador D. Felipe Ruiz Romero en nombre y representación de D. Camilo contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de esta Capital en fecha 25 de Marzo de 2015 y en su consecuencia REVOCAMOS PARTCIALMENTE la expresada Resolución, en el solo sentido de concretar que la suma que deberá abonar el Sr. Camilo a Dª Salome es de 15.734,28 Euros, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la referida Sentencia, declarándose de oficio las costas procesales de esta alzada.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.