Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 215/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 94/2014 de 09 de Marzo de 2015
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINARI LOPEZ-RECUERO, ALBERTO
Nº de sentencia: 215/2015
Núm. Cendoj: 28079370072015100173
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , 914934580 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0006915
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 94/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
Procedimiento Abreviado 94/2013
Apelante: D./Dña. Sabino
Procurador D./Dña. JUAN ANTONIO VELO SANTAMARIA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 215/2015
Ilmo/as. Sr/as. Magistrado/as
D.ª Ana Mercedes del MOLINO ROMERA
D.ª Caridad HERÁNDEZ GARCÍA
D. Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO (ponente)
En Madrid, a 9 de marzo de 2015.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Sabino contra la Sentencia n.º 321/2013, de 23 de septiembre de 2013, dictada en la causa arriba referenciada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 25 de Madrid .
El apelante estuvo asistido del Letrado del ICAM en la persona de D/a. Francisco Fernández Álvarez, colegiado/a n.º 40.938.
Antecedentes
I.El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:
El día 2 de Agosto de 2012, aproximadamente sobre la 23,50 horas, Sabino , nacido el NUM000 -70 en Madrid con DNI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía por la calle Doctor Lozano de Madrid, el vehículo marca Seat Córdoba matrícula YO-....-Y , propiedad de Jesus Miguel , habiendo ingerido previamente bebidas alcohólicas que disminuían su capacidad, facultades y reflejos, por lo que lo hacía de manera anómala, con una velocidad excesiva.
Observada la conducción por agentes de la Policía Local, le siguieron y al estacionar el coche, al percatarse del estado que presentaba Sabino , le solicitaron que realizara la prueba de alcoholemia, accediendo a practicar una, que ofreció un resultado de (1,03 miligramos de alcohol por litro de aire aspirado, y se negó a realizar la segunda, siendo advertido de las consecuencias legales de no acceder a la práctica de la misma.
Sabino presentaba como síntomas olor a alcohol, los ojos enrojecidos, severa dificultad para mantener la verticalidad, habla pastosa y repetitiva.'
II.La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno a Sabino , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial prevenido en el artículo 379,2 del Código Penal y de un delito de negativa a realizar las pruebas de alcoholemia del artículo 383 de dicho texto legal , con la concurrencia como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la circunstancias analógica de embriaguez del artículo 21,7 del Código Penal respecto al delito del artículo 383 en relación con el 21,1 y 20,2 del dicho texto legal , y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto al delito del artículo 379,2 del Código penal , imponiéndole las penas por el delito contra la seguridad vial del artículo 379, 2 del Código Penal , de 6 meses multa a razón de una cuota diaria de 5 euros, con aplicación subsidiaria de lo establecido en el artículo 53 del Código Penal , y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un periodo de un año y un día, y por el delito del artículo 383 del CP , se le impone a Sabino con la pena de seis mese de prisión la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un periodo de un año y un día, y la accesoria prevenida en el artículo 56,2 de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena privativa de libertad y con expresa imposición de costas procesales.
Si esta resolución adquiere firmeza, dedúzcase testimonio de la misma, de la grabación de juicio y del resto de las actuaciones y remítase al Juzgado Decano para su reparto pro si las declaraciones en la vista oral de Victoria , pareja del acusado, y Aurelio , Cecilio y Edmundo fueran constitutivas del delito de falso testimonio prevenido en el artículo 458 del Código Penal .'
III.La parte apelante interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria.
IV.El Ministerio Fiscal instó la confirmación íntegra de la sentencia.
Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Uno sólo, en puridad, es el motivo de impugnación. Por error en la valoración de la prueba con vulneración del principio in dubio pro reo.
En síntesis, y tras hacer un análisis pormenorizado de las declaraciones tanto de los agentes policiales actuantes como las de los testigos propuestos por la defensa, llega a la conclusión de que la versión de estos últimos son más creíbles porque han corroborado las aseveraciones del apelante sobre el hecho de no haber circulado nunca con un vehículo a motor, pese a que los agentes del CPM NUM002 y NUM003 digan lo contrario. Además tal ausencia de credibilidad en las manifestaciones de los agentes se comprueba por las contradicciones en que han incurrido los números NUM004 y NUM005 de dicho cuerpo policial, sobre el hecho de afirmar el segundo que durante la prueba de impregnación alcohólica fue cuando tuvo conocimiento de la condición de agente del CPN del encausado, mientras el primero afirmó haberlo comentado con su compañero que el mismo pertenecía a la Comisaría de Puente de Vallecas.
Por otro lado -sigue el recurso- se ha acreditado documentalmente que el apelante residía en las inmediaciones del lugar donde estaba estacionado su coche, lo que concuerda con la versión ofrecida por su pareja y el resto de los testigos de la defensa, quienes afirmaron que el mismo no se movió durante el tiempo que permanecieron en el bar. Otro tanto han corroborado estos testigos sobre el hecho de que el apelante y su pareja salieran de su domicilio cargados con unas maletas, dirigiéndose hacia su vehículo, momento en el que hicieron acto de presencia dos agentes del CPM, con quienes mantienen una conversación y al poco apreciaron más agentes del mismo cuerpo policial. Así las cosas, resulta que el agente NUM004 dijo que abrió el maletero del coche una vez habían dispuesto trasladar al Depósito Municipal, observando en su interior las maletas, lo que concuerda con la versión de los testigos. Pero es que además, la decisión de trasladar el vehículo al citado deposito, no se compadece con el hecho de estar correctamente estacionado y el acusado fuera detenido y conducido por ello a dependencias policiales, si como dijo el n.º NUM005 lo era para que no lo cogiera.
Siendo esto así -concluye el recurso- la versión del encartado acerca de que no condujo su coche en ningún momento, al ser corroborada por su propia pareja y por tales testigos, quienes ya declararan en instrucción idéntica versión que la ofrecida en el plenario, era la razón por la que no estaba obligado a someterse a realizar las prueba de impregnación alcohólica. En todo caso, recuerda que impugnó en debida forma el test correspondiente.
Finalmente centra su queja en la ausencia en la sentencia de especificar los particulares a testimoniar creando indefensión al desconocer los parámetros objetivos de discrepancia en donde la juzgadora se basa para imputar a los testigos la falsedad solicitada por el Ministerio Fiscal
Tesis sin embargo que no podemos compartir.
Las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos:
a) La convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.
b) Tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.
c) Las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.
d) La valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.
Todas estas condiciones se cumplen en la sentencia que se somete a revisión, conforme así lo ha podido comprobar la Sala tras el visionado del deuvedé que contiene la celebración del juicio oral, junto con el resto del material probatorio obrante en la causa.
Esto así el juzgador a quoha sustentado la condena del acusado con base en la mayor credibilidad que le han ofrecido las declaraciones de los agentes policiales intervinientes frente a la del propio acusado.
Así las cosas, nos encontramos con que este último no ha negado haber bebido pero sí el hecho mismo de la conducción, aseverando que el coche estaba aparcado desde las tres de la tarde. Versión que, como no podía ser de otra manera, confirmó en sala su pareja sentimental Victoria , quien le acompañaba en todo momento. Y, además, para corroborar tales hechos propuso la testifical de Aurelio , Cecilio , y Edmundo .
En síntesis, el encartado declaró en su defensa que bajó al coche con unas maletas, y antes de meterlas en el coche se puso a mirar el aceite. Añadiendo que hay un bar en frente a pocos metros, con referencia los testigos propuestos.
Por la suya, Victoria , aseveró que no iban circulando con el vehículo, y añadió que salieron de casa llevando las maletas al coche que estaba aparcado, el cual no se movió en ningún momento. Sobre las once de la noche, cuando Sabino estaba revisando el aceite para salir, apareció la Policía Municipal, dándoles las luces desde atrás. Un agente se fue a su compañero sentimental y el otro hacia ella, quien le dijo que bajara del coche porque estaba como dando los papeles y cosas, y que le diera su documentación.
Finalmente, tanto los testigos Aurelio , como Cecilio y Edmundo , el primero conocido del barrio, y los otros dos vecinos del encartado, aseveraron que estuvieron tomando algo durante unas dos horas en una terraza al lado de donde éste tenía el coche aparcado el que no se movió en ningún momento. Añadiendo los tres que el acusado y su pareja sentimental llevaban unas maletas y les saludaron antes de que llegara la policía.
Sin embargo tal versión ofrecida por el encartado y los citados testigos ha sido desvirtuada por los dos agentes NUM002 y NUM003 de la Policía Local de Madrid.
Sobre el respecto, señalar la doctrina contenida en la STS 1185/05, de 10-10 , con cita de la sentencia 146/2005, de 14 de febrero , la que señala que el Tribunal de instancia formó su convicción judicial, valorando tales declaraciones, conforme a lo autorizado por el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que 'las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificadas, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional'. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución española .
Así las cosas, si se sometió al acusado a las correspondientes pruebas de impregnación alcohólica ello no pudo obedecer más que al hecho de haber sido observado circular a los mandos de un vehículo a motor y porque lo hacía presentando síntomas propios la ingesta de dichas bebidas.
En efecto, el NUM002 declaró que le vio conducir, y concretó que de forma rápida y brusca. Aparcó delante de ellos, y le siguieron con el indicativo puesto, y en lugar de detenerse el vehículo estacionó.
Su compañero el NUM003 concretó que estaban patrullando por el distrito y vieron un coche a gran velocidad, y le pararon. Aseveró que lo conducía el señor, señalando en sala al acusado, y dejó muy claro que dejó el coche en un hueco en batería, y se bajó por el asiento del conductor. Concluyó diciendo que pararon cuando él paró.
Dicho lo cual, no se ha probado por quien corresponda que estos dos agentes del CP Municipal de Madrid actuaran movidos por venganza u otro tipo de resentimiento personal hacia el apelante por pertenecer al CPN. Y tanto es así que han sido sus propios compañeros de dicho Cuerpo, los números NUM006 y NUM007 , quienes han puesto en evidencia la ausencia de cualquier posible móvil espurio en su contra al señalar en el plenario que su actuación se debió precisamente a requerimiento de la propia PM por tener detenido a un compañero. O sea, no llegamos a comprender dónde radica el 'exceso en sus funciones ante la actitud del acusado' (en palabras del recurrente) cuando fueron dichos agentes de la Policía Municipal quienes avisaran a sus compañeros del CPN para que estuvieran presentes precisamente porque el encartado les había dicho que pertenecía a este último cuerpo policial. Pero es que además, resulta que al llegar al lugar, el n.º NUM007 manifestó que el encausado mantuvo una actitud chulesca hacia ellos. Y, según el n.º NUM006 , les dijo que era Inspector y se llamaba Santiago, cuando a través de su DNI comprobaron que se llamaba Sabino , y sí era compañero, pero no Inspector. Dicho de otro modo, si hasta con sus propios compañeros adoptó una postura que podríamos decir de 'insolente', cuando entendemos que éstos si fueron llamados lo fue precisamente para que le asistieran como compañeros que son en evitación posiblemente de malas interpretaciones posteriores, ello sin duda no responde a un actuar arbitrario, como dice la apelante en su escrito de recurso.
Que el agente NUM005 concretara que en el interior del maletero había una maleta, ello por sí solo no advera la versión ofrecida por el acusado, teniendo en cuenta todo lo ya explicitado por los dos primeros agentes policiales actuantes.
Por consiguiente, sentado lo anterior, la Sala no puede por menos que compartir los razonamientos que ha tenido en cuenta la juzgadora de instancia para ofrecer mayor credibilidad a estos dos primeros agentes de la Policía Municipal. O sea, no cabe duda de que los agentes en cuestión observaron directamente al recurrente conducir un vehículo a motor que estacionó en su presencia.
Es por ello por lo que debemos respetar la decisión de la Magistrada-Juez a quo sobre la deducción de testimonio en contra los citados testigos ante la posibilidad de haber incurrido en un delito de falso testimonio.
SEGUNDO.- Llegados a este punto, la cuestión nuclear reside en determinar si el acusado presentaba una sintomatología perfectamente compatible con la previa ingesta de bebidas espirituosas previa a la conducción de un vehículo a motor a los efectos de someterse a las correspondientes pruebas de impregnación alcohólica, por así prescribirlo el art. 21 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. Dice así:
'Todos los conductores de vehículos y de bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación (artículo 12.2, párrafo primero, del texto articulado).
Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico podrán someter a dichas pruebas:
a) A cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación.
b) A quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
c) A los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en este reglamento.
d) A los que, con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha autoridad.
Así, el agente NUM002 señaló que cuando se bajó del vehículo estuvo a punto de caerse; olía a alcohol, no tenía casi verticalidad; y el habla muy pastosa y repetitiva.
Su compañero el NUM003 también observo que casi se cae, y añadió que no mantenía la verticalidad.
Y por la suya, ambos agentes del CPM de Madrid que realizaron las pruebas de impregnación alcohólica, los números NUM004 y NUM005 , coincidieron en que el encartado presentaba fuerte olor a alcohol en el aliento y ojos muy enrojecidos. El primero concretó que se le veía que se caía. Añadiendo el segundo de ellos que estaba agresivo, tenía problemas de estabilidad, deambulación oscilante, era poco colaborador, habla pastosa, decía cosas un poco incoherentes, porque unas veces decía que el coche estaba aparcado y no conducía, y otras que no; y concluyó señalando que se le veía bastante bebido porque al intentar subir al vehículo policial dio un traspié que casi sale por la puerta de delante.
Finalmente, el Instructor del atestado, el número NUM008 , cierto es que dijo que habló muy poco con él, pero no lo es menos que apreció que olía mucho a alcohol.
De todo lo expuesto, tal sintomatología es un claro indicio de una ingesta de bebidas alcohólicas previa a la conducción de un vehículo motor que le obligaba al acusado a someterse a las pruebas de impregnación alcohólica ( STS 09-12-1999 ).
Siendo esto así, nos encontramos con que el apelante sí realizó la primera de dichas pruebas. Su resultado fue de 1,03 mg de alcohol por litro de aire espirado (folio 16), o sea, más del quíntuplo de la tasa permitida reglamentariamente de 0,25 mg, y más del doble de la establecida en el CP de 0,60 mg como dato objetivo para incurrir en el delito contra la seguridad vial del art. 379 de dicho texto penal punitivo. Cierto que en su escrito de defensa impugnó expresamente tanto el parte de alcoholemia como el resultado de esta prueba, e incluso el Certificado de Verificación de Reparación o Modificación del etilómetro empelado para la misma. Pero no lo es menos que ambos agentes que actuaron en la referida prueba de alcoholemia fueron propuestos como testigos por el Ministerio Público reproduciendo en sala tanto la sintomatología apreciada como el resultado de las pruebas, de suerte que el propio Letrado del acusado les interrogó sobre lo que estimó en defensa de sus derechos cumpliéndose así el principio de contradicción. Además, según el citado certificado (folio 18) el etilómetro empleado tenía una validez desde el 09-05-2012 hasta el 08-05-2013, cuando los hechos ocurrieron el 02-08-2012, lo que se traduce en que estaba en perfectas condiciones de uso.
Esto así, nos encontramos con el acusado se negó a efectuar la segunda prueba que prescribe el art. 23.1 del citado RD 1428/2003 , por cuanto establece que:
'Si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación alcohólica superior a 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre o a 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o al previsto para determinados conductores en el artículo 20 o, aun sin alcanzar estos límites, presentara la persona examinada síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efecto de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por el aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente.'
Así las cosas, el propio recurrente negó la mayor al declarar que no llegó a soplar en ningún momento. Y Victoria , en el mismo sentido, en un claro ejercicio de favorecer a su pareja, confirmó que no hizo la prueba, porque, añadió, se negó.
Negativa, sin embargo, que lo fue únicamente a ejecutar esa segunda prueba de impregnación alcohólica a la que estaba obligado, lo que así corroboraron los agentes intervinientes, coincidentes en su relato de los hechos en los sustancial por lo que aquí interesa.
El agente NUM004 del CP Municipal, quien practicara la prueba en cuestión, declaró que el acusado hizo una primera prueba positiva y la segunda empezó a hacerla, pero unas veces la interrumpía y otras no llegaba soplar, y finalmente se negó a hacerlo. Para concretar esta conducta obstructiva, concretó que soplaba y se le decía que no parara pero paraba; le advirtieron de las consecuencias de la negativa y le daba igual. Se lo dijeron varias veces y cuando no quiso soplar se acabó.
Su compañero el NUM005 confirmó lo dicho por el anterior, al señalar que se le hizo la primera prueba, que resultó positiva, y en la segunda la interrumpía porque no soplaba, y dijo que no quería hacer más pruebas. Se negó a hacerla. Hicieron el parte de alcoholemia con los síntomas, y se procedió a su detención.
Conducta resistente del encartado que también fue observada por el resto de los policías actuantes.
El NUM002 del CP Municipal dijo que sopló la primera. La segunda la interrumpía constantemente, y una vez que se le informó del resultado de la primera fue cuando se negó. Y añadió que le informaron que se le imputaría otro delito aparte y se procedería a su detención.
Y, su compañero, el NUM003 , quien manifestara haber presencia la prueba, confirmó que hizo la primera, dos o tres veces, pero la segunda no la quiso hacer, y los compañeros le dijeron lo que le podía pasar por la negativa, pero el acusado decidió que no.
Finalmente los propios agentes del CPN del acusado igualmente manifestaron en el plenario que se negó a realizar la segunda prueba, lo que de nuevo pone de manifiesto la ausencia de cualquier tipo de animadversión hacia el mismo por parte de los dos primeros agentes que le observaran circular a los mandos de un vehículo a motor.
Así, el NUM006 manifestó ver cómo le hacían un test de alcoholemia. Dio positivo y se negó a hacer una segunda. Concretó que sus compañeros de PM les enseñaron el papel que dio positivo.
Y, el NUM007 dijo que le habían hecho la prueba; vieron cómo se la hicieron y le enseñaron el papelito con el positivo. Y dejó muy claro que se negó a hacer la segunda prueba.
Dicho todo lo cual, con tales datos, es claro que el acusado se negó a someterse a esa segunda prueba pese a las advertencias policiales de la posible comisión de un delito de desobediencia, sabedor que de hacerlo era altamente probable que el resultado pudiera incluso superar el resultado de la primera prueba muy por encima del grado de impregnación legalmente permitido, lo que comportaba ese conocimiento previo de las consecuencias legales de su conducta.
Por consiguiente, la Sala comparte plenamente los argumentos esgrimidos por la juez a quo para condenar al apelante como autor de un delito contra la seguridad vial por conducir un vehículo a motor por superar la tasa de 0,60 mg de alcohol por litro de aire espirado del art. 379.2 CP , y otro delito también contra la seguridad vial por su negativa a someterse a las pruebas de impregnación alcohólica del art. 383 CP .
Lo expuesto determina la desestimación de del recurso de apelación.
SEGUNDO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Se desestimael recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado Sabino contra la Sentencia n.º 321/2013, de 23 de septiembre de 2013, dictada en la causa arriba referenciada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 25 de Madrid , sentencia que queda así confirmada íntegramente.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Ilmo Sr Magistrado Ponente D Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO, estando celebrando en audiencia pública. Doy fe.

