Sentencia Penal Nº 215/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 215/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 74/2014 de 05 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER

Nº de sentencia: 215/2015

Núm. Cendoj: 30030370022015100190

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:906

Núm. Roj: SAP MU 906/2015

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00215/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1-PASEO DE GARAY S/N, PLANTA BAJA, SCOP AUDIENCIA, MURCIA
2-AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, SCEJ PENAL
Teléfono: 968229183/968271373
664250
N.I.G.: 30030 37 2 2014 0216681
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000074 /2014
Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR
Denunciante/querellante: Silvio
Procurador/a: D/Dª ANDRES SEVILLA NAVARRO
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 74/14
JUICIO ORAL Nº 394/11
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE MURCIA
SENTENCIA n·215/15
Ilmos. Sres.
Don Abdón Díaz Suárez
Presidente
Dña. Concepción Roig Angosto
Don Fernando Fernández Espinar López
Magistrados

En Murcia, a 5 de mayo de 2015.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación 74/14 en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia
de fecha 12 de noviembre de 2013 , dictada en el juicio oral 394/11, dimanante del Juzgado de Instrucción
nº 1 de Molina , en lo que interesa a este recurso por delito de receptación, siendo condenado Silvio ,
representado por el Procurador Sr. Andrés Sevilla Navarro y defendido por el Letrado Sr. Cánovas Sánchez,
habiendo actuado como apelante el citado condenado, y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el juzgado de lo Penal número 5 de Murcia, se dictó con fecha 12 de noviembre de 2013, sentencia en juicio oral 394/11, siendo hechos declarados probados: ' Se declara probado que el acusado Silvio , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 8 de febrero de 2.010, sobre las 8:00 horas, había obtenido de una tercera persona, con conocimiento de su origen ilícito, dos cheque al portador, por lo que se personó en la entidad bancaria Cajamurcia de la Avenida de Madrid de la localidad de Molina de Segura, procediendo a cobrar uno de los cheques al portador por un importe de 150 euros. Posteriormente se personó en la oficina de Cajamurcia, sita en la calle San Juan de la misma localidad y procedió a cobrar el segundo cheque por importe de 180 euros. Ambos cheques habían sido sustraídos el día 6 de febrero de 2.010, por autor desconocido, del vehículo Mercedes matrícula ....-ZGM , propiedad de Noelia , pero usado habitualmente por Pura , el cual se encontraba debidamente cerrado y estacionado en la calle Maestro Música José Abellán, y a cuyo interior había accedido el autor desconocido tras fracturar la cerradura del citado vehículo.'

SEGUNDO .- En dicha sentencia se condenó, al acusado Silvio , como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, sin concurrencia de circunstancias, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y pago de costas procesales.



TERCERO.- Por la defensa del condenado se interpuso recurso de apelación contra la misma, solicitándose la libre absolución.



CUARTO.- Efectuado el traslado al Ministerio Fiscal, que impugnó el recurso interpuesto, se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.

VISTO, siendo el Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Como afirma el Tribunal Supremo con relación al delito de receptación, en sentencia de fecha 12 de junio de 2012 ' El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre )'. Este conocimiento, como hecho psicológico , es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios , como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras)'.

Asimismo debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el protagonismo que le corresponde al Tribunal sentenciador en la valoración, motivación de la prueba y en la decisión adoptada , bien puede decirse que el Tribunal de apelación, cuando controla la motivación fáctica actúa como verdadero Tribunal de legitimación de la decisión adoptada, en cuanto verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones, confirmándolas o rechazándolas ( ATS Sala 2ª de 12 abril 2007 EDJ 2007/30230 ).

Por ello, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe limitarse a revisar la actividad del Juzgador de instancia en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o injustificada , teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, se debe concluir que de lo actuado, no puede considerarse injustificada la efectuada.



SEGUNDO .- Por todo lo expuesto, no resulta ilógico o irrazonable deducir de las pruebas practicadas - máxime teniendo en cuenta la prueba personal practicada bajo la inmediación de la juzgadora -, la ausencia de concurrencia de error, irrazonabilidad o falta de lógica, en la valoración de los indicios, obtenidos principalmente de las declaraciones efectuadas en el Plenario.

Con respecto a la concreta valoración de la prueba indiciaria, la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004 - al igual que el Auto de 20 de mayo de 2004, y la sentencia de 23 de septiembre de 2004 señaló que ' Como señalan las Sentencias 272/1995, de 23 febrero o 515/1996 de 12 julio «es evidente que el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal sentenciador que la prueba testifical (de descargo), o la propia declaración exculpatoria del acusado, es una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por otro que no gozó de aquella inmediación y, por tanto, ni oyó ni vio la prueba practicada en su presencia. Este juicio podría únicamente ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia» ( STS 23-5-01 ).La fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS de 14 de febrero y 1 de marzo del 2000 , entre otras muchas).

En consecuencia y tomando como referencia las alegaciones contenidas en el escrito del recurso de apelación, debe indicarse que dada la convicción absolutoria de la juzgadora con respecto a Avelino que fue acusado por el delito de robo, carece esta Sala de facultad alguna para la revisión de dicha convicción absolutoria, y que en su consecuencia se pudiera estimar la pretendida atribución de culpabilidad de dicho acusado absuelto, que el recurrente, careciendo incluso de legitimación, pretende como motivo de refuerzo, o motivo en su tesis exculpatoria, basada en el error de hecho en la valoración de la prueba.

En cuanto a los concretos motivos referidos a la petición exculpatoria atinentes al propio apelante, el conocimiento del origen ilícito constituye la convicción a que llega la juzgadora tras la práctica de la prueba personal, y de las contradicciones que refleja en su sentencia, a los efectos resolutivos para formar su juicio de valor, sin perjuicio y en relación con las concretas manifestaciones contenidas en el escrito de recurso de remitirnos a la declaración del condenado realizada el 10 de mayo de 2010, indicando que 'él sabía que dichos pagarés estaban robados'.

El segundo motivo, que indica que la razón de que estuviese nervioso, obedecía a que no estaba cobrando un cheque propio, sino de una tercera persona, debe indicarse que el mismo carece de la virtualidad exculpatoria pretendida, pudiendo atender más bien dicho nerviosismo al hecho de serle requerida la documentación para el cobro, y posibilitar de esa forma su posterior identificación como autor del delito cometido.

Por lo que se refiere a la última alegación, referida a que no tuvo inconveniente en facilitar su documentación para el cobro de los cheques, debe indicarse que los empleados solicitaron la misma para proceder a su pago, desconociéndose el destino que el condenado pudo dar al importe cobrado.

En definitiva ha de tenerse en cuenta la soberanía en la credibilidad de la prueba personal, la cual sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, y resultando que la convicción y sentido del fallo alcanzado resulta coherente con la lógica y racionalidad, puesto que la inferencia señalada en aplicación de la prueba circunstancial, y por las razones anteriormente expresadas, goza de la coherencia necesaria (dado que los indicios constatados no excluyen el hecho que de ellos se hace derivar, al concluir de forma natural al mismo), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente (excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia), siendo dichos indicios plurales y apreciados en valoración conjunta de naturaleza inequívocamente acusatoria, procede concluir que fluye de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, la responsabilidad penal del acusado en el delito por el que se le ha condenado, siendo necesario para proceder a la revocación instada por el recurrente- derivada de prueba personal- que la valoración de los indicios se advirtiese ilógica o arbitraria, lo cual no se aprecia por esta Sala.



TERCERO .- En relación con la concreta pena impuesta, debe significarse que la misma se sitúa en su grado inferior, que la alegación referida a que el condenado carece de antecedente policiales, resulta contraria a lo reflejado en el folio 58 de las actuaciones, que resulta obvio que hubiera reconocido el cobro de los cheques dados los abundantes indicios desde un primer momento existentes, que las versiones ofrecidas han diferido entre ellas y que en definitiva la juzgadora ha encontrado no verosímil la que en definitiva ofreció, lo que conlleva la confirmación de la pena impuesta.



CUARTO .- Procede por ello, junto con lo razonado por el Juez 'a quo', la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal art.239 EDL 1882/1 art.240.1 EDL 1882/1 .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto la representación de Silvio , debemos CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número 5 de Murcia en fecha 12 de noviembre de 2013 , declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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