Sentencia Penal Nº 215/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 215/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 258/2013 de 29 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 215/2015

Núm. Cendoj: 30030370032015100207

Resumen:
TRÁFICO ILEGAL DE MANO DE OBRA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00215/2015

-

1- PASEO DE GARAY S/N, PLANTA BAJA, SCOP AUDIENCIA, MURCIA

2- AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, SCEJ PENAL

Teléfono: 968229183/968271373

213100

N.I.G.: 30030 37 2 2013 0315944

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000258 /2013

Delito/falta: TRÁFICO ILEGAL DE MANO DE OBRA

Denunciante/querellante: Ruperto

Procurador/a: D/Dª JOSE JULIO NAVARRO FUENTES

Abogado/a: D/Dª J CABALLERO SALINAS

Contra: Simón

Procurador/a: D/Dª MANUEL SEVILLA FLORES

Abogado/a: D/Dª IGNACIO PEREZ VALERO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN TERCERA

Rollo nº 258/2013-MM

Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Murcia

Supuesto delito de inmigración ilegal

Apelante

Ministerio Fiscal Ilmo. Don J. Escrihuela Chumillas

Apelado

Ruperto

Procurador Sr. José Julio Navarro Fuentes

Abogado Sr. J. María Caballero Salinas

Simón

Procurador Sr. Manuel Sevilla Flores

Abogado Sr. Ignacio Pérez Valero

ILMOS. SRS.

D. JOSÉ L. GARCÍA FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

MAGISTRADOS

SENTENCIA nº 215/2015

En la Ciudad de Murcia, a 29 de abril de dos mil quince.

Visto, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de la Región de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Oral nº 394/2011 , por supuesto delito de tráfico ilegal de mano de obra contra Ruperto , habiendo comparecido como parte apelada el mismo representado por procurador Sr. Navarro Fuentes, defendido por letrado Sr. Caballero Salinas y contra Simón comparece como apelado, el mismo representado por procurador Sr. Sevilla Flores, defendido por letrado Sr. Pérez Valero, comparece Ministerio Fiscal, Ilmo. Sr. Don J. Escrihuela Chumillas como apelante.

Remitidas a la Audiencia Provincial de Murcia de las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el nº 258/2013-MM, quedando pendiente de resolución, resolviéndose en el día de hoy.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ L. GARCÍA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia, dictó sentencia en fecha 21.03.2013 , estableciendo como probados los siguientes Hechos Probados:

' UNICO.- Que en Yecla en marzo del año 2000, el acusado Ruperto , nacido EL NUM000 -47, (DNI NUM001 ) y sin antecedentes penales, actuando con ánimo exclusivamente altruista creo en Yecla en Marzo de 2000 una residencia para inmigrantes que legaban a España y no tenían medios de vida. Además les buscaba trabajo. Así, sin estar debidamente autorizado para actuar como empresa de trabajo temporal, contrato a 11 trabajadores extranjeros que carecían de permiso de trabajo y residencia para cederlos temporalmente a la empresa 'Tapizados Granfort S.A.'.

Para ello el acusado contacto con el Consejero Delegado de Tapizados Granfort SA el también acusado Simón , nacido el NUM002 -48 (DNI NUM003 ) y sin antecedentes penales, que eran amigos suyo desde la juventud, y a quien solicito que diera trabajo a dichos inmigrantes 'a prueba', con el fin de si la superaban fueran contratados -una vez legalizados- ya como trabajadores de plantilla de la referida empresa.

Consta que los trabajadores recibieron exactamente el mismo trato en cuanto a horarios, vacaciones, clase de trabajo, uniformidad, prestación de medidas de seguridad en el trabajo y salario que el resto de los trabajadores dela mercantil.

Los trabajadores no formularon denuncia y han renunciado a todas las acciones civiles o penales siendo finalmente legalizados precisamente gracias a la intervención personal de los acusados.'

SEGUNDO:Juzgador de instancia dicto el siguiente 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo con todos los pronunciamientos favorables a Ruperto y a Simón del delito de tráfico ilegal de mano de obra de que eran acusados por el Ministerio Fiscal'

TERCERO:Contra la referida sentencia dedujo, en tiempo y forma, recurso de apelación por Ministerio Fiscal, quien comparece como parte apelante, fundamentándolo en síntesis en el siguiente motivo; que tras la celebración del juicio oral, el letrado del acusado Ruperto en trámite de conclusiones definitivas acepta la pena de prisión de un año y multa de tres meses con cuota diaria de cuatro euros después de apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. De esta manera hubo conformidad con la defensa con la petición rebajada del fiscal sin que el Juzgador planteara tesis alguna sobre improcedencia de la calificación o concurrencia de alguna circunstancia modificativa tal y como se prevé en los artículos 787 o el 733 de LECRIM . En consecuencia se entiende que debió dictarse sentencia de conformidad respecto del acusado que con su letrado se adhirió en trámite de conclusiones definitivas al escrito de acusación modificado por el Sr. fiscal y resolver sobre la participación del otro acusado, representante legal de Grandfort, más concretamente si debía considerarse cooperador necesario, o por el contrario desconocía la conducta delictiva del otro acusado, algo difícil de imaginar toda vez que la empresa debía constatar el alta en la seguridad social de los trabajadores que ponen a su disposición. Existe pues infracción de las normas esenciales que regulan el procedimiento ante la eventual conformidad prestada que vincula al Juzgador al no realizar manifestación contraria vía articulo 733 o 787 LECRIM , en su virtud interesa la admisión del recurso de apelación y que se dicte nueva sentencia por la que se condene al menos al acusado que presto su conformidad en trámite de conclusiones definitivas y en los mismos términos, admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, la representación procesal de D. Simón en escrito de fecha 14.10.2013 se opuso al mismo no existiendo conformidad se dio inicio del juicio y por lo tanto no se han infringido precepto alguno por lo que solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución objeto de impugnación, la representación procesal de D. Ruperto en escrito de fecha 03.10.2013 impugno el recurso de apelación no se trata de un juicio de conformidad y solicita la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, quedó cifrado a dicho extremo la contienda planteada .


ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO:La resolución apelada absuelve a los acusados del delito de trafico ilegal de mano de obra al considerar que de la prueba practicada no se deduce que a los trabajadores les hubieran impuesto unas condiciones laborales incardinables en la explotación, ni que tuvieran un horario que superase ampliamente la jornada laboral establecida con carácter general en el Estatuto de los Trabajadores, ni tampoco percibieran un salario inferior al pactado en el sector en el que realizaban su trabajo, ni que estuvieran obligados a realizar su trabajo en contra de su voluntad o en condiciones gravosas para su persona, el Ministerio Fiscal disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que el Juzgador de instancia ha incurrido en infracción de las normas esenciales que regulan el procedimiento ante la eventual conformidad prestada por uno de los acusados que vincula al Juzgador al no realizar manifestación contraria vía articulo 733 o 787 LECRIM , en su virtud interesa la admisión del recurso de apelación y que se dicte nueva sentencia por la que se condene al menos al acusado que presto su conformidad en trámite de conclusiones definitivas y en los mismos términos adheridos, quedando centrado a dicho extremo la contienda planteada procede.

SEGUNDO.-Conviene manifestar que Ley de Enjuiciamiento Criminal, en particular lo dispuesto para los trámites del procedimiento abreviado regulado en el título III del libro IV de la misma, al respecto del procedimiento abreviado, el artículo 758 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal declara que el enjuiciamiento de los delitos enumerados en el artículo anterior se acomodará a las normas comunes de la ley, con las modificaciones consignadas en ese título. Por ello, ante la referencia, también en singular, en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a la 'conformidad del acusado presente', resulta de aplicación lo previsto en el artículo 697 de la misma ley , que, en su párrafo segundo, prevé que, si cualquiera de los procesados no se confiesa reo del delito que se le haya imputado en la calificación, o su defensor considera necesaria la continuación del juicio, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, esto es, se procederá a la celebración del juicio. Siendo el marco legislativo el descrito en el párrafo anterior, respecto de la posibilidad de ubicar la denominada 'conformidad parcial', esto es, la prestada por sólo uno o varios, pero no todos, de los distintos acusados enjuiciados en una misma causa y trámite, en las previsiones del articulo 787 LECrim ., la jurisprudencia ( STS del 11 de febrero del 2011 ), cuando aborda el problema de la recurribilidad de las sentencias dictadas de conformidad y en supuestos de conformidad no expresada por todos los acusados, reitera su doctrina ( STS 971/1998, 27 de julio ) según la cual, la posibilidad de que un hecho se considere, al mismo tiempo, cierto por conformidad, e incierto por el resultado de las pruebas, es un contrasentido evitado con la exigencia de la unanimidad de los acusados al conformarse con la calificación y la necesidad de celebrarse el juicio oral para todos cuando la conformidad sólo es dada por algunos. En efecto, la STS 971/1998, 27 de julio , que, por razón de su fecha, incluye alguna referencia a preceptos que ya han sido objeto de reforma, recordaba que '... una sentencia de conformidad viene siempre condicionada por la unánime prestación de la conformidad por todos los acusados de un delito: el artículo 691 exige que, si los procesados fueren varios, se pregunte a cada uno sobre la participación que se le haya atribuido, de modo que únicamente podrá el Tribunal dictar sentencia de conformidad en los términos expresados en el artículo 655 si todos se confiesan reos del delito o delitos que les hayan sido atribuidos en los escritos de calificación y reconocen la participación que en las conclusiones se les haya señalado, no considerando los defensores necesaria la continuación del juicio ( artículo 697, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Pero si cualquiera de ellos no se confiesa reo del delito que se le haya imputado -o su defensa considera necesaria la continuación- se procederá a la celebración del juicio ( artículo 673, párrafo segundo , y 696 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Que un hecho se considere al mismo tiempo cierto por conformidad, e incierto por el resultado de las pruebas, es un contrasentido evitado con la exigencia de la unanimidad de los acusados al conformarse con la calificación, y la necesidad de celebrarse el juicio oral para todos cuando la conformidad sólo es dada por algunos. Tal hipótesis conducirá a una determinación de los hechos probados, no en razón de esa especie de disponibilidad «sui generis» del objeto procesal, presente en cierto modo en la figura de la conformidad, sino sobre la base de la subsiguiente actividad probatoria desarrollada en el juicio oral con observancia de los principios de inmediación, contradicción y publicidad. De modo que una conformidad expresada por sólo parte de los acusados resultará irrelevante para determinar el sentido de la sentencia que en tal caso habrá de ser para todos los acusados -incluso para los que expresaron la conformidad- el resultado de un juicio contradictorio exactamente igual que si la conformidad no se hubiese manifestado por ninguno; y así las conformidades expresadas sólo por algunos devienen intrascendentes si faltan las de los demás, diluyéndose aquéllas en el ámbito de la actividad probatoria total, a valorar en conciencia por el Tribunal de instancia ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )'. La solución ofrecida por este precedente de la STS 971/1998 -que ha sido confirmada por las SSTS 260/2006, 9 de marzo y 1014/2005, 9 de septiembre - es acorde con el significado mismo de la conformidad, entendida ésta como fórmula jurídica puesta al servicio del principio de consenso en el ámbito del proceso penal. La unanimidad entre los acusados constituye una exigencia que algún tratadista clásico justificó ante la necesidad de preservar la continencia de la causa, evitando la posibilidad de sentencias contradictorias. Incluso, desde una perspectiva inspirada en el más absoluto pragmatismo, carece de sentido que el desenlace de la conformidad, en aquellos casos en los que no está compartida por todos los imputados, implique la continuación del juicio para los no conformes, eludiendo los beneficiosos efectos que el legislador asocia a la evitación del juicio oral. En definitiva, la sentencia que ponga término a un proceso en el que exista una pluralidad de imputados ha de ser el resultado, bien de la apreciación de las pruebas desarrolladas en el plenario, bien de la aceptación del escrito de acusación por parte de todos los imputados. Ésta fue también la solución adoptada en la STSJ Murcia, Sala Civil y Penal 6/2001, de 26.9.11 .

TERCERO.-Manifestada esta doctrina y acudiendo al presente caso como se comprueba con el visionado del acta videográfica del juicio oral, se desprende de la misma, la no existencia de conformidad alegada por el Ministerio Publico, pues se inicio el juicio oral dado que uno de los acusados que si bien reconoce los hechos de los que viene siendo acusado por el Sr. Fiscal, el otro acusado no reconoce los hechos y es por ello por lo que se acuerda la celebración del juicio oral. Se toma de declaración a los acusados, a los testigos solicitados y comparecientes, llegado el momento de haber practicado la prueba personal, la prueba documental se dio por reproducida y las partes al llegar el momento procesal de las conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal, modifico su escrito de conclusiones provisionales elevándolas a definitivas apreciando la existencia de una atenuante de dilaciones indebidas y bajando la pena que venia solicitando y por parte de los letrados de los acusados; uno de ellos se adhirió a lo manifestado por el Sr. Fiscal y el otro solicito la libre absolución del su defendido.

De lo manifestado no se desprende la existencia de conformidad alguna pues en ningún momento fue preguntado el acusado sobre si reconocía los hechos por los que venia siendo acusado por Sr. Fiscal y si se conformaba con la pena solicitada por el Sr. Fiscal en dicho momento procesal, por lo tanto, nos encontramos ante un juicio oral en donde las parte concretaron a través de sus conclusiones definitivas su posición en el proceso como acusación y como defensa, no han sido quebrantados los artículos mencionados y menos ante la hipotética conformidad alegada, cuando lo que ha existido es la adhesión de uno de los letrados defensores a la petición del Sr. Fiscal, mas para que exista conformidad en el acto del juicio oral, es necesario constatar la misma de forma expresa y claramente, y en el presente caso para que exista conformidad es necesario que el acusado diese y mostrase su conformidad de forma expresa y claramente, cosa que no ha acontecido en el presente procedimiento y juicio oral siendo por ello que procede la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO:Se declara de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Y EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS del recurso de apelación interpuesto Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el 21.03.2013 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Murcia, en Juicio Oral n º 394/2011 , Rollo nº 258/2013- MM, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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