Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 215/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 855/2015 de 15 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 215/2015
Núm. Cendoj: 35016370062015100434
Núm. Ecli: ES:APGC:2015:2314
Núm. Roj: SAP GC 2314/2015
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax.: 928 42 97 78
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000855/2015
NIG: 3501643220140004093
Resolución:Sentencia 000215/2015
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000273/2014-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Leoncio Martin Miriam Lopez Hernandez Ana Maria Ramos Varela
SENTENCIA
Iltmos. Sres:
Presidente:
D. Emilio J. J. Moya Valdés
Magistrados:
D. José Luis Goizueta Adame.
D. Salvador Alba Mesa
En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de noviembre de 2015.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, sección sexta, los presentes autos del
Procedimiento Abreviado número 273/14 del que dimana el presente rollo núm. 855/15, seguido ante el
Juzgado de lo Penal núm. 1 de esta Ciudad, por un delito contra la salud pública, contra D. Leoncio , mayor
de edad, con DNI núm. NUM000 , representado por la procuradora Dª. Ana María Ramos Varela y defendido
por la letrada Dª. Miriam López Hernádnez, en la que es parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción
pública, y pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal
del acusado contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 13 de abril de 2015 , siendo ponente
el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.
Antecedentes
PRIMERO.-En dicha Sentencia se contiene el siguiente Fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Leoncio , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias de las que no causan grave daño a la salud, sin que concurran circunstancias modoficativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 14,78 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad, así como al abono de las costas de este procedimiento.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad se abonarán al condenado el tiempo de detención sufrido por esta causa.
Se decreta el comiso y posterior destrucción de la sustancia y el comiso del dinero intervenido, al que se dará el destino legal.'
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.
TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló la deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia. Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Dos son los motivos de impugnación de la sentencia recurrida, por un lado la vulneración del derecho a al presunción de inocencia, y por otro el error en la valoración de las pruebas, al estimar que no se ha acreditado la pureza de la sustancia intervenida.
En este caso no hubo equivocación alguna, toda vez que la prueba ha sido perfectamente valorada por el juez de lo Penal, no siendo posible por parte de esta Sala soslayar la inmediación existente en el acto del juicio en la primera instancia y, fruto de ella, el convencimiento íntimo y personal del juez de lo Penal -tras oír en declaración al acusado y a los testigos-, teniendo en cuenta que en el recurso de apelación, aunque tenga carácter ordinario y pueda realizarse en su seno una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, la revisión ha de limitarse, por lo general, a examinar la regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el Juez 'a quo' ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas.
SEGUNDO.- En el presente caso, la prueba de cargo en la que el Juez basa su convicción es la testifical de los policías que observaron el intercambio de droga por dinero, interceptando a los compradores a los que se les ocupaba efectivamente distintas cantidades de hachish. En la propia Sentencia recurrida se hace un pormenorizado estudio acerca de las declaraciones de dichos policiales, como testigos presenciales de los hechos.
Es cierto que la Juez de Instancia ha considerando más creíbles las versiones de los testigos policías que las del acusado, pero también lo es que es que nuestra doctrina jurisprudencia declara reiteradamente que el testimonio de los policías enerva la presunción de inocencia, si sus declaraciones son claras y han sido sometidas a contradicción procesal en el seno del debate que todo plenario constituye. En tal sentido, véase la Sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2001 , entre otras muchas. Además que las declaraciones testificales de los agentes de la policía tienen la consideración de testimonio, apreciables como éste, mediante las reglas del criterio racional ( art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
El principio de presunción de inocencia que el artículo 24 de la Constitución garantiza, impone la exigencia de que, frente a cualquier acusación haya de partirse inexcusablemente de presumir inocente al acusado. Esta presunción, naturalmente, no es inconmovible, sino que es susceptible de prueba en contrario, y tal prueba, que ha de recaer sobre la existencia y realidad de hechos, cuales son los que sean mantenidos en la acusación y la participación en ellos del acusado, han de ser obtenidas en condiciones tales que hayan permitido la inmediación con las mismas por parte del juzgador, y la posibilidad efectiva de ser contradichas por el acusado, y no podrán proceder ni directa ni indirectamente de violación alguna de derechos o libertades fundamentales y, en fin, habrán de ser valoradas por el tribunal con criterios de lógica y experiencia que se expresen suficientemente en la motivación preceptiva de la resolución judicial que se dicte( STS 81/2003, de 29 de enero ) La presunción de inocencia, como bien se sabe y resulta de conocida jurisprudencia (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ) confiere el derecho a no ser condenado sino en virtud de prueba válidamente obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admisibles), que, además, haya sido racionalmente valorada de forma expresa y motivada en la sentencia.
El derecho a la presunción constitucional de inocencia exige que todos aquellos elementos fácticos integradores del tipo delictivo que no hayan sido voluntariamente admitidos por el acusado y su defensa se acrediten debidamente en el juicio oral por la acusación mediante una prueba de cargo suficiente practicada en forma contradictoria y con todas las garantías. ( STS 314/2003 de 7 de marzo ) Por otra parte, la presunción de inocencia abarca solamente la existencia de prueba de los hechos que constituyen la base de la acusación, sin que quepa discutir a su amparo la valoración jurídica que proceda otorgarles( STS 1576/2002 de 27 de septiembre ).
En el caso presente, se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no pudiendo estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Jugado de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
En cuanto a que no fueron citados los compradores como testigos, bien pudo la defensa haberlos propuesto si así le convenía, por que es evidente que a la acusación le bastaba con proponer a los testigos que observaron las transacciones, y que comprobaron como los compradores efectivamente portaban la droga adquirida.
TERCERO:- El segundo motivo del recurso es el error en la valoración de la prueba, pues no consta el análisis de la pureza de la sustancia intervenida, no alcanzándose la dosis mínima psicoactiva fijada para esta sustancia en el Pleno no Jurisdiccional de Unificación de Criterios de fecha 24 de enero del 2003, ratificado por el de fecha 3 de febrero del 2005, en 10 miligramos (0'01 gramos). Pues bien, las transacciones fueron de 2,34 y 0,71 gramos, esto es, cantidades muy superiores a la dosis mínima psicoactiva que es, como hemos dicho de 0,01 gramos.
Además debemos recordar que, conforme la jurisprudencia representada por las S.S.TS. de 26 de junio y 10 de julio del 2002 , 30 de junio del 2005 , 9 de febrero de 2006 y la 280/2007 , de 12 de abril , la determinación del porcentaje del principio activo de las drogas objeto del tráfico 'no necesita de modo imprescindible ser acreditado por prueba analítica, pudiendo serlo a través de un juicio de inferencia basado en la valoración de elementos indiciarios esencialmente sólidos, como ocurre cuando la cantidad droga excluye toda probabilidad racional de que la cantidad de principio activo sea inferior a la establecida por esta Sala como dosis mínimas psicoactivas'.
En el presente caso, la cantidad total de hachísh intervenida fue de 5'63 gramos, lo que teniendo en cuenta que la dosis mínima psicoactiva establecida para el haschísh es de 10 miligramos, representa una cantidad 563 veces superior a dicha dosis mínima, o incluso si solo tomamos como referencia el hachish efectivamente vendido, 3#05 gramos la misma representa una cantidad 300 veces superior a dicha dosis mínima, lo que excluye, lógica y racionalmente, la probabilidad de tal naturaleza de que la cantidad intervenida no satisfaga las exigencias de la dosis mínima psicoactiva.
CUARTO: Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, imponiendo al apelante las costas procesales causadas en el recurso ( art. 239 y siguientes L.E.Cr ) Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leoncio , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 273/14, del que dimana el presente rollo núm. 855/15, que confirmamos en todos sus extremos, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en el recurso.Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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