Sentencia Penal Nº 215/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 215/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 153/2015 de 27 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARMAS GALVE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 215/2016

Núm. Cendoj: 08019370082016100161

Núm. Ecli: ES:APB:2016:3097

Núm. Roj: SAP B 3097/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN OCTAVA
Rollo de Apelación 153/15 R
Procedimiento Abreviado 5/15
Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres.
D. Jesús Navarro Morales
Dª Mercedes Armas Galve
Dª María José Trenzado Asensio
En Barcelona, a 28 de marzo de 2016
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 153/15 R formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado nº 5/15 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un DELITO DE ROBO
CON FUERZA EN CASA HABITADA , siendo parte apelante las acusadas Crescencia y Martina , y
el Ministerio Fiscal , y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Armas Galve, quien
expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 16 de julio de 2015 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO : 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Martina y Crescencia como autoras responsables criminalmente de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de los artículos 237 , 238.4 , 239.1 º y 241.1 º y 2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

La posesión provisional en concepto de depósito de los objetos sustraídos a los perjudicados se declara definitiva.

Asimismo, se condena a las acusadas al pago de las costas judiciales.' Por auto de 31 de julio, de aclaró que la pena impuesta para cada una de las acusadas era la de 1 año de prisión, no la de 6 meses de prisión.'

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representaciones procesales de las acusadas, en cuyos escritos, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de un fallo absolutorio.



TERCERO .- Admitidos a trámite dichos recursos, se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona, para su conocimiento y resolución.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO -. Se aceptan los de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho.



SEGUNDO.- Se defiende por las dos acusadas en su recurso haber incurrido el Juez de instancia en error al valorar la prueba sustanciada en el acto del juicio, por cuanto, a su entender, aquélla se ha revelado del todo insuficiente para el dictado de fallo condenatorio, cuya revocación postula en esta alzada.

Según se desprende del acervo probatorio, las acusadas fueron vistas en una parada de autobús, muy cerca del domicilio que resultó robado, reaccionando, ambas, de forma nerviosa ante la presencia de los agentes que, a la vista de ello, decidieron acercarse a las mujeres, momento en el que una de ellas, Crescencia , salió corriendo, siendo perseguida por uno de los agentes quien, en un momento dado, observa cómo la mujer lanza a una jardinera una bolsa, que contenía joyas y relojes, logrando darle alcance. Dichos efectos fueron posteriormente reconocidos por el titular de la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona, NUM001 planta, como de su propiedad.

Los agentes explican en el plenario que la otra acusada, Martina , permaneció quieta en el lugar, lanzando al suelo un reloj posteriormente reconocido por su propietario, Sr. Carlos Manuel , y que en Comisaría se procedió a un registro de su persona, interviniéndosele una pieza dorada en forma de osito de la marca Tous, que también resultó ser del Sr. Carlos Manuel , además de un trozo de plástico semi-rígido con el que los agentes aseveran que pueden abrirse las puertas que no hayan sido cerradas con llave, como asegura el testigo, Sr. Carlos Manuel , que ocurrió en el caso que nos ocupa, pues, según refiere, hacía varios días que la puerta de su vivienda no podía cerrarse echando la llave y dándole la vuelta, de modo que cerraban la puerta sin más, sin echar la llave, y aunque encontraron la casa revuelta, la cerradura de la puerta no presentaba daño alguno.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que fue encontrado en poder de las acusadas un instrumento idóneo para la apertura de una puerta; que las acusadas se hallaban cerca de la vivienda cuando fueron avistadas por los agentes de los Mossos d'Esquadra; que mostraron nerviosismo cuando se percataron de la presencia policial, hasta el punto de que una de ellas, Crescencia , huyó corriendo del lugar; que, en su carrera, lanzó una bolsa con objetos, todos ellos, propiedad Don. Carlos Manuel ; y que resulta inverosímil la versión facilitada por la Sra. Martina en el acto del juicio de que debajo de un contenedor hallaron dichos objetos (porque, entonces, carece de lógica que, además, hallaran y se apoderaran, también, del plástico semi-rígido que permite abrir las puertas que no tienen echada la llave, porque ello carece de valor intrínseco) teniendo, decimos, todo ello en cuenta, no cabe sino concluir que las acusadas fueron las autoras materiales del robo en casa habitada objeto de enjuiciamiento, sin que, a la vista de lo actuado, se aprecie error en la valoración de la prueba por parte del Juez de instancia, como se postula por las recurrentes.

Es por lo expuesto que el recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- También se impugna la sentencia por el Ministerio Fiscal, que postula en su recurso que los hechos por los que vienen condenadas las acusadas son en grado de consumación, y que tal calificación se había ya formulado en trámite de calificación definitiva, interesando la pena de 2 años de prisión para cada una de las acusadas, lo que, verificada que ha sido en su integridad el acta de juicio oral, es cierto, sin que, por el contrario, se haya recogido esta calificación en los antecedentes de hecho de la sentencia que nos ocupa.

En todo caso, y a la vista del conjunto de la prueba practicada, es obvio que las acusadas habían tenido plena disposición de las cosas en el momento en que son vistas por los agentes de los Mossos d'Esquadra en la parada del autobús, por cuanto llevaban consigo las bolsas con las joyas que resultaron ser del perjudicado, Sr. Carlos Manuel , hasta el punto de que algo de esas joyas ya se habían repartido: la Sra. Martina llevaba un reloj y un osito de la marca Tous, lo que evidencia que habían podido disponer del contenido de la meritada bolsa.

Ello obliga a considerar los hechos en grado de consumación, sin que, por lo demás, se haya razonado correctamente en la sentencia el porqué de la tentativa, lo que determina la modificación de la pena inicialmente impuesta, que fue de 1 año de prisión, fruto de rebajar la pena del artículo 241 C.P . en un grado.

En su virtud, la condena que se impone es la de 2 años de prisión, que es la mínima extensión de la pena prevista en el mencionado artículo 241 C.P ., al no concurrir circunstancias que llevan a la individualización de una pena más elevada.

Este incremento de la condena en un año no provoca, en modo alguno, indefensión a las acusadas, cuya defensa letrada conocía de esa modificación en el acto del juicio, cuando por la Fiscalía, en trámite de conclusiones definitivas, se instó la consideración de los hechos en grado de consumación, por lo que es obvio que dicha posibilidad se introdujo adecuadamente en el acto del juicio, habiéndose dado en sentencia, sin embargo, y como ya se ha razonado, una respuesta inadecuada que debe ser revocada en esta alzada.



CUARTO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las acusadas Crescencia Y Martina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona, con fecha 16 de julio de 2015 en sus autos de Procedimiento Abreviado num.

5/15 y, ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL; en su consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia , a excepción de la pena a imponer , que es la de 2 AÑOS DE PRISIÓN PARA CADA UNA DE LAS ACUSADAS , manteniendo el resto de pronunciamientos, y declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.

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