Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 215/2016, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 547/2016 de 21 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: RUIZ YAMUZA, FLORENTINO GREGORIO
Nº de sentencia: 215/2016
Núm. Cendoj: 21041370032016100068
Núm. Ecli: ES:APH:2016:826
Núm. Roj: SAP H 826:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación 547/16
Juicio rápido 55/16
Juzgado de lo Penal número 3 de Huelva
SENTENCIA
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. JOSÉ MARÍA MÉNDEZ BURGUILLO.
Magistrados:
D. SANTIAGO GARCÍA GARCÍA.
D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.
En la ciudad de Huelva, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación el juicio rápido número 55/16 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva, seguido por robo y resistencia contra Arcadio .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de esta ciudad, con fecha 25.07.16, se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala, que contiene el siguiente relato de hechos probados:ÚNICO.- Ha quedado probado que el acusado, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sente4ncia de 23/02/2004 del Juzgado de lo penal núm. 2 de Huelva por un delito de robo con fuerza en las cosas, por sentencia cde 13/05/2005 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva y por sentencia de 13/09/2014 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Huelva por un delito de robo con fuerza en las cosas, guiado por ánimo de lucro ilícito, en la calle Elena Montagut de Huelva se dirigió al vehículo ....RGD propiedad de Fernando y tras romper el cristal del antecedentes penales puerta trasera izquierda con una pileta de hierro de la vía pública, entró en su interior apoderándose de un chaquetón azul. A continuación se dirigió al vehículo ....XKR del mismo propietario y con idéntica intención, rompió el cristal triangular de la puerta trasera izquierda y entró en su interior donde se apoderó de un chaleco reflectante y salió corriendo. Tales hechos fueron vistos por un vecino de la zona al que despertó el ruido de los cristales al romperse que avisó a la policía y procedió a seguir al acusado hasta que llegaron los agentes. La policía nacional procedió a su detención si bien antes el acusado se tiró al suelo y comenzó a lanzar patadas obstruyendo la labor policial. Finalmente consiguieron reducirlo y le ocuparon los objetos señalados que fueron entregados al propietario, un destornillador y unos guantes que empleó para la comisión de los hechos. El perjudicado ha renunciado a cualquier tipo de indemnización.
Dicha resolución termina con un fallo de este tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Arcadio : 1º.- Como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas del art. 237 , 238.3 , 240.2 , 235.7 y 74 del Código Penal a la pena de tres años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 2º,- Como autor de un delito de resistencia del art. 556.1 del Código Penal a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Queda condenado al pago de las costas. No procede la suspensión de la pena'.
TERCERO.- Contra la anterior resolución se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por Arcadio , y después de dar los oportunos traslados de los mismos, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Ha tenido lugar la deliberación y voto del asunto en el día de hoy, correspondiendo la ponencia al Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer de la Sala.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones y formalidades legales.
Se aceptan, y dan por reproducidos, los hechos declarados probados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Del error en la valoración de la prueba.
El recurso de apelación viabilizado por la representación procesal de Arcadio , en cuanto a la crítica respecto de la valoración de la prueba, no puede en absoluto prosperar.
Nos encontramos ante un delito de robo flagrante en el que un testigo, Teodosio , despertado por los ruidos causados al romper los cristales de un coche, se asoma por la ventana y ve al acusado introducido en un coche y luego romper el cristal de otro vehículo y hacer lo propio. El testigo llama la policía y sin perder contacto visual con Arcadio observa su detención por parte de los funcionarios.
Es de ver que la alegación de falta de prueba en cuanto al robo, carece pues de todo fundamento.
Otro tanto cabe razonar en relación con el delito de atentado, que se encuentra debidamente acreditado por la versión de uno de los funcionarios de la policía que depuso en el plenario.
Ambas pruebas han sido correcta y racionalmente valoradas por la Juez de lo Penal conforme a las facultades que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.-De la individualización de la pena.
En cambio, en lo referente a la imposición concreta de las penas es menester efectuar alguna precisión y corregir la resolución de primer grado.
La sentencia objeto de recurso adolece de falta de motivación, limitándose a decir que encuentra Â?'adecuada y proporcionada' la pena de tres años por el delito continuado de robo y la pena de seis meses por el delito de resistencia. Como viene reiterando este Tribunal (cfr. por todas la sentencia dictada el 21.11.16 en el rollo de apelación 497/16 ) , tan escaso grado de fundamentación no se corresponde con los requerimientos que en este sentido impone el art. 120 de la Constitución española .
En nuestra sentencia, citada más arriba, puede leerse lo siguiente:
'...La S.T.S. de 10.10.1998, siguiendo la doctrina clásica en la materia y haciéndose eco de otras de la misma Sala Segunda , como las de 15.11.1992 , 07.06.1994 y 11.11.1996 , entre otras, recuerda que la determinación de la pena al caso concreto responde a las exigencias que el principio de legalidad impone. Yendo legalidad, proporcionalidad y tipicidad van íntimamente relacionadas entre sí, alrededor del art. 25 de la Constitución .
La Jurisprudencia del Alto Tribunal ha ido evolucionando desde posiciones iniciales que concedían al proceso de individualización judicial de la pena el carácter de facultad de los Tribunales de Instancia, escasamente susceptible de ser revisada en la alzada o en casación, hasta configurarla como una faceta completamente sujeta al control jurisdiccional, por lo que necesariamente tendrá que caber recurso contra la decisión judicial en esta materia.
El Tribunal Constitucional viene considerando reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120 de la Constitución Española constituye un derecho fundamental de todas las personas que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Carta Magna y se concreta en el derecho a no padecer indefensión, conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio en que se basan y en lo que a la determinación de la pena se refiere ese derecho exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona condenada ( Cfr. por todas, las SS.T.C. 108/2001, de 23 de abril; 20/2003, de 10 de febrero; 148/2005, de 6 de junio, 76/2007, de 16 de abril y 21/2008, de 31 de enero )
La obligación de motivar las sentencias comprende la determinación de la extensión concreta de la pena, como expresamente establece ahora el art. 72 del Código Penal , tras la reforma llevada a cabo por la LO 15/2003, al disponer que los Jueces o Tribunales, en la aplicación de la pena, razonarán en la sentencia tanto el grado como la extensión concreta de la impuesta. El derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida ( Cfr. SS.T.S. 26.11.08, 01.06, 16.07 y 09.10.09, entre otras muchas ) por lo que el Juez o Tribunal debe hacer constar con la suficiente extensión las razones que ha tenido en cuenta en el momento de precisar la consecuencia punitiva. Por lo tanto, la individualización de la pena realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación, vale decir en apelación, no sólo en cuanto se sobrepasen los grados o mitades a que atiende especialmente el art. 66 del Código Penal sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda (Cfr. SS.T.S. 24.09.09, 14.10.10 )...'
Por lo tanto, la consecuencia es que tanto por el delito de robo como por el delito de resistencia deben imponerse las penas legalmente previstas en su mínima expresión, ya que la resolución combatida carece de razonamientos que justifican la superación de dicho umbral mínimo.
2.1Respecto al delito continuado de robo con fuerza en las cosas, aplicando lo dispuesto en los arts. 238 y 240 del Código Penal , en relación con el art. 74 de la misma Ley , procedería imponer a Arcadio como responsable en concepto de autor de dicho delito una pena equivalente a la correspondiente a la infracción más grave, en este caso ambas acciones se subsumen en el mismo tipo, en su mitad superior, es decir dos años y un día a tres años.
Es de ver que la deferencia entre la mínima pena posible y la efectivamente impuesta equivale a un incremento de un tercio del total de la pena, para el que no se ofrecen razones que sustenten una elevación tan sustancial; debiéndose, en defecto de peculiares motivos o circunstancias que soportaran el agotamiento de la extensión temporal del reproche penal, aplicar éste en su configuración más leve.
Hace mención, por otra parte, la sentencia objeto de recurso a la aplicabilidad del 240.2 en relación con el art. 235.7 del Código Penal ; lo cual tampoco resulta viable.
Para operar con dicha agravación, los hechos probados hubieran debido contener dos elementos fácticos de los que carece:
Primero, la fecha de comisión de los hechos que nos ocupan, para poder determinar la vigencia de los antecedentes penales por los anteriores delitos contra la propiedad al momento de cometerse éste, premisa de partida básica para examinar el encaje de la suma de conductas en el supuesto de hecho del art. 240.2 del Código Penal .
Y segundo, si hubiese sido consignado como hecho probado la fecha de comisión del delito continuado de robo que ahora nos ocupa, dando por hecho que ocurriesen el 31.05.16 como narra la denuncia, tratándose la omisión a que hacemos referencia de un mero error o lapsus de transcripción, tampoco sería factible la subsunción de los hechos en el complejo de los arts. 235.7 y 240-2 del Código Penal .
Respecto de una de las sentencias condenatorias anteriores que relacionan en los hechos probados de la que ahora estudiamos, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva el 23.02.04 , por delito de robo, presenta algún problema también. En los hechos probados no se especifica en qué causa fuera dictada dicha sentencia, y la hoja histórico penal obrante en la causa contiene referencia a dos sentencias dictadas el 23.02.04 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva condenando Arcadio . Una, recaída en el procedimiento abreviado 101/03, relativa a un robo cuya fecha de comisión no consta, sentencia que devino firme el mismo día 23.02.04; y otra, recaída en el procedimiento abreviado 274/03, relativa a un robo cometido el 08.09.02, sentencia que devino firme el 25.05.04 . En relación con la primera sentencia no consta tampoco fecha de extinción de la responsabilidad, y en relación con la segunda, se extinguió el 18.09.14 .
Situados en tal tesitura la Sala podría, en principio, bien optar por completar dichas omisiones en la redacción de los hechos probados entiendo que se hace mención a la segunda de las sentencias citadas y que el delito se cometió en mayo de 2016, o bien decidir que el defecto de contenido no se puede salvar en perjuicio del reo. Consideramos esta última opción preferible por dos razones. Una, porque los hechos constituyen un delito de robo prácticamente en grado de tentativa y resultaría exacerbado castigar a los mismos con tres años como impone la sentencia, y dos, porque realizando una correcta aplicación de los arts. 235.7 y 240.2 en relación con el art. 74 todos ellos del Código Penal , la pena resultante sería incluso superior a la impuesta en sentencia, situándose como mínimo en los tres años, seis meses y un día de prisión.
2.2Por lo que hace al delito de resistencia, atendiendo a idénticas razones hemos de revocar la imposición de seis meses de prisión por el delito de desobediencia del art. 556 del Código Penal . No se motiva debidamente la superación del mínimo umbral de pena que además en este caso resulta ser de tres meses y no de seis, en la redacción dada al precepto por el art. 45 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo de 2015 , rúbrica conforme a la a que se produce la condena.
En mérito a todo lo expuesto, debemos revocar parcialmente la sentencia de primer grado, condenando a Arcadio a la pena de dos años y un día como responsable en concepto de autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas y a la pena de tres meses como responsable en concepto de autor de un delito de resistencia, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la resolución combatida.
SEGUNDO.-De las costas procesales.
No procede efectuar especial pronunciamiento respecto de las habidas en la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Arcadio contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva en juicio rápido 55/16, revocamos en parte dicha resolución condenando a Arcadio a la pena de dos años y un día como responsable en concepto de autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas y a la pena de tres meses como responsable en concepto de autor de un delito de resistencia, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la resolución combatida.
No se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas habidas en trámite de apelación.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos. Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .
Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E /.

