Sentencia Penal Nº 215/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 215/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 815/2015 de 08 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 215/2016

Núm. Cendoj: 28079370072016100189


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0014714

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 815/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid

Procedimiento Abreviado 288/2013

Apelante: D./Dña. Alonso

Procurador D./Dña. SUSANA GOMEZ CEBRIAN

Letrado D./Dña. EMILIO FERNANDEZ HERMOSA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 215/2016

DÑA MARÍA LUISA APARICIO CARRIL

D FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

DÑA ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

En Madrid, a nueve de mayo de dos mil dieciséis.

Visto ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, por las Ilmas. /Ilmo. Sras. /Sr. Magistradas/Magistrado, que constan al margen, el presente rollo de apelación nº RAA 815/2015, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 288/2013, procedente del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, siendo parte apelante la procuradora Dª. SUSANA GÓMEZ CEBRIÁN, en nombre y representación de Alonso , asistido por el letrado D. EMILIO FERNÁNDEZ HERMOSA y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.

Antecedentes

PRIMERO.-SE ACEPTAN los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid se dictó sentencia de fecha 13 de marzo de 2015 , en autos nº DPA 288/2013, con el siguiente fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alonso -ya circunstanciado- como autor penalmente responsable de un DELITO DE ATENTADO previsto y penado en los arts. 550 y 551.1 del Código Penal , sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, ello con imposición de las costas causadas en este Juicio.'

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la procuradora Dª. SUSANA GÓMEZ CEBRIÁN, en nombre y representación de Alonso , con base en las alegaciones que estimó oportunas e interesando se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra, absolviendo al recurrente del delito por el que viene condenado y subsidiariamente se imponga la pena de seis meses.

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado para alegaciones al MINISTERIO FISCAL, que evacuó el trámite haciendo las que estimó oportunas y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a la Audiencia, por turno de reparto correspondieron a esta Sección, formándose el oportuno rollo, con el nº RAA 815/2015, y tras los trámites legales vigentes, se señaló para deliberación y resolución.

QUINTO.-SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: 'Se declara probado que sobre las 17Ž00 horas del día 23/01/13 los agentes de la Policía Nacional nº NUM000 - NUM001 - NUM002 se personaron debidamente uniformados y en el ejercicio de sus funciones en la calle Alverique de Madrid solicitando la identificación a un grupo de personas para su sanción por consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública, labor en cuyo transcurso se le encontró una bolsita de plástico con lo que parecía ser marihuana a Alonso , y en el momento en el que se le comunicó que se le iba a sancionar, el acusado Alonso , ciudadano nacional de Rumanía con documento extranjero n NUM003 y ordinal de informática nº NUM004 , mayor de edad el día de comisión de los hechos, sin antecedes penales, dijo 'eso es mío, no me lo podéis quitar, devolvédmelo, me podéis multar si estoy fumando pero no si lo llevo en el bolsillo' tirando la bolsa de plástico al suelo y cuando el agente nº NUM000 se agachó para recogerla aquél le cogió de la nuca y le propinó un empujón sin que llegara a caerse ni causarle lesión alguna.'.


Fundamentos

PRIMERO.-NO SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid se dicta sentencia por la que se condena a Alonso , como autor responsable de un delito de atentado, previsto y penado en los arts. 550 y 551.1 del C. Penal , en la redacción anterior a la operada por L.O. 1/2015, de 30 de marzo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad.

Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la procuradora Dª. SUSANA GÓMEZ CEBRIÁN, en la representación ya señalada, solicitando se revoque la citada sentencia y se dicte otra de tenor absolutorio y subsidiariamente se imponga la pena de seis meses de prisión.

TERCERO.-Examinadas las alegaciones de la parte recurrente y del Ministerio Fiscal, así como la prueba practicada, procede estimar parcialmente el recurso formulado.

A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:

A.- Como primer motivo del recurso se alega error en la apreciación de la prueba, con infracción del art. 24 de la Constitución Española , principio de presunción de inocencia y demás principios derivados, que enumera la parte apelante.

Cabe señalar, en primer lugar, a los efectos de las exigencias del principio de presunción de inocencia, que su desvirtuación requiere que se aporte a la causa prueba de cargo, regularmente traída a la misma, con aptitud para servir a tal fin y sujeta a los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad, lo que ocurre en el caso presente.

La prueba de cargo principal está constituida por las declaraciones de los agentes de Policía intervinientes y documental.

Se ha examinado también la declaración del acusado.

Dicha prueba se ha practicado y valorado en el plenario, con sujeción a los principios ya señalados.

El Juzgador de instancia ha valorado dicha prueba, por lo que en principio se cumplen las exigencias constitucionales, derivadas del art. 24 de la Constitución española para basar en ella una sentencia condenatoria.

Cuestión distinta es el resultado de dicha prueba y su valoración por la Magistrada a quo, a los efectos de si ha desvirtuado dicha presunción de inocencia y a lo que provee la alegación sobre error en la valoración de la prueba.

El examen de la misma por la Sala le lleva a no apreciar en absoluto el alegado error, no desvirtuándose la valoración realizada por la Magistrada a quo, que resulta por el contrario lógica, razonada y razonable en cuanto a las conclusiones a que llega, para finalmente basar en ella un fallo condenatorio.

El examen del cd, que recoge la prueba practicada, lleva a la Sala a considerar acreditados los hechos declarados probados.

Los agentes declararon en la vista con claridad, relatando de forma sencilla e incluso expresiva lo ocurrido, empezando por el motivo de su intervención, al ver, entre otras personas al acusado en un parque público consumir alcohol, lo que les llevó a identificar al acusado, que reaccionó de forma, más que amenazante, aunque así lo expresen los agentes, de forma desconsiderada e inadecuada -pasota, señala uno de los agentes--, ante lo que proceden a identificarle y es cuando arroja la bolsita de plástico, que potencialmente podía ser una sustancia ilícita, lo que es irrelevante a los efectos de lo que es objeto de enjuiciamiento. Es al intentar recogerla uno de los agentes, cuando el acusado reacciona empujando al mismo, que, como declara el agente, le hizo trastabillar, sin llegar a caer, ni causarle lesión alguna.

Ambos agentes son contestes en el relato de los hechos, no apreciándose contradicciones sustanciales, siendo nimia la cuestión de si le empujó por la nuca o por la zona del cuello. Ambos señalan que dicha acción la realizó el acusado, sin mayores consecuencias, pero como forma de obstaculizar la intervención policial.

Así las cosas la declaración del acusado se revela como meramente exculpatoria.

La Magistrada a quo ha examinado, desde la inmediación que le es privilegiada, las declaraciones de unos y de otro, otorgando mayor credibilidad a la de los agentes. Y llegados a este punto debe rechazarse la alegación del recurso de que la Juzgadora haya dado un plus de credibilidad a dicha testifical, por el mero hecho de ser agentes de Policía, pues, efectivamente, como señala la parte recurrente no la tienen, pero sí cabe otorgarles, salvo prueba en contrario, una objetividad, derivada de la inexistencia de motivos espurios para declarar en perjuicio del acusado y no, simplemente, relatando lo que fue su actuación profesional. Prueba de ello es que no han hecho un relato de la conducta del acusado sino comedida, sin agravarla o manifestando una mayor agresividad de la que relatan en sus declaraciones y que resulta cohonestable con el resto de las pruebas practicadas.

En consecuencia procede desestimar el primer motivo del recurso.

b.- El segundo motivo del recurso aduce infracción de ley, por aplicación indebida de los arts. 550 y 551. 1 e indebida inaplicación del art. 556 del Código Penal , lo que anuda a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

El motivo debe tener positiva acogida, por las siguientes consideraciones.

b'.- El tipo penal del atentado, tanto en su anterior redacción como en la vigente, no ha variado sustancialmente, consistiendo en el acometimiento, agresión, empleo de fuerza, intimidación u ofrecimiento de resistencia, grave, a la autoridad o sus agentes, cuando se hallen en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas.

Son sus requisitos: a) Que el sujeto pasivo de la acción sea funcionario público, incluyéndose entre estos, con la nueva reforma, los docentes y sanitarios, autoridad o agente de la misma; b) Que dichos sujetos se hallen en el ejercicio de las funciones propias de su cargo o que se realice la acción típica con ocasión de dicha función; c) Que la acción consista en un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia grave, introduciéndose en la reforma la agresión y la violencia; d) El elemento subjetivo del conocimiento de la calidad del sujeto pasivo de ser autoridad, agente o funcionario y el dolo específico de menoscabar el principio de autoridad.

Las acciones descritas deben tener el carácter de graves, ya porque así lo describe el tipo penal, ya porque viene exigida en su diferenciación con la figura más leve de la resistencia o incluso del delito leve de la falta de consideración o respeto, bien que limitado ahora exclusivamente cuando el sujeto pasivo sea autoridad.

b.- En el caso presente la concreta acción ilícita que se imputa y se declara probada, consiste en decirles a los agentes:' eso es mío, no me lo podéis quitar, devolvédmelo, me podéis multar si estoy fumando pero no si lo llevo en el bolsillo', para a continuación tirar la bolsa de plástico al suelo ' y cuando el agente nº NUM000 se agachó para recogerla aquél le cogió de la nuca y le propinó un empujón sin que llegara a caerse ni a causarle lesión alguna'.

Dicha acción no puede calificarse de acometimiento o agresión, más allá de una conducta improcedente de obstaculizar la acción legítima de los agentes, que al ir acompañada de la acción de empujarle, sin mayor trascendencia, dado que no llegó ni a tirarle al suelo, no obstante trasciende la mera protesta, o en su caso la falta de consideración a los agentes, configurando una resistencia activa, que sí configura el delito de resistencia, pero no alcanza al atentado.

Procede, en consecuencia estimar en este aspecto el recurso formulado.

CUARTO.-La redacción dada al delito de resistencia por la L.O.1/2015, de 30 de marzo, supone objetivamente una penalidad más favorable para el condenado Alonso , puesto que la pena queda establecida, frente a la anteriormente prevista de seis meses a un año de prisión, en la de tres meses a un año de prisión o multa de seis a dieciocho meses ( art. 556.1 C. Penal ).

En consecuencia, atendido lo dispuesto en la Disposición transitoria tercera a) de la citada Ley Orgánica, procede aplicar de oficio la nueva regulación, imponiendo, la pena de tres meses de prisión, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad - dado que la defensa ha optado por la pena privativa de libertad, solicitando seis meses--, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, si lo tuviere reconocido.

QUINTO.-No procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª. SUSANA GÓMEZ CEBRIÁN, en nombre y representación de Alonso frente a la sentencia de fecha 13 de marzo de 2015 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la citada resolución, y en su lugar se dicta la presente por la que ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Alonso del delito de atentado por el que venía condenado y en su lugar DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al mismo, como autor responsable de un delito de resistencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de TRES MESES de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, en la medida en que lo tenga reconocido y pago de las costas causadas en la primera instancia.

No se hace expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Procede abonar al condenado el tiempo que haya podido estar privado de libertad por esta causa.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma devuélvanse los autos al Juzgado de referencia.

Líbrese por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sección.

La sentencia es firme y no cabe recurso.

Así por nuestra Sentencia, acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a por el Ilmo Sr Magistrado Ponente D FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO, estando celebrando en audiencia pública. Doy fe.


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